SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2017
Fecha: 23-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2017
Sucre, 23 de agosto de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20144-2017-41-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Marcelo Prieto contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal cautelar, en suplencia legal de su similar Tercero del departamento de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, cuyo control jurisdiccional recaía en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar de la ciudad de La Paz, se tiene que el Régimen Penitenciario le concedió amnistía conforme a Resolución de Amnistía 002/17 de 26 de mayo, presentada ante la Jueza que conoce la causa, solicitando la homologación de la misma y la emisión del mandamiento de libertad a favor del accionante; sin embargo, la Jueza Suplente, Margot Pérez Montaño, teniendo el plazo de un día, en lugar de emitir una Resolución de homologación sobre la Resolución de Amnistía y posterior mandamiento de libertad, remitió el caso al Juzgado Primero de Ejecución para que lo resuelva, cuando la competencia es del Juez que conoce la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la celeridad de la justicia, citando al efecto los arts. 23.1, 115.II, 116.1 y 2, 178, 306.III, 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal cautelar, en suplencia legal de su similar Tercero, emita homologación de Resolución de Amnistía y mandamiento de libertad de manera inmediata, conforme establece el art. 16 del Decreto Presidencial (DP) 3030 y art. 80.1,5 y 8 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 11 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalbán Z., Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, mediante informe escrito cursante a fs. 14, manifestó que: a) Los antecedentes del proceso, objeto de la acción tutelar, se encontraban en el despacho Tercero de Instrucción en lo Penal donde se presentó la solicitud de amnistía, el que fue remitido al Juzgado de Ejecución Primero en lo Penal en base al art. 80 de la Ley 025 y el art. 16 del Decreto Presidencial 3030, encontrándose bajo la tuición de este último; y, b) El 10 de julio de 2017, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Tribunal Cuarto de Sentencia debido a que existe acusación formal; en consecuencia el Tribunal Tercero de Sentencia perdió competencia para continuar con el trámite de procedimiento penal.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 11/2017 de 11 de julio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, refiriendo: 1) El principio de legalidad establecido en el art 180.I CPE, impone el sometimiento a normas de la Constitución y la Ley, considerando la aplicación al trámite de homologación de Resolución de amnistía inmersa en el DP 3030, subsumiéndose con el art. 80 de la Ley 025, en base al art. 18 de la Ley 2298, que establece el control jurisdiccional a cargo del Juez de Ejecución de Sentencia, concluyendo que la autoridad judicial responsable de la homologación de la Resolución de amnistía, recae en los Juzgados de Ejecución Penal, dado que en base al principio de concordancia práctica, se deriva las competencias específicas a los Juzgados de Ejecución Penal, concluyendo en el presente caso que será el Juez Primero de Ejecución Penal el encargado de realizar la homologación de la Resolución de amnistía; y 2) El art. 23.I CPE, confiere al Tribunal de garantías, potestad para direccionar una resolución donde este inmersa la situación del privado de libertad, Freddy Marcelo Prieto Mamani.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de mayo de 2017, el Régimen Penitenciario presentó la Resolución de amnistía 002/17, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar de la ciudad de la Paz, con el objeto de que homologue la misma y emita mandamiento de libertad a favor del accionante, conforme prevé el art. 16 del DP 3030 (fs. 1).
II.2. Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal cautelar, en suplencia legal de su similar Tercero, derivó la Resolución de amnistía, al Juzgado Primero de Ejecución Penal para que ese juzgado emita pronunciamiento, toda vez que el art. 80 de la Ley 025, abre competencia al Juez de Ejecución Penal en relación a la homologación de la Resolución de Amnistía y posterior emisión del mandamiento de libertad (fs. 1 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la celeridad de la justicia por cuanto la autoridad demandada, habiendo transcurrido más de un día; conforme al plazo establecido por ley, no emitió Homologación de la Resolución de amnistía y el posterior mandamiento de libertad, y por el contrario remitió el trámite al Juzgado Primero de Ejecución Penal, cuando la competencia específica corresponde al Juez donde ha radicado la causa.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
La acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa para que una persona individual pueda solicitar ante juez o tribunal el cese y la persecución indebida, con el objeto de que restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, y restablecer la libertad de locomoción cuando se la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna, la que ha sido reconocida por normativa internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme a lo prevenido por el art. 410 de la CPE.
Al respecto la SCP 1152/2016-S2 de 7 de noviembre, menciona: “…en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.” (las negrillas son nuestras)
De todo lo establecido se concluye que la activación de este mecanismo tutelar, no precisa el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por el afectado o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentren afectadas por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y los principios ético-morales que rigen la actividad procesal
En resguardo al principio de celeridad, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0269/2017-S2 20 de marzo establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme desarrolló jurisprudencia en relación al principio de celeridad en la tramitación de las causas penales y su incidencia en la afectación de derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente cuando de por medio existen personas privadas de libertad; así, la SCP 0645/2016-S2 de 18 de julio, desarrolló el siguiente fundamento jurídico: ‘El art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio procesal de celeridad; en este ámbito, bajo la premisa de que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana que constituye además un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la Norma Suprema que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y, teniendo presente que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la norma adjetiva penal por ende modificables; debido a que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por su naturaleza instrumental, en virtud a que la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada. Interpretando los alcances de este principio, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló jurisprudencia específica respecto de la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así que, la SC 0234/2011-R de 16 de marzo, precisó: ‘…se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de su formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad…»’ (las negrillas son de la jurisprudencia extraída).
Razonamiento coherente, que también viene siendo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de lo expresado en la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: ‘En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la celeridad de la justicia, en razón a que la autoridad judicial demandada, dilató indebidamente el trámite de homologación de la Resolución de amnistía dictada a su favor por el Régimen Penitenciario de La Paz, habiendo transcurrido varios días sin que se hubiese dado respuesta a la misma, menos haber procedido a la homologación y emisión del mandamiento de libertad, y por el contrario se remitió el trámite al Juzgado Primero de Ejecución, siendo competencia específica del juez donde ha radicado la causa.
La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario una vez cumplidas las exigencias a favor del accionante, remitió el trámite de concesión de amnistía a favor de Freddy Marcelo Prieto Mamani, ante el Juzgado Tercero de Instrucción Penal y cautelar, mismo que conoció Margot Pérez Montaño Jueza Cuarta en suplencia legal de su similar Tercero, con el objeto de que se proceda con la homologación pertinente y emisión del mandamiento de libertad, conforme lo establece el art. 5.IV, c) del DP 3030 que establece: “En caso de Procedencia, emitir la Resolución de Concesión de Amnistía y remitirla con la documentación de respaldo, en el plazo de tres (3) días hábiles ante la autoridad judicial de la causa, para su homologación respectiva” (las negrillas son nuestras), aspecto que ha sido cumplido a cabalidad por la Dirección señalada precedentemente.
Concordante con la precitada norma, el art. 16 del DP 3030, señala: “(HOMOLOGACIÓN DE LA AMNISTÍA, INDULTO TOTAL E INDULTO PARCIAL). La autoridad judicial de la causa, en virtud de lo establecido por los numerales 1, 5 y 8 del Artículo 80 de la Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, una vez recibida la Resolución de Concesión de Amnistía, Indulto Total o Indulto Parcial, bajo los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, dentro del plazo de un (1) día homologará la Resolución de Concesión de Amnistía o Indulto Total y librará el correspondiente mandamiento de libertad cuando corresponda.” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, de antecedentes procesales se tiene que; la Dirección de Régimen Penitenciario, el 26 de mayo de 2017, presentó Resolución de amnistía ante el juzgado Tercero de Instrucción Penal, atendido en suplencia legal por la ahora demandada quien, en lugar de homologar la Resolución de amnistía y emitir el mandamiento de libertad, procedió a remitir el trámite al Juzgado Primero de Ejecución Penal, donde hasta la fecha se encuentra el legajo de amnistía, por otro lado se establece que el proceso cuenta con acusación formal razón por la que el cuaderno ha sido remitido al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; actuados que a decir del accionante, han provocado dilación en la homologación de la Resolución de amnistía y emisión del mandamiento de libertad a su favor.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 16 del DP 3030, citado precedentemente, se establece que, presentada la Resolución de amnistía por la Dirección de Régimen Penitenciario, la autoridad judicial que conoció la causa, en el plazo de un día, debe homologar la misma si así corresponde, y emitir mandamiento de libertad; sin embargo, en el caso objeto de análisis, la autoridad judicial ahora demandada, en lugar de seguir el procedimiento previsto en la norma señalada, remitió el trámite al Juez Primero de Ejecución Penal, acto que constituye una dilación innecesaria que incide en la libertad del accionante, por cuanto la autoridad demandada, como autoridad judicial de la causa, sin más trámite y conforme mandan los arts. 5.IV.c) y 16 del DP 3030, debió homologar la Resolución de amnistía y librar el mandamiento de libertad en favor del accionante, si correspondía en derecho.
Al no haber procedido de esta manera, vulneró el derecho al debido proceso del accionante que, al tratase de una Resolución amnistía, se vincula directamente con el derecho a la libertad, correspondiendo en efecto conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una errónea compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44. 2) del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2017 de 11 de julio, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada y se proceda conforme a derecho, toda vez que este tribunal únicamente se ha referido a la dilación nada más.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corresponde a la SCP0881/2017 de 23 de agosto (viene de la página 7).
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO