SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S1
Sucre, 28 de de agosto de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 20348-2017-41-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 181/2017 de 29 de julio, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Franz Huaqui Mamani contra Walter Lora Uria, Fiscal de Materia y Raúl Carvajal Quino, Servidor Público Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2017, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2017, Walter Lora Uria, Fiscal de Materia, −ahora demandado−, emitió Resolución de aprehensión contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas –Ley 1008 de 19 de julio de 1998−. El mencionado representante del Ministerio Público, el 27 de igual mes y año, le imputó formalmente, en tal contexto, −se entiende en la misma fecha− a horas 13:45, Raúl Carvajal Quino, servidor público policial hoy codemandado procedió a privarlo de su libertad en celdas judiciales y hasta la fecha −de la interposición de la acción tutelar− no se define su situación procesal porque no contaba con la autoridad encargada del control jurisdiccional; por lo que, se encuentra indebidamente procesado; en consecuencia, se vulneró sus derechos en su condición de imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante estimó la lesión de sus derechos a la locomoción, circulación, y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; asimismo al principio de legalidad en sus componentes de aplicación estricta y objetiva de la ley, y la igualdad de oportunidades; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) El cese de la persecución indebida contra su persona; y, b) Se ordene su inmediata libertad para el cumplimiento del Código de Procedimiento Penal relativo al régimen de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 7, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) El 26 de julio de 2017 cuando se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas fue interceptado por servidores públicos policiales para luego ser puesto a disposición del Fiscal de Materia −ahora demandado− quien emitió Resolución de imputación formal y dispuso su detención en celdas judiciales; en ese sentido, como resultado de ello, se encuentra privado de su libertad aproximadamente por sesenta y dos horas sin que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa se defina su situación legal; 2) Asimismo, desconoce el contenido de dicha Resolución de imputación formal y del cuaderno de investigaciones; y, 3) Si bien el representante del Ministerio Público remitió la Resolución de imputación formal ante la autoridad jurisdiccional encargada, tenía la obligación de realizar el seguimiento correspondiente porque los arts. 226 y 331 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señalan que los fiscales dentro de veinticuatro horas de recibida la denuncia de un hecho penal tienen el deber de hacer conocer al juez del control jurisdiccional para que se defina la situación legal del detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público policial demandados
Walter Lora Uria, Fiscal de Materia, sostuvo que: i) El 26 de julio de 2017 a horas 22:00, se aprehendió a José Luis Ortiz Apaza y Gonzalo Franz Huaqui Mamani; el primero nombrado fue sorprendido en posesión de sustancias controladas, a consecuencia de tal hecho fue imputado y sometido a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares donde se resolvió disponer su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Calahuma de Viacha del departamento de La Paz, cuyo proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional del titular del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento; el segundo nombrado −ahora accionante− también fue aprehendido, luego de su declaración informativa, de conformidad al art. 228 del CPP; el 27 de julio de 2017 a horas 13:45 fue puesto a disposición del respectivo juzgado, del que existe antecedente de recepción sellado, con la aclaración de que en esa fecha se trabajó en horario continuo, acto que se cumplió antes de las veinticuatro horas; ii) Lamentó que los abogados patrocinantes no realicen el seguimiento al cuaderno de investigaciones; iii) De acuerdo al informe del asistente de su despacho se establece que el hoy accionante fue puesto a disposición de la respectiva autoridad jurisdiccional para que defina su situación procesal, en tal situación se remitió el cuaderno de investigaciones; por lo que, Ministerio Público no actuó fuera de la norma; y, vi) No existe responsabilidad del Ministerio Público ni del servidor público policial, pues actuaron dentro de los plazos establecidos por ley
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 181/2017 de 29 de julio, cursante de fs. 8 a 10, denegó la tutela solicitada, ordenando que previa verificación por la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del referido departamento, se disponga la inmediata libertad en el día del ahora accionante, en el marco del respeto al ejercicio de sus derechos y garantías, con los siguientes fundamentos: a) El accionante señaló que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público no existiría control jurisdiccional encontrándose ilegalmente aprehendido por más de “setenta y dos horas” −sin embargo, en audiencia, su abogado indicó sesenta y dos horas−, motivos por los cuales interpuso la presente acción de defensa; b) De la revisión de antecedentes y la prueba de descargo debidamente sellada presentada en audiencia, se establece que el Ministerio Público cumplió oportunamente con su deber de disponer al aprehendido a disposición del titular del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del mencionado departamento, de conformidad al art. 228 del CPP; c) Las partes procesales, en este caso, el accionante debe tomar en cuenta los recaudos necesarios relativos a conocer todos los datos para interponer esta clase de acción tutelar; d) El accionante se encontraría privado de su libertad porque el titular del aludido Juzgado de Instrucción Penal Séptimo no habría dado cumplimiento a una resolución que supuestamente estableció que no existe suficientes indicios para presentar la imputación formal contra el impetrante de tutela; y, e) No se demostró que el Fiscal de Materia y el servidor público policial −ahora demandados− hayan infringido norma alguna; toda vez que, de la revisión de antecedentes se cumplió los plazos establecidos por el citado cuerpo legal, existiendo, además, el Juez encargado del control de garantías que conoció la causa penal desde el inicio de investigaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en este expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el memorial de acción de libertad interpuesto por Gonzalo Franz Huaqui Mamani contra Walter Lora Uria, Fiscal de Materia y Raúl Carvajal Quino, servidor público policial (fs. 1 a 3 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción, circulación y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; y, al principio de legalidad en sus componentes de aplicación estricta y objetiva de la ley, y la igualdad de oportunidades; por cuanto el Fiscal de Materia demandado emitió Resolución de Imputación Formal –no refiere fecha− en su contra, y el servidor público policial codemandado, procedió a detenerlo en celdas judiciales; sin que hasta la fecha −se entiende hasta la interposición de la acción de libertad− se defina la situación de su aprehensión por la que se encuentra privado de su libertad; en ese sentido se encuentra indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La configuración jurídica de la acción de libertad como garantía constitucional
En la teoría de los derechos fundamentales de carácter liberal, el centro de la realidad social es el hombre en sí; en cambio, en la concepción del constitucionalismo plurinacional, es el individuo y la madre naturaleza que se constituyen en el centro de la vida humana. De ambas nociones deriva el principio de la autonomía personal relacionada con su cosmovisión propia, cuyo contenido está compuesto por la libre locomoción o circulación. Cualquier persona sin discriminación de ninguna índole tiene el derecho de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio del Estado o fuera de él con la única condición de respetar la Constitución Política del Estado y la ley. En ese sentido, obstaculizar, paralizar o detener la libertad de una persona de forma indebida o ilegal constituye un acto atentatorio contra el derecho fundamental a la libertad personal.
En un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, los derechos fundamentales no son de carácter absoluto, por eso, se permite, constitucionalmente, restringir el derecho a la libertad. Así, el art. 23 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; ese precepto, permite, la detención, aprehensión o privación de libertad de una persona, por parte de la autoridad jurisdiccional competente, en observancia de las formalidades procesales establecidas por ley y el respeto al ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
Al respecto, la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, concluyó que: “Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado”.
El derecho fundamental a la libertad de las bolivianas y los bolivianos está protegido constitucionalmente, y ante su vulneración; según el art. 125 de la CPE: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De ese texto, emergen dos prohibiciones de restricción al mencionado derecho: la persecución ilegal y el procesamiento o privación de libertad indebida. Asimismo, el art. 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida está en peligro”.
III.2. La aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, concluyó que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…”.
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción, circulación y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; asimismo, al principio de legalidad en sus componentes de aplicación estricta y objetiva de la ley, y la igualdad de oportunidades; por cuanto el Fiscal de Materia demandado emitió Resolución de Imputación formal –no refiere fecha− en su contra, y el servidor público policial codemandado, procedió a detenerlo en las celdas judiciales; sin que hasta la fecha −se entiende hasta la interposición de la acción de libertad− se defina su situación procesal; por lo que se encuentra indebidamente procesado.
Sobre la base de esa problemática, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si antes de existir imputación formal dentro de un caso penal, tanto la Policía como el Ministerio Público cometieron arbitrariedades relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez de instrucción penal de turno; en cambio, en los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, acto que conlleva la identificación de la autoridad jurisdiccional, en tal situación, es ante ella donde se debe acudir en procura de la protección jurídica a sus derechos; actuar en sentido contrario, implicaría desconocer las atribuciones de la autoridad judicial encargada del control de las garantías constitucionales en los procesos penales.
El impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar señala que el 26 de julio de 2017, el Fiscal de Materia, ahora demandado, emitió Resolución de aprehensión contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008; el 27 de igual mes y año, el referido representante del Ministerio Público, le imputó formalmente; en ese contexto, −se entiende en la misma fecha− a horas 13:45, el servidor público policial ahora codemandado procedió a detenerlo en celdas judiciales, y hasta la fecha −de la interposición de la presente acción tutelar− no se define su situación procesal porque no contaba con la autoridad encargada del control jurisdiccional; en tal situación, el accionante denunció que se encuentra indebidamente procesado; en consecuencia, se vulneró sus derechos en su condición de imputado; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad.
Al respecto, de conformidad al precitado Fundamento Jurídico, no es posible ingresar al fondo de la presente causa porque concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. El accionante señala que el 26 de julio de 2017, fue aprehendido por servidores públicos policiales quienes lo pusieron a disposición del Fiscal de Materia hoy demandado. Al día siguiente, el 27 del mismo mes y año, el referido representante del Ministerio Público le imputó formalmente por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. art. 51 de la Ley 1008, según dicha autoridad fiscal, como no portaba sustancias controladas, después de su declaración informativa en la citada fecha, puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, de conformidad al art. 228 de la CPP del que tiene constancia consistente en documentación sellada con fecha de 27 de julio de 2017 a horas 13:45, día en el que se trabajó en horario continuo; extremo que no fue desvirtuado en audiencia por el impetrante de tutela; bajo ese antecedente, existía identificada la autoridad jurisdiccional encargada del control de las garantías constitucionales en el respectivo caso penal; en consecuencia, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad judicial solicitando la protección a su libertad personal, si supuestamente consideraba que el Fiscal de Materia y el servidor público policial lesionaron su derecho de locomoción.
El Juez de garantías sin la debida carga argumentativa, sin observar la legitimación pasiva específica ni verificar si el accionante realmente se encontraba detenido de forma irregular, no podía disponer su libertad; sin embargo, en aplicación del art. 49.2 del CPCo, omitió ordenar que el aprehendido ahora accionante, privado de su libertad en celdas judiciales concurra ante la audiencia de consideración de la acción tutelar donde pueda presentar informe sobre su situación; bajo ese antecedente, se exhorta a la referida autoridad judicial de garantías para que en el futuro resuelva la acción de libertad sometido a su conocimiento observando la naturaleza jurídica de dicho mecanismo constitucional de defensa de derechos.
Por lo precedentemente expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso aunque con otros fundamentos; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181/2017 de 29 de julio, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO