SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2017-S2
Sucre, 21 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20365-2017-41-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 142/2017 de 28 julio, cursante de fs. 118 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Michel Torres contra Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 29 a 32 y de subsanación de 4 de mayo de igual año, cursante de fs. 37 a 39 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifestó que fue sometido a un proceso disciplinario, en su condición de Juez cautelar, que actualmente dicho proceso tiene calidad de cosa juzgada, en razón de que cumplió con la sanción; sin embargo, el 21 de abril de 2016, el Consejo de Magistratura interpuso denuncia ante el Ministerio Público, en razón de que considera que los hechos no se adecúan al art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que el 23 de abril de 2016, fue puesto a conocimiento del Juez cautelar, el 25 de noviembre del mismo año, después de siete meses, el Ministerio Público formuló imputación formal; por lo que, el accionante por defectos absolutos presentó incidente de nulidad de la imputación formal, mismos que no son susceptibles de convalidación, en razón a que se vulnera su derecho a una justicia, pronta y oportuna conforme lo establecen los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 301 del CPP, que disponen que el plazo para presentar el requerimiento que corresponda es de veinte días prorrogable a ochenta.
En audiencia de consideración del incidente de nulidad, el Juez demandado declaró infundado, bajo el argumento que en la etapa preliminar no queda vencida por el simple transcurso del plazo de la investigación, sino para que aquella etapa quede concluida, necesita de la conminatoria del Juez.
Contra ese criterio, interpuso recurso de apelación incidental, la misma fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quienes el 27 de marzo del 2017, resolvieron declarando infundado el recurso, señalando que el plazo de ochenta días no queda vencido sino por conminatoria del Juez.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, y 128 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto interlocutorio de 20 de febrero de 2017 y el Auto de Vista de 27 de marzo del mismo año; y, b) Se ordene para que de forma inmediata se pronuncie una nueva Resolución considerando los fundamentos de la Sentencia Constitucional, donde se establezca si dentro de la etapa preliminar se advierte dilación en la tramitación del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública del 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en la demanda presentada y la amplió señalando que: 1) Fue imputado por el Ministerio Público el 25 de noviembre de 2016, cuyo inicio de investigación fue el 21 de abril del mencionado año, habiendo transcurrido siete meses de realizado el inicio de investigación, la justicia debe ser pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones; sin embargo, se puede ver que en la imputación no existe ampliación a la investigación, en ese caso se debe hacer la conminatoria porque no hubo ampliación que debió ser otorgada hasta ochenta días, pero no así después de doscientos ochenta días a partir del inicio de investigación, la imputación formal independientemente que el Ministerio Público incumplió plazos al estar planteada la imputación fuera del plazo establecido y se incurre en retardación de justicia del cual el Juez que conoció la causa y los Vocales demandados que negó la apelación; y, 2) Desmintió lo manifestado en el entendido que su persona hubiera sido el causante de la retardación, una sola vez fue sin abogado, porque no se encontraba en la ciudad, además no puede oponer una audiencia después de un mes cuando como imputado no fue a una declaración informativa, el art. 301 del CPP señala que el Fiscal de Materia tiene la obligación de presentar el requerimiento dentro del plazo de veinte días prorrogables hasta ochenta días; en este caso, el Ministerio Público trata de justificar lo injustificable al señalar que fue compleja la investigación, no hay ampliación en la investigación, no hay una solicitud para que haya una conminatoria que alega el Juez cautelar como los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, mal puede exigir de que hubo una conminatoria al no haberse solicitado una ampliación de investigación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia en audiencia expresó que: i) Según el accionante, el Ministerio Público hubiera realizado la imputación fuera del plazo y el Juez habría rechazado la solicitud de incidente de actividad procesal defectuosa; el rechazo fue de manera fundamentada porque no hubo una conminatoria para el Ministerio Público, la imputación fue presentada de manera legal, tomando en cuenta que en una investigación penal que realiza el Ministerio Público sobre todo en el área de corrupción, existe complejidad en la tramitación procesal, en este caso esa complejidad y mora provocó que el mismo imputado en virtud que se presentó en varias oportunidades sin defensor público fue dilatando el proceso, de lo cual manifiesta haber adjuntado prueba, eso hace que exista una complejidad en el proceso, si bien el Código de Procedimiento Penal establece un plazo; sin embargo, el propio Juez en su Auto interlocutorio que fue confirmado por la Sala Penal y Administrativa mediante Auto de Vista dio por válido el hecho que en la imputación formal del Ministerio Público no existió una conminatoria que hubiese incumplido el plazo, el art. 134 del CPP indica que debe haber conminatoria, en este caso, en la etapa preliminar, de los antecedentes la propia Jueza Disciplinaria remitió antecedentes al Ministerio Público, ante la abundante documentación que se requiere para evidenciar si existen elementos suficientes para sostener que el hoy accionante incumplió deberes ocasionando retardación de justicia; y, ii) El art. 130.II del CPP refiere que si el Ministerio Público solicita seguir la investigación hasta ciento veinte días, solicita que deniegue al tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 142/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela solicitada fundando en lo siguiente: a) La autoridad Jurisdiccional debe observar los requisitos para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no solo a los hechos también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y las autoridades competentes del Órgano judicial y Ministerio Público, carga atribuida “SC 101/2004, AC 0079/2004 ECA de 29 de septiembre y 104/2005-R de 5 de septiembre”; b) Corresponderá efectuar un estudio de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción favoreciendo a la impunidad menos cuando el constituyente determinó la imprescriptibilidad de los delitos investigativos y ante la existencia de la multiplicidad de víctimas, no se evidencia vulneración a su derecho al debido proceso respecto al plazo razonable, menos al no haberse producido conminatoria del Juez cautelar respecto al Fiscal de Materia; c) En el presente caso no existe plazo perentorio para efectuar la imputación formal y cuando se efectué fuera del mismo no existe ley expresa, taxativa que sancione con nulidad a la imputación que exceda el plazo establecido en el art. 301.2 del CPP; y, d) Según lo argumentado por el Fiscal de Materia se tiene que el imputado compareció sin su abogado por lo que se suspendieron varias audiencias, también presentó incidentes que dilataron la sustanciación y la solicitud de ampliación por el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, además de otorgar la posibilidad de ampliar un plazo incluso fatal, pero no en el presente caso, toda vez que, el plazo no es perentorio; por lo expuesto, no corresponde tutelar la acción interpuesta en contra de los demandados.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Disciplinaria 13/2016 de 23 de marzo, del Juzgado Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura, que dentro del proceso disciplinario a denuncia de Edith Emilene Acuña Herrera, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrito de Pando, contra Iván Michel Torres, Juez de Instrucción en lo Penal Tercero del departamento de Pando, Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura declaró probada la denuncia, al existir prueba suficiente que genera convicción de la responsabilidad del mencionado Juez, conforme el art. 187.14 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por concurrir diferentes faltas disciplinarias se le impuso la suspensión de funciones por tres meses sin goce de haber (fs. 2 a 7).
II.2. Cursa Resolución de Imputación Formal, de 24 de noviembre de 2016 emitida por Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción de Pando, se imputó formalmente a Iván Michel Torres, por la probable comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia, prevista y sancionada por los arts. 154 y 177 de Código Penal (CP), modificados por Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, quien solicitó la aplicación de medidas cautelares a la detención preventiva, siendo denunciado por haberse retardado en el pronunciamiento de decretos y resoluciones; y que se evidenció la no existencia de Autos interlocutorios y Sentencias que constituyen una conducta negligente atentatoria al debido proceso y por ende a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes (fs. 10 a 12 vta.).
II.3. Mediante memorial de 19 de diciembre de ese año, de planteamiento de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando, el accionante con el argumento de haberse incumplido las garantías constitucionales de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal el plazo para que el Fiscal presente imputación formal es de ochenta días como máximo, imputación formal que atentaba al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, conculcando el principio de celeridad y dinámica procesal incurriendo de demora, retardación de justicia e incumplimiento de deberes (fs. 13 y vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista de 20 de febrero de 2017, mediante el cual Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento Pando, declaró infundado el incidente de nulidad interpuesta por Iván Michel Torres, fundado en que la etapa preliminar no queda vencida por el simple transcurso del plazo de la investigación preliminar sino para que la etapa quede concluida necesita de la conminatoria, esta etapa no es perentoria lo que está previsto en los arts. 301 y 302 del CPP donde el Fiscal de Materia no fue notificado con la conminatoria, se formuló imputación formal sin la existencia de Resolución de culminación de investigación (fs. 14 a 15).
II.5. El 27 de marzo del mismo año, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitieron Resolución declarando improcedente la apelación, en consecuencia confirmaron la Resolución apelada, con el argumento que “la conminatoria ordenada es una excepción a la perentoriedad de los plazos procesales” (sic), el plazo de ochenta días no queda vencido sino por conminatoria (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la justicia pronta y oportuna, señalando que a instancia del Ministerio Público, fue notificado con la imputación formal por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; situación que mereció formule incidente de nulidad de la imputación formal, conforme lo establecen los arts. 115.II de la CPE, y el 301 del CPP, el plazo para presentar el requerimiento que corresponda es de veinte días prorrogables a ochenta; empero, el 19 de diciembre del 2016, el Juez demandado declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, bajo el argumento que la etapa preliminar no queda vencida por el simple transcurso del plazo de la investigación, sino necesita de la conminatoria del Juez, contra ese criterio interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, el 27 de marzo de 2017 declarando infundado el recurso, señalaron que el plazo de ochenta días no queda vencido sino por conminatoria del Juez.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la posibilidad de ampliar el plazo de la investigación preliminar
La SCP 0097/2017-S2 de 20 de febrero, a tiempo de efectuar una aclaración de la línea jurisprudencial a partir de las modificaciones al procedimiento penal contenidas en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007 de 18 de mayo de 2010), estableció que: “el caso que se analiza se encuentra en la atapa preparatoria que tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, etapa que conforme lo determina el art. 134 de la Ley 1970 debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Dentro de este plazo se encuentra subsumido el plazo del término de la investigación preliminar efectuada por la Policía previsto por el art. 300 de la Ley 1970.
Por su parte, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, refiriéndose entre otras cosas a la oportunidad de la presentación de la imputación formal, estableció que:
‘Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria’.
A su vez, el Auto Constitucional (AC) 052/2002-ECA de 9 de septiembre, señaló: ‘…Complementar de oficio el fundamento jurídico III.2.1) último párrafo, página 8, de la Sentencia Constitucional 1036/2002 añadiendo lo siguiente: «a imputación formal que marca el inicio del proceso penal, debe ser efectuada obligatoriamente por los fiscales en las primeras actuaciones; es decir, una vez recibidas las actuaciones policiales en las investigaciones preliminares conforme a las normas previstas por los arts. 300, 301 y 302 CPP; lo que significa que el Fiscal bajo pena de responsabilidad debe efectuar la imputación formal en el momento inicial de la etapa preparatoria y no después de que transcurrieron semanas o meses como sucedió en el caso presente»’.
Consiguientemente, a partir de la jurisprudencia citada, el Tribunal Constitucional de ese entonces, bajo una interpretación acorde a ese tiempo y coyuntura jurídica-criminal, legisló negativamente estableciendo el plazo de seis meses como máximo para que los fiscales de materia puedan presentar imputación formal; evidenciándose además una imprecisión en las Sentencias que posteriormente asumieron esta línea, pues primero se señala que la imputación debe ser presentada en las primeras actuaciones y en el momento inicial de la etapa preparatoria y no así después de meses, pero contradictoriamente se concluye que dicha actuación no puede sobrepasar los seis meses computables desde la denuncia o la noticia del crimen.
En ese orden, encontrándonos en un nuevo marco constitucional y coyuntura jurídica-constitucional, es pertinente revisar si el plazo que la jurisprudencia ha otorgado al Ministerio Público y establecido como ‘oportunidad de presentación de la imputación formal’ se encuentra acorde y compatible con el nuevo sistema procesal penal, el principio de celeridad, razonabilidad, eficacia, eficiencia.
Pues en primera instancia tenemos que la SC 1036/2002-R, desarrolló su razonamiento e interpretación sobre lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (arts. 300, 301 y 302 del CPP), sin embargo, no es menos cierto que, esta normativa fue modificada a partir de la vigencia de la Ley 007; o sea, la ley de ‘Modificaciones al Sistema Normativo Penal’ es diseñada por el legislador, bajo una nueva coyuntura y política criminal reflejada en la realidad social que atraviesa el país, además, cuando la nueva Ley Fundamental estaba vigente.
Consiguientemente, nos encontramos con una nueva normativa procesal penal que modifica el término de la investigación preliminar, estableciendo un plazo superior para el efecto, otorgando más tiempo a la Policía Boliviana para que realice las investigaciones preliminares bajo dirección funcional del Fiscal de Materia, razón por la cual, la jurisprudencia que interpreto esta situación, ya no tiene efecto alguno, justamente porque ya fue modificada, correspondiendo en todo caso, considerar los nuevos plazos procesales y si los mismos, se encuentran compatibles con la Constitución y si son razonables para su aplicación.
III.2.2. Plazo de presentación de la imputación formal a partir de las modificaciones de la ley 007
III.2.2.1. Inicio y plazo de duración de las investigaciones preliminares (fase preliminar).
Se entiende que el inicio de la fase preliminar comienza desde el ‘notis criminis’, o sea, desde que la Policía o el Fiscal, vía denuncia escrita u oral, o querella, según corresponda, conozcan la presunta comisión de un ilícito tipificado en el Código Penal.
En este sentido, el art. 300 del CPP, modificado por la Ley 007, ha establecido:
‘Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión’.
Ahora bien, bajo una interpretación sistemática y gramatical del art. 300 y 301 del CPP, se tiene que las investigaciones preliminares deben iniciarse por la policía a partir de la prevención, o sea, desde que conocen el hecho ilícito y antijurídico, debiendo informar al Ministerio Público dentro de las ocho horas de su intervención; en este sentido, las facultades de la Policía Boliviana previstas por el art. 295 del CPP, -sobre la investigación preliminar- deberán ser cumplidas en un plazo de veinte días; pues en el caso de que el Fiscal de Materia no se encuentre de acuerdo con las mismas o en su caso, considere que deben ser ampliadas por distintas circunstancias, tiene la facultad de requerir por su complementación conforme establece el art. 301.2 del CPP modificado por la Ley 007, y de esta forma fijar un plazo que no puede superar los noventa días; consiguientemente, el legislador ha diseñado como plazo máximo de conclusión de la etapa preliminar veinte días, las cuales pueden ser ampliadas -en su caso- a tres meses, con la excepción que se trate de investigaciones complejas; para dicho efecto, deberá ser comunicado al Juez que ejerce el control jurisdiccional sobre cualquier prórroga.
Consiguientemente, se tiene la siguiente conclusión:
1. Las investigaciones preliminares deben concluir en un plazo máximo de veinte días; recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal tiene el deber de emitir la Resolución de imputación formal por el delito o los delitos atribuidos; en caso de que no lo haga ni se pronuncie sobre ningún presupuesto previsto por el art. 301 del CPP, el Juez deberá conminar al representante del Ministerio Publico otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, bajo advertencia de remitir antecedentes para su procesamiento disciplinario y penal, además, de conminar al Fiscal Departamental para que en su caso y bajo el principio de unidad, se proceda al cambio inmediato del Fiscal de Materia que no cumplió con la conminatoria respectiva.
2. Una vez recibidas por parte del Fiscal de Materia las actuaciones preliminares, si considera necesario, deberá requerir u ordenar de manera fundamentada, la complementación de las diligencias policiales, fijando para el efecto un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días; en el supuesto que cumplido este plazo el Fiscal de Materia no se pronuncia sobre ningún presupuesto establecido por el art. 301 del CPP, el juez deberá conminar según lo previsto en el punto que antecede.
3. En caso de que la investigación sea compleja, previa evaluación y justificación debidamente fundamentada, podrá disponer una prórroga razonable, la cual será comunicada al juez que ejerce el control jurisdiccional de manera inmediata.
La jurisprudencia anterior sobre esta situación jurídica, ya fue modificada por Ley después de ocho años, por lo que ya no es aplicable; en todo caso, estos plazos, efectivamente son compatibles con el principio de razonabilidad y eficacia, pues el Ministerio Publico se encuentra en una trasformación progresiva para satisfacer las necesidades de la sociedad erradicando así el alto grado de delincuencia de nuestro país, pues no es menos cierto que, en la realidad y la práctica forense se evidencia que los fiscales de materia, esperan más de seis meses para emitir la imputación formal a no ser que sean hechos de flagrancia, así se constata que muchas causas duran más de tres años establecidos por el 133 del CPP, conllevando a una incertidumbre a las partes, a la extinción de la acción penal y a una retardación de justicia que en la realidad es preocupación no solo del órgano ejecutivo y judicial sino de toda la sociedad, por eso mismo, los procesos penales deben tener un horizonte enmarcado en el principio de celeridad, razón por la cual, el plazo de veinte días para que se presente las investigaciones preliminares y el Fiscal de Materia emita la imputación formal, se encuentra acorde a un sistema rápido, eficiente, efectivo y plasmado de garantías, sobre todo a una nueva coyuntura donde se busca erradicar no solo la delincuencia, sino también la retardación de justicia en materia penal, pues sin duda los seis meses otorgados a los Fiscales para que emitan la imputación formal, conllevo entre otras cosas, a que el sistema procesal penal colapse, justamente porque si a los seis meses creados vía jurisprudencia le sumamos los otros seis meses de duración de la etapa preparatoria previstos en el art. 134 del CPP, tenemos un año sin ingresar al juicio propiamente dicho, desnaturalizando así los principios que rige este sistema; así tenemos que los fiscales esperan medio año para pronunciarse sobre la imputación formal pudiendo hacerlo en las primeras actuaciones, conllevando a que en los juzgados cautelares se reúnan y acumulen innecesariamente varias causas, lo que imposibilita al juez cautelar tener un control efectivo y eficiente sobre todos los casos.
Asimismo, el plazo de los noventa días que el fiscal puede ordenar para la complementación de las diligencias o investigaciones preliminares, también es razonable, pues el Fiscal tiene tres meses para poder concluir una investigación más aún si la imputación formal se realiza en base a la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe del hecho punible; consiguientemente, los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional ya no son aplicables porque la voluntad del legislador es distinta, pues se ha diseñado nuevos plazos acorde a un nuevo sistema procesal penal.
Consecuentemente, a partir de la vigencia de la ley 007, el plazo para que el Fiscal presente la imputación formal debe ser entendida cuando conozca el informe y las diligencias realizadas por la Policía Boliviana, investigación que de ninguna manera puede superar los veinte días; en su caso, noventa días y finalmente en casos complejos previa justificación fundamentada, puede requerirse por un prorroga razonable; aspecto jurídico que debe ser atendido a cabalidad por el Ministerio Público y los Jueces cautelares de todo el Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente justicia pronta y oportuna, señalando, que a instancia del Ministerio Público fue notificado con imputación formal por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; situación que mereció formule incidente de nulidad de la imputación formal, en razón que conforme lo establece el art. 115.II de la CPE, y el art. 301 del CPP, establece que el plazo para presentar el requerimiento correspondiente es de veinte días prorrogable a ochenta días; empero, el 19 de diciembre del 2016, el Juez demandado declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, bajo el argumento que en la etapa preliminar no queda vencido por el simple transcurso del plazo de la investigación, sino que para que aquella etapa quede concluida necesita de la conminatoria del Juez; contra ese criterio interpuso recurso de apelación incidental, la misma que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal, el 27 de marzo de 2017 declarando infundado el recurso, señalando que el plazo de ochenta días no queda vencido sino por conminatoria del Juez.
Determinados los antecedentes que motivaron la presente acción tutelar, e ingresando al análisis de la problemática planteada, se circunscribe a la etapa preliminar de investigación si quedo vencida y emergente de ello, el accionante interpusiera el incidente de nulidad de la imputación formal, según la normativa desarrollada por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las investigaciones preliminares deben iniciarse por la Policía Boliviana a partir de la prevención, o sea, desde que conocen el ilícito debiendo informar al Ministerio Público dentro de las ocho horas de su intervención; en este sentido, las facultades de la Policía Boliviana previstas por el art. 295 del CPP, respecto de la investigación preliminar deben ser cumplidas en el plazo de veinte días; pero en el caso de que el Fiscal de Materia asignado a la investigación no se encuentre de acuerdo con las mismas o en su caso, considere que deben ser ampliadas por distintas circunstancias, tiene la facultad de requerir por su complementación conforme al art. 301.2 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, y de esta forma fijar un plazo que no puede superar los noventa días, prórroga que precisamente aconteció con el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando que no emitió la conminatoria al Director funcional de la investigación, a efecto de que cumpla con lo previsto por el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; aspecto importante de consideración, del cual los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, hoy demandados declararon improcedente la apelación restringida formulada por el accionante, mismo que no vulneró precepto adjetivo alguno, ni mucho menos los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante; máxime si la citada prorroga es razonable, por la no perentoriedad, conforme estableció el Tribunal de garantías.
Por lo señalado precedentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 142/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 118 a 121, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Cobija del departamento de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO