SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2017-S1
Sucre, 28 de agosto de 2017
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Departamento: Tarija
Por memorial de fs. 148 a 163 presentado el 08 de junio de 2017, y memorial de subsanación de 13 de junio del presente año de fs. 169 a 173 y vta., los accionantes manifestaron que:
Los demandados, el domingo 14 de mayo de 2017 a horas 14:30 hasta las 3:00 a.m. del 15 de mayo del mismo año, Guillermo Paniagua, en su calidad de Intendente Municipal, Marcelo Cadena Becerra, Director Jurídico, Dianet Flores Flores, Secretaria General, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, además de Alberto Miranda Ordoñez, Comandante de Frontera de la Policía Nacional, y el particular José Luis Gutiérrez, mediante actos violentos de manera prepotente y arbitraria, procedieron a actuar con fuerza, a levantar los tinglados con el apoyo de maquinaria pesada, no conformes, el 23 de mayo de 2017, nuevamente procedieron con vías de hecho y llegando a arrestar a quienes se oponían, finalmente el 29 de mayo del mismo año, el Intendente y la Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, comenzaron a demoler las gradas conectados a sus domicilios de los accionantes, estos hechos que lesionan derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2.1. Ratificación y complementación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó los fundamentos de la demanda, complementando, que se ordene al Alcalde Municipal de Bermejo, que presente copias legalizadas, del reglamento de procesamiento de desalojo y demolición de construcciones clandestina, todo de acuerdo al Auto de admisión del presente amparo, posteriormente solicitó al Juez que se pueda observar los videos presentados para que la autoridad Judicial pueda constatar las vías de hecho, que su exposición estará enmarcada en determinar los hechos concretos de manera clara y precisa, para establecer el problema jurídico, las normas aplicables al caso concreto; 1) Se puede establecer que conforme las Leyes 055 y 057, el Gobierno Municipal Autónomo de Bermejo tendría el derecho propietario del Barrio Petrolero, desde la Avenida Petrolera, Pasaje Juancito Pinto, Pasaje 7 de diciembre, Puente Cañero y Quebrada. De acuerdo a estas normas municipales, a través de sus instancias operativas y administrativas empiezan a notificar y citar, a reunión de suma importancia que se llevó a cabo el 6 de mayo de la presente gestión a horas 18:30 en las instalaciones del Comando Policial de Bermejo, mencionada notificación que conmina a desalojar a todas la personas que no cuenten con el respetivo “contrato de arrendamiento” otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; mismo que debe ser en el plazo de 72 horas después de su notificación conforme el Decreto Edil 02/2017, emitido por la máxima autoridad del Gobierno Autónomo de Bermejo; este Decreto Edil que no fue legalmente notificado, según la Ley de Procedimiento Administrativo, esto trajo consigo, que los accionantes al ver la vulneración de sus derechos y que una simple notificación no puede suplir a un proceso administrativo, donde no se identificaba a las personas o que hecho concreto se está endilgando. Manifestando que el 14 de mayo del indicado año horas 14:30 hasta las 3 de la mañana del día lunes 15 de los presentes, Guillermo Paniagua, Marcelo Cadena Becerra, Dianet Flores Flores, Alberto Miranda Ordoñez y José Luis Gutiérrez, procedieron con las acciones de hecho, que la Alcaldía sea dueña de los parques, plazas, calles, no les dice los derechos o la obligación que tienen como autoridades de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos; 2) De la revisión de todos los videos que corresponde a la destrucción de los tinglados, donde se puede evidenciar que el 23, 26 y el 29 de mayo de 2017, continuaron con las acciones de hecho, retirando todos los tinglados que se encontraban conectados a las casas de los actuales accionantes, que hasta el momento de la presentación del amparo no se sabe dónde se encuentran, que presentaron los títulos de propiedad de cada uno de los demandantes de sus propiedades, manifestaron que para el retiro de estos tinglados se utilizó maquinaria pesada de la Alcaldía, personal y se lo hizo en domingo, no se tomó las previsiones de medios de seguridad para efectuar el retiro, como ser, el precintado ni la comunicación a las personas para que desalojen, procedieron en acciones de hecho, cuando primero deberían activar el procedimiento administrativo el debido proceso, para asumir la defensa, solo se basaron en unas simples notificaciones, la norma aplicable al caso, art. 117 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce el derecho al debido proceso, así lo corrobora la SC. 2233/ 2013, que desarrollo la teoría del Estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, y las líneas jurisprudenciales sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), SC 205/2001, 195/2003, 142/2003, 368/2010, la 1478/2010 hasta llegar a la SC 709/2014, que son aplicables al caso concreto; además lo que establece el art. 339 de la CPE que indica que las formas de reivindicación serán reguladas por Ley, para que se pueda respetar el debido proceso necesariamente se debe desarrollar un Procedimiento Administrativo sumario, el art. 19 de LPA, señala que cuando no existe una norma específica los Gobiernos Municipales con relación a los procedimientos administrativos para estos casos, la Ley 2341 es de cumplimiento obligatoria, la misma norma, en su art. 91, parágrafo II, dice que son horas hábiles correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales, las que medien entre las 6 a.m. y 19:00 horas; 3) Si es claro que el Alcalde cuenta con estas facultades que le otorga la Ley, ésta la ejerció de manera apresurada y arbitraria y no a respetado el debido proceso administrativo, por otra parte la Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, no tiene competencia para certificar si se presentó o no los recurso revocatorio o jerárquico, contra una Ley, por lo tanto no tiene ningún valor jurídico la presente certificación, reiterando que no se notificó a las personas afectadas por estas acciones de hecho, no se puede manifestar que hay acto consentido o subsidiariedad, ya que no se empezó con un verdadero proceso administrativo para proceder con su defensa de los ahora accionados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado del demandado José Luis Gutiérrez, durante su intervención en audiencia señalo que; no se escuchó que ningún derecho se hubiera vulnerado por parte de los accionantes, aclarando que el derecho propietario de esos espacios los tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, y no así los accionantes, las aceras son de dominio público, y la canaleta del Municipio de acuerdo a las Leyes Municipales, primero se habla de notificaciones; los ahora demandantes no se encontraban en posesión de las aceras y canaleta, sino más bien, estos los alquilaban a terceros durante muchos años, existe acto consentido ya que podían accionar y recurrir al recurso de revocatoria posteriormente al recurso jerárquico e incluso al proceso contencioso administrativo, haciendo mención al art. 64 de la Ley del TCP, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional, contra los actos consentidos, así también lo manifiesta y corrobora el art. 53 inc. 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPC), incluso el Decreto Edil podía ser impugnado por los accionantes.
Delfor Burgos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y Dianet Flores Secretaria General, a través de su abogado manifestaron lo siguiente: a) Los términos que se utilizaron “ACTOS DE DEMOLICION”, no corresponde, ya que se retiró techos metálicos que fueron colocados como accesorios de ventas en una parte de la acera, canaleta y no en propiedad privada, no hubo ninguna demolición, el accionar del Municipio se enmarco a las competencias que tiene la Alcaldía en base a la Ley 482, no pudo la parte accionante con precisión, determinar el nexo o conexitud del derecho fundamental que reclama aludido, suprimido o restringido; al tener conocimiento de la emisión de las Leyes y el Decreto Edil respectivo, que son de conocimiento público, además que se llevaron a cabo más de cuatro reuniones de socialización, estas deberían ser recurridas de acuerdo a procedimiento administrativo Ley 2341, lo que se pretende hacer es subsanar la negligencia que tuvieron para interponer los recursos en cuanto a los plazos y procedimientos que debieron hacerlo en su momento; b) Los accionantes no cuentan con la legitimación activa para proseguir la presente acción de amparo constitucional, porque sus derechos en ningún momento fueron lesionados, ya que son otras personas las que estaban en posesión de esos espacios públicos, y fue a ellos que se les notificó, el decreto Edil 010/2016 de 14 de diciembre, no está exento de ser recurrible, que fue conocido en su momento los accionantes deberían activar, el recurso de revocatorio, recurso jerárquico en caso de ser negativo, una vez agotado la vía administrativa, podría incluso a un contencioso administrativo, con relación a las horas y días inhábiles para efectuar estos trabajos, no es menos cierto que las facultades que le ostenta al Alcalde le permite disponer y ordenar que ciertas actividades se las realice en días inhábiles, para cortar las vías y tomar las previsiones con relación al tránsito peatonal como vehicular y evitar problemas colaterales. Inciden en que no se demostró la observancia al principio de subsidiariedad, dado que no se agotó la vía administrativa, los accionantes tampoco demostraron la vulneración de sus derechos fundamentales. Los otros demandados a través de sus abogados reiteraron lo mismo en audiencia.
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de septiembre de 2016, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, aprueba la Ley 055/2016 que declara propiedad municipal la Avenida Petrolera, calles adyacentes de la ciudad de Bermejo a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo. (de acuerdo a los antecedentes presentados por los accionantes en la demanda de amparo constitucional, corroborado de manera reiterativa por los accionados).
II.2. Cursa escrituras públicas de inmuebles de los accionantes ubicados todos en Avenida Petrolera de la ciudad de Bermejo (fs. 16 a 72).
II.3. El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, el 5 de diciembre de 2016, aprueba la Ley Municipal 057/2016, de Administración y Ocupación del espacio público en la canaleta de la avenida Petrolera de la ciudad de Bermejo. (fs. 95 a 120).
II.4. El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, emite el Decreto Edil 02/2017 el 2 de mayo, el objeto es ordenar el desalojo del “espacio público en la canaleta de la avenida Petrolera” a las personas propiamente comerciantes que no hicieron el trámite, no cumplieron con los requisitos para alquilar este espacio de dominio público en el plazo de 72 horas (fs. 117 a 120).
II.5. Por Decreto Municipal No. 010/2016 de 14 de diciembre, emitido por Delfor Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, Reglamentó la Ley Municipal Autónoma 057/2016, Ley de administración y Ocupación del espacio Público en la Canaleta de la avenida Petrolera (fs. 194 a 200).
II.6. Cursa en expediente las diferentes notificaciones, efectuadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, estableciendo el plazo de 72 horas para el desalojo, de todas aquellas personas que no cuenten con el respectivo trato de arrendamiento, en vías públicas (fs. 230 a 400).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y dignidad humana; toda vez que por acciones de hecho y presuntamente en aplicación de las Leyes 055/2016, 057/2016 y el Decreto Edil 02/2017, emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, funcionarios Municipales con el apoyo de la fuerza pública sin seguir el procedimiento administrativo, procedieron a levantar los tinglados donde los comerciantes tenían sus ventas, en días no hábiles, sin haber sido previamente notificados, para que como afectados puedan asumir su defensa, añaden que si bien es evidente que de acuerdo a la Ley 842 y las normas Municipales, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, tiene competencia para hacer respetar las áreas de dominio público, no se siguió el procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley 2341, que posibilitaría a los afectados puedan presentar sus recursos de revocatorio y en su caso el recurso Jerárquico, incluso llegar al contencioso administrativo.
En consecuencia se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SCP 0047/2013 de 11 de enero, reiterando la amplia jurisprudencia proferida respecto a la legitimación activa señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de sus autoridades públicas o personas particulares, por ello se constituye en una acción de defensa de carácter extraordinario y subsidiario, cuya activación está sujeta al cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales entre los cuales se encuentra la legitimación activa, la cual según la jurisprudencia constitucional: “…implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”. (SC 1261/2001-R de 28 de noviembre).
En ese sentido, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que "…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).
Por lo que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, a efectos de plantear una acción de amparo constitucional: “…es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…” (SC 0626/2002-R de 3 de junio, citada a su vez por la SCP 0411/2012 de 22 de junio) (las negrillas son nuestras)”.
III.2. Análisis del caso concreto
El Gobierno Municipal de Bermejo, mediante Leyes 055/2016 y 057/2017, y el Decreto Edil 02/2017, procedió a la regulación de las vías y ocupación de las aceras de la Avenida Petrolera de dicho Municipio, ahora bien, conforme se estableció en el apartado de Conclusiones, funcionarios de esa Alcaldía, procedieron a notificar a las personas que no contaban con el respectivo contrato de arrendamiento otorgado por esa entidad Edil, para que en el plazo de 72 horas, después de su notificación, desalojen y dejen expedita tanto el área de la canaleta como de las aceras peatonales (galerías, estructuras cubiertas sobre la acera) dado que, de acuerdo al plan de ordenamiento urbano no es permitido que se encuentren ubicadas en ese lugar al ser propiedad Municipal.
No obstante, la presente acción de amparo constitucional, no la plantearon las personas que fueron notificadas y desalojadas de predios de dominio público, sino, más bien, los accionantes que son personas que tienen sus inmuebles ubicados en la Avenida Petrolera, que alquilaban los tinglados y techos con calamina construidos en vía pública a los ocupantes, en ese orden, las presuntas medidas de hecho, no afectan directamente ningún derecho fundamental propio de los ahora accionantes, sino de aquellas personas que en efecto fueron retiradas de la canaleta y de las aceras peatonales, ahora si los tinglados y armazones de calamina eran alquilados de terceras personas, es un por menor que escapa de las manos de la Alcaldía, en ese mérito se reitera que quienes en todo caso debieron plantear la acción tutelar, son quienes se vieron directamente afectados con el retiro de las aceras.
En ese orden, a efecto de plantear una acción de amparo constitucional, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga esta garantías constitucional, acredite debidamente su legitimación activa; es decir, demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido denunciado, recaen directamente en un derecho fundamental suyo, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto, los afectados directos del desalojo no fueron los ahora accionantes, sino quienes – se reitera- se encontraban asentados en la vía pública; por tal razón, esta Sala se ve impedida de pronunciarse respecto al fondo del asunto, al percatarse de la falta de cumplimiento de un requisito de admisibilidad (legitimación activa), que en todo caso, debió haber sido observado por el Juez de garantías, previa a la admisión de la acción tutelar.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela de manera parcial, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
CORRESPONDE A LA SCP 0914/2017-S1 (viene de la pág. 8)
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERAESPECIALIZADA
Expediente: 19915-2017-40-AAC
En revisión la Resolución 01/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 565 a 573 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlota Villa Tarifa Vda. de Benitez, Serafín Mamani Choque, Víctor Apaza Gutiérrez, Anastacion Choque Arze, Gonzalo Adhemar Gutiérrez Mallea, ,Antonia Lopez Colque, Olga Coro Quispe, Virginia Quisbert Huallpa, Jaime Aldunate Vallejos, Timoteo Castro Paredes, Cecilia Guerrero Romero, Roberto Condori Fernández, Nemecio Alderete Apacani, Geronimo Coro Colque, contra Delfor German Burgos Aguirre, Alcalde Municipal de Bermejo del Departamento de Tarija, Guillermo Paniagua, Intendente Municipal, Marcelo Cadena Becerra, Director Jurídico, Dianet Flores Flores, Secretaria General, Alberto Miranda Ordoñez, Comandante de la Policía de Frontera, y José Luis Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes, cuentan con inmuebles en la avenida Petrolera del municipio de Bermejo, en las aceras adyacentes pusieron techos de calaminas (tinglados) para alquilar a los comerciantes; el 28 de septiembre de 2016, el Concejo Municipal de Bermejo, aprobó la Ley 055/2016, que declara propiedad municipal la avenida Petrolera, calles, pasajes adyacentes de la ciudad a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; posteriormente el 5 de diciembre de 2016, el mismo Concejo Municipal emitió una nueva Ley 057/2016, de administración y ocupación del espacio público en la canaleta de la Avenida Petrolera; con las presentes normas municipales, notificaron a las personas que estaban ocupando áreas públicas (aceras y canaletas), el 21 de marzo del mismo año. El 11 y 24 de abril del 2017, mediante volantes se citó por parte del Alcalde de Bermejo, el Intendente de este Municipio, y el Comandante de Frontera Policial a una reunión de información; el 6 de mayo del mismo año en curso, efectúan una nueva citación a reunión en instalaciones del Comando de Frontera Policial, y sucede lo mismo el 11 de mayo del indicado año, nuevamente por parte del Gobierno Municipal de Bermejo, esta última conminado a desalojar en el plazo de 72 horas.
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos; al debido proceso, a la defensa, y dignidad humana, sin hacer cita expresa de los artículos que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a las autoridades demandadas, cesar en la vulneración de sus derechos fundamentales, así mismo se restituyan las instalaciones desalojadas hasta que se concluya el debido proceso, sea cumplido en el plazo de 24 horas, con las costas correspondientes, además de remitir los antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 556 a 565, de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
La Jueza Público Segunda Civil y Comercial de Bermejo, Segunda Sección de la provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 19 de junio, cursante de fs.565 a 573 y vta. de obrados, por la cual concede en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso administrativo sumario, en base a los siguientes argumentos: 1) Se establece que los accionantes, cuentan con su derecho propietario privado de sus inmuebles mediante la documentación presentada, no es extensible en cuanto al derecho de las vías públicas, aceras y canaletas; y en cuanto al tipo de posesión u ocupación de vías públicas de los accionantes, se evidencio controversias en audiencia; sucede los mismos con relación a los actos de los accionados existe una controversia al haber tomado acciones a órdenes, Leyes Municipales y el Decreto Edil 02/2017, se entiende que no es posible por la acción de amparo, establecer los presentes actos controvertidos; lo mismo sucede si los accionantes fueron o no notificados con el Decreto Edil 02/2017, tomando en cuenta que el primer intento de desalojo de manera pacífica radica de 06/05/2017; 2) En cuanto al derecho vulnerado de dignidad humana, referida a arrestos y otros, es la acción de libertad la que tutela lo mismo en cuanto a la privación de libertad indebida y no la vía de amparo; y, 3) Si bien las Leyes Municipales 055/2016 y 057/2016, y el Decreto Edil 02/2017, a su vez corrobora a la Ley 482, ordena el desalojo administrativo en base a la competencia del Alcalde (Ley 482. art 26 Num. 23), art. 339.1 de la CPE, establece atribuciones para resguardar los bienes públicos, sin embargo en cuanto al procedimiento no está claramente normado y siguiendo la línea de la SC 0709/2017, se entiende que debe realizarse un proceso administrativo sumario determinando un plazo razonable en el cual se establezca los derechos de quienes ocupan estos espacios, al no contar con un reglamento en el Municipio, como norma supletoria deben ajustarse al procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley 2341.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala primera especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 01/2017 de 19 de junio, cursante de fs.565 a 573 y vta. de obrados, pronunciada por La Juez Segundo Público Civil y Comercial de la ciudad de Bermejo, del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.