SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0874/2017-S2

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción popular

Expediente:                 20209-2017-41-AP

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 1666 a 1669 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Benigno Gonzales Orellana, Damacio Durán Pimentel, Alejandro Rodríguez Alaca, Pablo Zevallos Romero, Dionisio Quispe Arancibia, Félix Durán Choque, Juan Gutiérrez Serrano y Felipe Romero Ovando en representación del Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 1567 a 1589 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 1592 y vta., los accionantes refieren lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento planteado por los accionantes, con el fin de procederse a la titulación de tierras colectivas, el INRA Departamental de Chuquisaca, emitió resoluciones determinativas de las áreas de saneamiento de tierras comunitarias de origen de los polígonos 881 y 882, Resoluciones Administrativas SAN TCO-DDCH-US 001/2010 de 5 de mayo, polígono 877 y SAN TCO-DDCH-US 001/2009 de 21 de octubre, posteriormente en la etapa preparatoria del saneamiento, realizó el diagnóstico, cuyo resultado fue el Informe de 10 de junio de 2009, de toda el área de la demanda de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) “SAN-TCO” y el respectivo trámite para adquirir el Registro de Identidad de Pueblo Indígena y Originario “RIPIO” solicitado por el Director del INRA de 5 de agosto de 2008, que concluyó con el Certificado de Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario, emitido el 17 de noviembre de 2008 por el Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente, dando inicio al saneamiento, actuado que se dio a conocer mediante edictos agrarios del polígono 877, emitido el 19 de abril, edicto agrario de los polígonos 881 y 882, realizado el 7 de mayo de 2010, y en las radios de alcance nacional, como Radio Aclo y fue de conocimiento de los sindicatos, así como de los ayllus.

Posterior a un relevamiento de información en campo, informe de cierre y varios actuados, el INRA emitió las Resoluciones Administrativas AN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto, DNUFA-RES 002/2016 de 17 de marzo y DN-UFA-RES 003/2016 de 17 de marzo, a través de las que determinó anular el proceso de saneamiento de los polígonos 877, 881 y 882, ante tal determinación plantearon recurso de revocatoria el 9 de abril de 2016, manifestando que el proceso de saneamiento de “SAN-TCO” desde el relevamiento de información hasta la socialización de los resultados, se realizaron respetando la estructura organizativa de los Ayllus y las comunidades y la designación del representante del pueblo indígena originario de la Marka Quila Quila y que no existían causales válidas para la anulación del proceso de saneamiento, argumentos que fueron rechazados mediante Resolución Administrativa 155/2016 de 8 de agosto, ante tal plantearon recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica 023/2016 de 4 de noviembre, que determinó rechazar el mismo y fue notificado el 8 de similar mes y año, resoluciones que han sido emitidos con argumentos forzados, carentes de fundamentación, vulnerando con ello la garantía del debido proceso en su dimensión colectiva, en el elemento de fundamentación de las resoluciones, así como los derechos a la libre determinación y territorialidad, titulación colectiva de tierras y territorios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denunciaron la vulneración del derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su interpretación, principio de favorabilidad y pro actione, seguridad jurídica, verdad material, buena fe y presunción de legitimidad, derecho a la territorialidad, tierra y territorio, la garantía del debido proceso desde una dimensión plural en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; para ello menciona los arts. 2, 13, 9.4, 24, 27, 30, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Convenio 169 de la OIT y 27 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitaron se conceda la tutela a favor de los derechos colectivos del pueblo indígena originario campesino; y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto la Resolución Jerárquica 023/2016 de 4 de noviembre, Resolución de Revocatoria 155/2016 de 8 de agosto, Resoluciones Administrativas DNA-UFA-RES 02/2016 y DN-UFA-RES 03/2016, ambas del 17 de marzo; y, DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto; b) Como consecuencia se disponga que los trámites de titulación de los polígonos 887, 881 y 882 sean remitidos para su titulación correspondiente; c) Calificación de daños y perjuicios, por la grave dilación en la consolidación de sus derechos colectivos como pueblo indígena orginario campesino.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 1659 1665 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de los accionantes, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de la demanda de acción popular.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante informe escrito cursante de fs. 1643 a 1647 vta. y en audiencia, manifestaron:    1) Mediante Resolución Administrativa 009/2015 de 14 de agosto, el INRA en la parte resolutiva dispuso la nulidad de obrados en relación al proceso de saneamiento del polígono 877, bajo el fundamento que no se realizó la mensura perimetral; 2) La Resolución 002/2016 de 17 de marzo, fue emitido en el marco de las denuncias presentadas ante el INRA, mismos que merecieron la inspección ocular in situ del polígono 881, donde se evidencio la existencia de mejoras dentro del mencionado polígono, concluyendo que en el predio Marka Quila Quila no se efectuó la verificación en forma directa de la función económica social;              3) Referente a la Resolución 003/2015 de 17 de marzo, mediante el cual se anuló el proceso de saneamiento del polígono 882, hasta relevamiento de información de campo, bajo el fundamento de que el 7 de septiembre de similar año, se efectuó la inspección ocular, donde se evidenció que existió un presunto abandono del polígono; asimismo, se suscribieron hasta once actas sobre la misma; sin embargo, al realizar su verificación, encontraron dos observaciones, cinco de las once actas de abandono, no se encuentran elaboradas por funcionarios habilitados del INRA, no se identificó que funcionarios hubieran emitido dichas actas, al no consignar nombres y sellos; 4) La Resolución de Revocatoria 155/2016 de 8 de agosto y Resolución Jerárquico 023/2016 de 4 de noviembre, fueron emitidas respetando el derecho al debido proceso, sin vulnerar el principio de impugnación de la “Organización Marka Quila Quila”, se respondió a la impugnación de las Resoluciones 009/2015, 002/2016 y 003/2016, de manera ecuánime y respetando los Convenios Internacionales como también la Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho a la titulación, territorialidad y a la seguridad jurídica; y, 5) En la acción tutelar no señalaron como es que se vulneraron los derechos consagrados en Convenios Internacionales y en la Norma Suprema; ni cual su incidencia en la emisión de las Resoluciones.

Eugenia Beatriz Yuque, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante informe escrito cursante a fs. 1650 a 1658 y en audiencia, manifestó que el saneamiento de los predios, fueron desarrollados con una serie de vicios de fondo que posteriormente determinaron la nulidad del proceso, consistente en: i) El art. 266 del Decreto Supremo (D.S.) 29215 de 2 de agosto de 2007, faculta la revisión de los procesos de saneamiento en curso, la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, en primera instancia no realizó un análisis pormenorizado e individualizado de los polígonos 882 y 881, habiendo realizado solo una relación de actos y hechos, así como de los memoriales y denuncias presentadas por los interesados sin dar respuestas a las pretensiones planteadas por las Comunidades “COYULI”, “ULUPICA” y “YURUBAMBA”, remitiéndose llanamente a las consideraciones legales y conclusiones del Informe Legal      DDCH USCH INF 237/2014 correspondiente al polígono 877, justificando su revisión a la sola existencia de conflictos; siendo que, los polígonos 881 y 882 son diferentes y revisten características particulares, encontrándose incongruencias entre los resultados de los trabajos de campo de los polígonos 881 y 882; ii) Al realizar mensura de las actividades de campo, se requirió las carpetas de saneamiento, donde se observó que las actas de integración, no se encontraban firmadas por los funcionarios del INRA, omisión que vulneró la normativa que rige el proceso; iii) Incongruencia entre los resultados de los trabajos de campo de los polígonos 881 y 882, considerados como concluidos y los resultados de la inspección ocular de 3 y 4 de septiembre de 2015, se identificó personas que no se consideraron en las pericias de campo del año 2010, y tampoco se notificó a personas de las comunidades; iv) En las actas de abandono se evidenció que todas repiten la misma coordenada y cotejado el relevamiento de información de gabinete, las mismas no corresponde al área del expediente; v) Durante el proceso de saneamiento, se notificó a Candelaria Cruz Amachuy y otros, quienes presentaron certificaciones de las autoridades sindicales de la comunidad “YURUBAMBA”; vi) En la mensura se evidenció que no cursa el expediente ni en formato impreso ni digital; vii) Todos los aspectos detallados, no fueron vicios superficiales, sino de fondo, habiendo infringido el D.S. 29215; viii) El relevamiento de información de los polígonos 881 y 882, fueron ejecutados con estado actual de carpetas de saneamiento relevadas por falta de datos y actuados primordiales que no pudieron ser subsanados en gabinete; ix) El Informe Técnico DN HRI 24025/2015 de 31 de agosto, denotó excusa de análisis y responsabilidad institucional por ser insuficiente al señalar que no se puede analizar los datos de mensura, por no encontrarse las carpeta en la Dirección Departamental; x) Las Resoluciones de Recurso de Revocatoria y Jerárquico, fueron emitidas conforme normativa; y, xi) La parte actora, manifestó que no estaría afectando a terceras personas,  no siendo lo correcto, lo que se trató es salvaguardar el derecho de otras comunidades, no pudiendo con un desplazamiento geográfico, otorgar una titulación por ejemplo de una casa a otra persona, señalando que el título perteneció al territorio, siendo que la otra persona está en otro lugar.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2017 de 18 de julio de 2017, cursante de fs. 1666 a 1669 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la Resolución Jerárquica 023/2016 de 4 de noviembre; Resolución Revocatoria 155/2016 de 8 de agosto; Resoluciones Administrativas DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto; DF-UFA-RES 02/2016 y DN-UFA-RES 03/2016 ambas de 17 de marzo; emitidas por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional del INRA, bajo los siguientes fundamentos: a) A partir del año 2006, los accionantes iniciaron trámite para el saneamiento de su territorio, habiéndose admitido su demanda, luego de diez años de reclamo de sus derechos y consagrados en la Constitución Política del Estado, la garantía de su existencia y la libre determinación de sus derechos y consolidación de sus entidades territoriales. El INRA y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, luego de haber movilizado toda una logística administrativa y técnica, propia de sus competencias, optan por disponer su anulación de todo el proceso de saneamiento de tierras SAN-TCOs de los polígonos 877, 881 y 882, donde se encuentra asentado la comunidad de Quila Quila, motivando con ello la transgresión al derecho a la territorialidad, tierra y territorio del indicado pueblo; b) La determinación de las resoluciones emitidas a su turno por las autoridades demandadas, provocaron una visible transgresión a los principios de favorabilidad y pro actione, previstos en los arts. 13 y 256 de la CPE, por cuanto debió primar en sus determinaciones el interés particular o de grupo sobre el interés colectivo; c) Las Resoluciones acusadas, vulneran los principios de seguridad jurídica, verdad material, buena fe y presunción de legitimidad, tutelados por los arts. 179, 180.I de la CPE, por cuanto los accionantes acudieron y participaron activamente durante meses y años en el proceso de saneamiento con el propósito de regularizar su situación territorial y el reconocimiento de sus derechos. Al dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, transgredieron el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, debido a que sus resoluciones no contienen motivos, ni razones legales valederas; d) El art. 2 de la CPE, se convirtió en una suerte de declaración o mención intrascendente; e) Las autoridades demandadas, lejos de precautelar los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesino, en este caso Marka Quila Quila, en el proceso de saneamiento de tierras, cuya anulación determinaron con las resoluciones impugnadas, distorsionaron los postulados esenciales que rigen su existencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El Director Nacional del INRA -autoridad demandada- emitió Resolución Administrativa DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto, determinó anular obrados en el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, Polígono 877, hasta el relevamiento de información de campo y de terceras personas identificadas en su interior, así como los actuados posteriores, consistente en informes técnicos, legales, informe en conclusiones e informe de cierre, ordenando la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, reencauzar el proceso de saneamiento del polígono 877, debiendo emitirse las resoluciones administrativas respectivas al efecto, en los términos expuestos en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF 030/2015, por causas de irregularidades y denuncias de comunidades  (fs. 467 a 485).

II.2.    El 17 de marzo, el Director Nacional del INRA emitió la Resolución Administrativa DN-UFA-RES 002/2016 que determinó anular obrados correspondientes al polígono 881 el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, hasta el relevamiento de información de campo, así como los actuados posteriores, instruyendo a la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca reencausar el proceso de saneamiento, por causas de irregularidades y denuncias varias, entre ellas las de Candelaria Cruz Amachuy y otros, acreditando tener posesión  dentro del polígono 881, que no fueron considerados dentro de los trabajos de campo del año 2010 (fs. 481 a 492).

II.3.    Cursa Resolución Administrativa DN-UFA-RES 003/2016 de 17 de marzo, emitido por el Director Nacional del INRA, que determinó anular obrados correspondiente al polígono 882 del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila” hasta el relevamiento de información de campo, así como los actuados posteriores, argumentando irregularidades, así mismo durante el proceso de saneamiento, se  apersonaron Guadalupe Amachuy y otros, que acreditaron tener posesión y que no fueron considerados en el proceso de saneamiento (fs. 493 a 505).

II.4.    Ante el conocimiento, los accionantes plantearon Recurso de Revocatoria  el 9 de abril de 2016, contra las Resoluciones Administrativas DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto; DN-UFA-RES 002/2016 y DN-UFA-RES 003/2016 ambas de 17 de marzo, que se resolvió por la Resolución Administrativa 155/2016 de 8 de agosto, determinando su rechazo, planteando Recurso Jerárquico el 28 de septiembre de igual año, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica 023/2016 de 4 de noviembre, que confirmo el rechazo (fs. 506 a 568).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, manifiestan que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y la Directora Nacional del INRA, vulneraron la garantía del debido proceso, en su dimensión colectiva, en su elemento de fundamentación y el derecho al territorio, a través de la emisión de resoluciones, que determinaron anular obrados del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, de los polígonos 877, 881 y 882.

Corresponde verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la notificación a terceros interesados

El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (negrillas adicionadas). Por su parte, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, el que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución” (negrillas añadidas).

Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que señaló: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso.

(…)

…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación” (las negrillas son nuestras).

Razonamiento jurisprudencial, que fue asumido tomando en cuenta que si bien era evidente que no existía en ese entonces norma alguna que dispusiera de manera expresa la notificación con la admisión del antes denominado recurso de amparo constitucional a los terceros interesados: “…el art. 19 CPE no (debía) ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado(las negrillas nos corresponden) (SC 1351/2003-R).

Por otra parte, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, de un análisis de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que sí establecía como requisito de la acción de amparo constitucional, la identificación del tercero interesado, en su art. 77.2; sistematizó la forma, procedimiento y efectos jurídicos en caso de incumplirse con aquello, efectuando una integración del precepto señalado con la jurisprudencia ya emitida por este Tribunal sobre el particular; concluyendo lo siguiente:

1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

(…)

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas la misma SCP 0137/2012, citando a la SC  0814/2006-R de 21 de agosto, expresó respecto a la notificación de los terceros interesados, que: “'la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado'” (las negrillas fueron adicionadas).

Comprensiones jurisprudenciales que no obstante de haber sido emitidas en vigencia de la anterior Norma Suprema y antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, respectivamente, son compatibles con el nuevo orden constitucional; toda vez que, aunque no se halle identificado en la Ley Fundamental actual, ni en el Código Procesal de la materia anotado, la identificación al tercero interesado, como requisito de admisión de la acción de amparo constitucional; de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional, tenga conocimiento de la misma, siendo que los resultados de ésta, podrían generar la afectación de sus derechos o intereses legítimos; debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que le asiste, pueda ser oída haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular. 

Finalmente, cabe referirse a lo establecido en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: “…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…”. Entendiéndose de lo señalado que, sólo en dichos casos no es viable determinar la nulidad de obrados, siendo que aquello resultaría innecesario; no obstante, es obligatoria, en contextos en que se provoque una indefensión absoluta a los terceros con interés legítimo en una situación injusta de cosas, respecto a lo que este Tribunal no puede quedar indiferente; siendo ineludible mencionar también que son los jueces y tribunales de garantías, quienes en forma previa deben identificar desde un inicio las acciones u omisiones, que podrían ocasionar en un futuro una nulidad e impedir la tramitación, desarrollo y resolución normal de una acción tutelar; compeliendo a este Tribunal advertir aquello, si pese a dicha obligación, los jueces y tribunales de garantía aludidos, no obran conforme a la jurisprudencia ampliamente glosada en el presente Fundamento Jurídico.

III.3. Análisis del caso concreto

           Los accionantes, manifiestan que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y la Directora Nacional del INRA, vulneraron la garantía del debido proceso, en su dimensión colectiva, en su elemento de fundamentación y el derecho al territorio, a través de la emisión de resoluciones, que determinaron anular obrados del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la “Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila”, de los polígonos 877, 881 y 882.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el INRA hoy accionado, emitió las Resoluciones Administrativas DN-UFA-RES 009/2015 de 14 de agosto, DN-UFA-RES 002/2016 de 17 de marzo, DN-UFA-RES 003/2016 de 17 de marzo, a través de las que determinó anular obrados correspondiente al proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, de los Polígonos 881, 882 y 877, por causas de irregularidades y denuncias de comunidades y de particulares, como Candelaria Cruz Amachuy y otros que acreditaron tener derechos de los terrenos a ser saneados, resoluciones que fueron ratificadas mediante las resoluciones de Recurso de Revocatoria de 9 de abril de 2016 y de Recurso Jerárquico de 28 de septiembre del mismo año.

Conforme se puede advertir, se anularon obrados por causas de terceras personas, que tenían interés en el proceso de saneamiento de tierras y no fueron consideras, posteriormente mediante la presente acción popular, se solicita se deje sin efecto las resoluciones de nulidad de saneamiento, sin proceder a citar a los terceros interesados, omisión atribuible al Juez de garantías, quien no tuvo en cuenta que la resolución a ser emitida en la acción tutelar, puede afectar a los derechos de dichos terceros interesados, motivo por el cual, debió observar a tiempo de admitir la acción para que la parte accionante identifique a los mismos.

Los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, resulta aplicable al caso de análisis, debiendo procederse a la nulidad de obrados, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; siendo claro que en el caso, era inexcusable la notificación a los terceros interesados, que pudieron haber sido afectados dentro del proceso de saneamiento de tierras realizadas por el INRA, y ante la eventual afectación o alteración de sus derechos, como emergencia de la consideración y resolución de la acción popular emergente de un proceso de saneamiento, en el que intervinieron como denunciantes de irregularidades, no pudiendo quedar indiferente por ende este Tribunal,  ante la evidencia incontrovertible de la falta de identificación y notificación a los terceros interesados.

Por lo expresado, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada por la parte accionante, sin considerar los errores procedimentales en los que se incurrió, por falta de identificación y notificación a los terceros interesados, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 04/2017 de 18 de julio, cursante de fs. 1666 a 1669 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, se dispone:

1.- ANULAR obrados en la acción popular, a objeto que se identifique y notifique a todos los terceros interesados, a efectos de que conozcan y asuman la defensa dentro la causa, si así lo estimaren conveniente; compeliendo a dicho fin, celebrar nueva audiencia y dictar posteriormente, el fallo pertinente, con la participación e intervención de todas las partes procesales. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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