SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0890/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0890/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0890/2017-S2

Sucre, 21 de agosto de 2017

SALA  SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  20290-2017-41-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Carlos Gómez Santibáñez en representación sin mandato de Luis Ernesto Mazzone Mayser contra Patricia Murillo Flores, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 4 a 7 vta., el sin accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de julio de 2017, el accionante solicitó ante la Jueza ahora demandada, audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicha autoridad, mediante decreto de 18 del mes y año referido anteriormente, señaló audiencia para el 28 del mismo mes y año; es decir, diez días después, vulnerando de esa forma los derechos y garantías del accionante, a su libertad y al debido proceso, toda vez, que la Jueza demandada tenía la obligación de tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva de manera rápida y oportuna.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.Ii, 21.7, 22, 23, 115, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose la nulidad de la Resolución de 18 de julio de 2017 y se señale nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de los tres días.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

En audiencia pública, efectuada el 20 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 19, señaló que: a) Desde la óptica del accionante, se denuncia que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad, alegando que no se cumplieron las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico;     2) Se debe indicar previamente, que no es como señala el accionante, toda vez que el cuaderno procesal fue remitido el 14 de julio de 2017, por el Secretario Cristian Dino Martínez Miranda; así el 17 del mes y año señalado, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) La remisión del cuaderno procesal, fue realizada el 14 de julio de 2017, quince días después de la salida de vacación de la Jueza titular, Albania Caballero, debiendo señalarse además que por la recarga laboral y al estar en ejercicio de la suplencia legal del mencionado Juzgado, tiene audiencias señaladas hasta agosto de 2017; y, 4) Los argumentos esgrimidos por el accionante son maliciosos, incomprensibles y fuera de toda lógica jurídica; por consiguiente, no son válidos legalmente, puesto que su autoridad, no tiene el mínimo interés de perjudicar y menos favorecer a nadie, en el proceso en el que se encuentra en suplencia legal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11 de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 21 a 22 vta., por la cual concedió la tutela, ordenando se proceda conforme a lo dispuesto por el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes argumentos: 1) En los hechos se tiene que el imputado Luis Ernesto Mazzone Mayser, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 17 de julio de 2017, la cual fue fijada para el 28 del mismo mes y año, quedando claro que el espacio temporal es de más de diez días; 2) La jurisprudencia constitucional, establece como un plazo procesal mínimo de señalamiento y celebración de audiencia de tres a cinco días, plazo que es considerado como razonable, en el sentido de que las personas que se encuentran detenidas solicitan la cesación a la detención preventiva, con el fin de mejorar su situación jurídica; y, 3) Si bien la Jueza ahora demandada, no es la titular del cargo jurisdiccional del cual se encuentra en suplencia legal; sin embargo, ello no implica que los plazos procesales se interrumpan, toda vez que, los mismos se encuentran establecidos en el art. 124 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

                                                                                           II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 17 de julio de 2017, ante la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, el accionante Luis Ernesto Mazzone Mayser solicitó señalamiento de fecha y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 2 y vta.).

II.2.  Por decreto de 18 del mes y año referidos, la Jueza demandada señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 28 del mismo mes y año (fs. 3).

                                                   III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, por cuanto la autoridad ahora demandada, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de un plazo no razonable, obviando la obligación que tenia de tramitar su solicitud de manera rápida y oportuna.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, establece que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de ésta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: ‘«La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE».

En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: «No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida»’.

Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho

Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, mencionó: “El      art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la Ley Fundamental que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad 'Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'.

Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo', así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.

En este mismo marco, encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: «todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas      (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, debido a que la Jueza ahora demandada, en función a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, señaló la referida audiencia, dentro de un plazo no razonable obviando la obligación que tenía de tramitar su solicitud de manera rápida y oportuna.

Por lo expuesto y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se observa que el ahora accionante presentó el 17 de julio de 2017, memorial ante la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, solicitando señalamiento de fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, pedido que fue respondido por la Jueza mencionada, quien mediante decreto de 18 del mismo mes y año, señaló la audiencia para el 28 de ese mes y año; como se puede observar, es evidente la lesión a los derechos y garantías que señala la parte accionante, puesto que la Jueza demandada señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, fuera de los plazos y del procedimiento establecidos para esta figura jurídica, que a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), ya estableció el trámite y los plazos que deben concurrir en cuanto a la cesación a la detención preventiva; asimismo, debe aclararse que una de las obligaciones principales de un juez es la de administrar justicia velando ante todo por los principios sobre los cuales descansa la justicia boliviana; es decir, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así en el caso de autos, se debe recordar a la demandada que su labor de Juez, implica también ser contralora de los derechos y garantías constitucionales de toda persona que se encuentra sometida a un proceso, en tal sentido como se dijo anteriormente, correspondía que velando por el principio de celeridad que deben regir en todos los procesos, la Jueza ahora demandada de cumplimiento a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del citado derecho, no siendo valederos los argumentos eximidos por la autoridad jurisdiccional demandada en su informe, respecto a que se encontraría con recarga laboral y tener audiencias ya señaladas hasta cierta fecha, motivo por el cual se debe conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 11 de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada adecúe su actuar al trámite y plazo previstos por el art. 239 del CPP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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