SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S1
Sucre, 28 de agosto de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20172-2017-41-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 295 a 302vta. pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Joel Wilian Claros Castro contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Primera; Nelson César Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Remberto Acosta Sandoval, José Antonio Arze Cortez y Joaquín Claros Gómez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de fs. 248 a 266, el accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante indicó que el proceso penal inició por la denuncia de 10 de mayo de 2016, ante el Fiscal de Materia de la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, habiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia citado, del Municipio juntamente a Elmer Castro Delgadillo y Rosalía Torrico Claros, en su calidad de padres de la menor NN de quince años de edad, formulado denuncia, atribuyéndole la comisión del ilícito descrito en el art. 308 bis. del Código Penal (CP), concordante con la agravante inmersa en el art. 310 inc. k) del citado cuerpo normativo.
El inicio de las investigaciones del proceso penal correspondiente, se informó el 11 de mayo de 2016 al Juzgado Público Mixto de Instrucción Penal y Cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, emitiéndose el 11 de mayo de 2016, orden de aprehensión por la fiscalía en su contra, siendo ejecutada por servidores policiales el mismo día a hrs. 11:30 en el municipio de Aiquile.
Señala que, a las 11:00 de la mañana fue citado con la orden para la declaración informativa a llevarse a cabo en oficina de la Fiscalía de Aiquile del departamento de Cochabamba; acto procesal realizado la misma jornada a hrs. 12:00, en el que se abstuvo a prestar declaración.
A hrs. 17:30 del 11 de mayo de 2016, fue notificado con la imputación formal emitida en su contra por la presunta comisión del ilícito descrito por el art. 308 bis. con el agravante del art. 310 inc. k) del CP modificado por la Ley Integral para Garantizar a la Mujer una vida libre de violencia -Ley 349 de 9 de marzo de 2013-; por lo que solicitaron su detención preventiva, por cuanto concurrieron los requisitos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre la base de dichos actuados, se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 11 de mayo de 2016 a hrs. 17:45, donde se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, sustentándose en las mismas normas de la imputación formal.
En una primera audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 26 de agosto de 2016, su petición fue rechazada porque, a criterio de la Juzgadora, no se desvirtuó los motivos que fundaron la detención.
Es así que en una segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 9 de septiembre del 2016, al enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención, previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; 235.1 y 2 del CPP, se ordenó la cesación a su detención; sin embargo, dicho Auto que dispuso su cesación, fue objeto de apelación incidental por la representación particular de la víctima; así la merituada determinación fue revocada parcialmente por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 21 de septiembre de 2016, con el argumento de que persistían concurrentes el art. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, además de la probable autoría inserta en el art. 233.1 del citado cuerpo normativo.
La tercera audiencia de cesación a la detención preventiva, instalada el 14 de octubre de 2016, para verificar la procedencia de su cesación a la detención preventiva, se llevó a cargo del Tribunal de Sentencia Penal de Aiquile, en virtud a la presentación de la acusación formal y radicatoria de la causa, acto procesal en el que se rechazó la petición de cesación, por la consideración de la permanencia de los arts. 233.1 y 2; 234.10 y 235.1 y 2, todos del CPP.
El 17 de marzo de 2017, nuevamente se instaló otra audiencia de cesación a la detención preventiva, negándose su pretensión debido a que el Tribunal, sesgadamente, apreció latentes los riesgos descritos en los arts. 233.1 y 2; 234.10; y 235.1 y 2 del CPP; determinación que fue objeto de apelación incidental de su parte, remitiéndose los antecedentes de la causa a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que luego de resolver la excusa y suplencia, declaró improcedente la apelación por considerar la concurrencia de todos los motivos ya descritos, confirmando el auto apelado.
El 27 de abril de 2017, se leyó la parte resolutiva de la Sentencia Condenatoria por considerarle autor y culpable de la comisión del ilícito previsto por el art. 308 bis. concordante con la agravante del art. 310 inc. k) ambos del CP, imponiéndole la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto.
Con la sentencia íntegra fue notificado el 12 mayo de 2017, por lo que luego de evidenciar motivos de apelación restringida la impugnó en dicha vía, estando al presente en plena tramitación conforme al art. 409 del CPP; sin embargo el accionante continúa con detención preventiva, en el Centro Penitenciario “El Abra” Cochabamba.
Indicó que las autoridades demandadas vulneraron ilegal e indebidamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, al no descartar la concurrencia de los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, manteniendo su detención preventiva, cuando procedía aplicar la cesación de éste, conforme a la jurisprudencia constitucional en vigencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión a sus derechos y al debido proceso, libertad de locomoción, aplicación objetiva de la Ley, igualdad, presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba y dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.II, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, ordenando la reparación de las ilegalidades y arbitrariedades identificadas, determinando: a) Dejar sin efecto el referido Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) La remisión inmediata del cuaderno incidental de las medidas cautelares por parte del Tribunal de Sentencia de Aiquile a la Sala Penal Tercera del citado Tribunal; y c) La emisión de un nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Tercera del nombrado Tribunal, de carácter motivado, evaluando las circunstancias que hacen el caso conforme a la jurisdicción constitucional, sin empeorar su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de julio de 2017, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 293 a 294, presentes el accionante con su abogado, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda, y reitera los fundamentos de su pretensión en los mismos términos expuestos de fs. 248 a 265 vta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en condición de autoridades demandadas, por memorial de fs. 281 a 283 vta., informaron lo siguiente: 1) Habiendo sido de su conocimiento el cuadernillo de apelación incidental en medida cautela de carácter personal formulada por Elmer Castro Delgadillo y Rosalía Torrico Claros, contra el Auto de 9 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile, del departamento de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de los prenombrados apelantes contra Joel Wilian Claros Castro, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente; emitieron el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016, declarando parcialmente procedente la apelación formulada, revocando el Auto apelado, y rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, estableciendo que los riesgos procesales se encuentran vigentes y justificados, además de la probable autoría prevista en los arts. 233.1 y 2, con referencia al 234.10 y 235.1 y 2 todos del CPP, que justifican la detención del mismo, no habiéndose operado la libertad concedida en el Auto apelado, el mismo ha quedado sin efecto, teniendo el imputado bajo provisionalidad la obligación de cumplir con la medida cautelar entre tanto no exista una resolución que disponga lo contrario; 2) La acción de libertad presentada es extemporánea; el argumento del accionante respecto a la relación de los hechos, enunciación de normas y sentencias constitucionales, son interpretadas a su criterio y no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016; que tomando en cuenta los fundamentos orales de la parte apelante como de la respuesta de la defensa, resolvió la apelación formulada contra el Auto de 9 de septiembre de 2016, bajo una correcta valoración de antecedentes, con fundamentos claros, precisos suficientemente motivados de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP y a la actual línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que el Auto de Vista consultado no resulta ser arbitrario; toda vez que, de una revisión exhaustiva del auto apelado en contraste con la resolución de aplicación de la detención preventiva, el Tribunal de alzada pudo advertir que el análisis efectuado por la autoridad jurisdiccional no tenía evidentemente que ver con los fundamentos que dieron lugar a la concurrencia de ese riesgo procesal, fundamentación ampulosa desarrollada por la autoridad jurisdiccional que no justificaba de modo alguno que se haya desvirtuado ese peligro procesal de fuga; por el contrario, daba cuenta de la existencia de un análisis absolutamente incongruente; y, 3) La Resolución cuestionada en la acción de libertad, no ha vulnerado el debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y motivación, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma que enmarcada en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, habiendo dotado de esencia material a la seguridad jurídica, toda vez que los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación, han merecido un análisis suficiente y razonado que ha permitido la Resolución del recurso de apelación, observándose del fallo impugnado que, en base de una apreciación objetiva, ha otorgado al acervo probatorio una calificación razonable que no riñe con el principio de igualdad, por tanto no afecta la seguridad jurídica.
Por su parte Nelson César Pereira Antezana y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial presentado el 10 de julio de 2017, cursante de fs. 288 a 289 vta., indican que con la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no se puede activar el control de constitucionalidad, tal como lo establece las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero, 0693/2010-R de 19 de julio; en consecuencia, el accionante no cumplió con ninguna de las reglas determinadas en la jurisprudencia constitucional, a efectos de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Puntualizaron que el Auto de Vista de 12 de abril de 2017, no es ilegal ni inconstitucional o lesivo a derechos y garantías constitucionales, es congruente, por cuanto contiene una debida fundamentación y una adecuada motivación de los antecedentes; que el fallo pronunciado se encuentra con sujeción a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, respondiendo a los puntos impugnados conforme previene art. 398 del CPP; es decir, que no se vulneró el debido proceso en ninguno de sus componentes como pretende hacer ver el accionante.
Remberto Acosta Sandoval, José Antonio Arze Cortez y Joaquín Claros Gómez, jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile, siendo legalmente citados con la acción de libertad no contestaron ni comparecieron a la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 11/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 295 a 302 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el siguiente fundamento: No se puede pretender que en esta instancia se ingrese a valorar prueba que, en el momento de su presentación ha tomado conocimiento tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile, como en revisión la Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba a su turno, de manera que a través de una acción de libertad no se puede pedir efectuar una nueva valoración de prueba, cuando esa labor corresponde única y exclusivamente a los jueces o tribunales ordinarios quienes han hecho la valoración y ponderación de los elementos que ha presentado el imputado, al momento de pedir la cesación a la detención preventiva, y estas revisadas en el Tribunal de Alzada, por lo que no existe vulneración de derechos o garantías que tengan que ver con la libertad, y que la misma haya sido generada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, consiguientemente no corresponde conceder la tutela al no existir vulneración a la legalidad proporcionalidad y jerarquía normativa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Elmer Castro Delgadillo y Rosalía Torrico Claros, en su calidad de padres de la menor NN de quince años de edad, presentaron denuncia ante el Fiscal de Materia de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, contra el ahora accionante Joel Wilian Claros Castro, por el delito de violación con agravantes de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 del CPP (fs. 2 a 3 vta.)
II.2. El fiscal de materia asignado al caso, informó sobre el inicio de investigación preliminar sobre el hecho denunciado, ante el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba (fs. 4).
II.3. Por decreto de 11 de mayo del 2016 la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, admitió el inicio de investigación con la advertencia al Fiscal, de que en el plazo de veinte días presente imputación formal o cualquier requerimiento conclusivo, o en su caso solicite la ampliación al tenor el art. 301.2 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, para que presente la imputación formal o cualquier otro requerimiento conclusivo (fs. 4 vta.).
II.4. Por orden de citación emitida por el Fiscal de Materia, se citó al denunciado Joel Wilian Claros Castro, para que comparezca el 11 de mayo de 2016 a hrs. 12:30, a efectos de presentar declaración informativa y asuma defensa dentro de la investigación, debiendo presentarse asistido de su abogado y portando su cédula de identidad (fs. 8).
II.5. Consta la declaración informativa policial del citado, que habiéndose puesto en su conocimiento el hecho denunciado en su contra, quién advertido de sus derechos y garantías hizo uso de su derecho constitucional absteniéndose a declarar (fs. 10).
II.6. El Fiscal de Materia emitió el requerimiento fundamentado de orden de aprehensión contra Joel Wilian Claros Castro, por considerar que existían elementos de prueba que llevan a la convicción de que el denunciado es autor y partícipe del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 bis. con la agravante del art. 310 inc. k) del CP; por cuanto la víctima, se encontraría con veintiséis semas de gestación (fs. 6 y vta).
II.7. Consta imputación formal, realizada por la autoridad fiscal, misma que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, en la parte pertinente del requerimiento, solicita la imposición de medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de Joel Wilian Claros Castro (fs. 12 a 14).
II.8. Por Auto de 11 de mayo de 2016, se fijó audiencia para el 11 de mayo de 2016, a hrs. 17:45 y siguientes, para considerar la medida cautelar de carácter personal solicitada por el Fiscal (fs. 14 vlta.).
II.9. Se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares el día miércoles 11 de mayo de 2016, a hrs. 17:45, habiendo la Jueza de Control Jurisdiccional dispuesto la detención preventiva del imputado Joel Wilian Claros Castro; ante dicha determinación el 26 de agosto de 2016; se llevó acabo la primera audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue rechazada, debido a que, a criterio de la Juzgadora, el imputado no desvirtuó los motivos que fundaron su detención, manteniéndose íntegramente los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva; el 9 de septiembre del 2016, se llevó acabo la segunda audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que, la Juzgadora consideró que, el imputado habría desvirtuado los motivos que fundaron su detención, disponiendo la cesación a su detención preventiva, aplicando en su lugar medidas sustitutivas en favor del imputado; determinación contra la que la parte denunciante Elmer Castro Delgadillo y Rosalía Torrico Claros, formularon apelación, que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo emitido Auto de 21 de septiembre de 2016, que resuelve declarar parcialmente procedente la apelación formulada por los denunciantes, en cuyo mérito revocaron la Resolución impugnada, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Joel Wilian Claros Castro, estableciendo que los riesgos procesales se encuentran vigentes y justificados; además de la posible autoría, prevista por los arts. 233.1 y 2 con referencia al art. 234.10, y 235.1 y 2 del CPP; tercera audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 14 de octubre de 2016, a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile, del departamento de Cochabamba, en virtud a la presentación de la acusación formal y radicatoria de la causa, petición que fue rechazada, por considerar la permanencia de los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.1 y 2 todos del CPP; el 17 de marzo de 2017 en el mismo Tribunal de Sentencia de Aiquile, del departamento de Cochabamba se consideró la cuarta audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que también fue rechazada, por considerar subsistentes los riesgos establecidos, determinación a la que el accionante apeló y que fue de conocimiento de la Sala Penal Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo declarado improcedente la apelación por considerar la concurrencia de todos los motivos, confirmando el Auto apelado (fs. 16 a 22 vta, 24 a 25, 31 a 35 vta. 41 a 42 vta.; 45 a 49 vta., 66 a 70 vta; y 174 a 180).
II.10. El Tribunal de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 07/2017 el 3 de mayo, a hrs.17:30, declarando autor y culpable a Joel Wilian Claros Castro, por la comisión del delito de violación de niño niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., con la agravante previsto en el art. 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, y en aplicación del art. 365 del CPP, pronunció Sentencia condenatoria de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, que deberá cumplir en el penal “El Abra”, de la ciudad de Cochabamba, fallo al que recurrió de apelación restringida, estando al presente en plena tramitación conforme al art. 409 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron ilegal e indebidamente el ejercicio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad de locomoción, debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la Ley; igualdad; presunción de inocencia; motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, al no descartar la concurrencia de los riesgos procesales descritos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, manteniendo su detención, cuando procedía aplicar la cesación de éste conforme a la jurisprudencia constitucional en vigencia.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
Mediante la SC 0471/2010-R de 5 de julio, este Tribunal señaló que, respecto a los alcances de la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad: “…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"(las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas nos corresponden)
Entendimiento de los cuales se establece que la protección que brinda esta acción tutelar, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismos intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso.
Un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo cuando la infracción no es reparada por aquellos, se abre la vía constitucional para la protección del mismo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta la lesión del debido proceso, libertad de locomoción, aplicación objetiva de la Ley, igualdad, presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba y dignidad humana, al no descartar la concurrencia de los riesgos procesales determinada en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, porque la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó su cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad podrá tutelar el debido proceso en cualquiera de sus vertientes, cuando de la vulneración de éste se ocasione directamente lesión al derecho a la libertad, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto, el actuado procesal de haber reiterado la solicitud de audiencias de cesación y sin ofrecer la prueba documental idónea que le haya permitido desvirtuar los riesgos procesales fijados por la autoridad judicial, resulta una situación que debe ser asumida por el accionante, además de no haber activado en su momento la jurisdicción constitucional; por lo que, aquellas supuestas lesiones fueron validadas por el propio accionante.
Por otra parte el accionante, alega que el 27 de abril de 2017, se leyó la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por considerarlo autor y culpable de la comisión del ilícito previsto por el art.308 bis concordante con la agravante del art. 310 inc. k) del CP, modificado por la -Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, imponiéndole la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, con dicho fallo, fue notificado el 12 de mayo de 2017, interponiendo apelación restringida, estando al presente en plena tramitación conforme el art. 409 del CPP; por lo que, existe activada la vía ordinaria, que resulta un medio idóneo, inmediato y eficaz que le permitirá al accionante contar con una respuesta a sus pretensiones.
Por consiguiente, impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; conforme a lo establecido por la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que efectuó una integración jurisprudencial sobre las sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que, cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobrevine la subsidiariedad.
En cuanto al indebido procesamiento que aduce el accionante, como consecuencia de no haber logrado su derecho a la libertad, sin ingresar a mayores consideraciones cabe recordar que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que las lesiones suscitadas dentro del proceso penal, en principio deben ser puestas en conocimiento de las autoridades llamadas por ley, ya que en definitiva son los jueces y tribunales que en primera instancia deben pronunciarse sobre los mismos y sólo cuando estos han sido agotados podrá abrirse la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo.
En ese sentido, en el caso objeto de análisis, dentro del proceso seguido en contra del accionante, se encuentra abierta la competencia de las autoridades jurisdiccionales dado la interposición del recurso de apelación restringida que tiene planteado, ya que procesalmente, la autoridad jurisdiccional es el contralor de sus derechos y garantías constitucionales; no obstante, cabe recordar además, que la acción de libertad es el mecanismo tutelar destinado a precautelar el derecho a la vida y a la libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 295 a 302 vta, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR a tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del caso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO