SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2017-S2
Sucre, 21 de agosto de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 20430-2017-41-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gladys Gutiérrez Espinoza contra Juan Lanchipa Ponce, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Félix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de a. 30 y vta., la accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta, que se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, donde el 26 de julio de 2017, presento memorial solicitando cesación a la detención preventiva, la misma fue fijada para el jueves 3 de agosto del año señalado, a horas 11:30, que efectuada las diligencias de notificación a las partes, la referida audiencia no se llevó a cabo, sin considerar que su persona se encontraba delicada de salud, haciéndose insoportable permanecer una detención injusta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, a la vida, salud y a la libertad, sin citar norma legal que la contenga.
I.1.3. Petitorio
No menciona petitorio alguno respecto a la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2017, conforme se evidencia en el acta cursante a fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, manifestó en audiencia que habiendo solicitado audiencia para la cesación a la detención preventiva de su asistida, y una vez señalada la misma y realizado los tramites de notificación, llegada la fecha y hora, fueron informados por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, que el Juez demandado, había sido declarado en comisión, aspecto que hace que su defendida, no tenga una respuesta a su petición de cesación de detención preventiva, tomando en cuenta que ya había una fecha de señalada para la audiencia, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional, tenía conocimiento de la solicitud, que debió tomar las previsiones para que otro Juez asuma el caso, y quien debió tomar las previsiones en este caso era Juan Lanchipa Ponce, en su condición de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendiendo que las autoridades judiciales pueden ser declaradas en comisión, pero lo que no pueden entender es que una persona que solicita cesación a la detención preventiva, por motivo de salud, pueda ser prolongada su situación, por una comisión o por un tema de descoordinación respecto a nombrar un suplente, más aun cuando se encuentra comprometida la salud y la vida, ya que la accionante, tiene una enfermedad terminal incurable y al no tener una certeza respecto a cuándo va ser resuelta su situación de detención, se atente contra la seguridad jurídica que tienen las personas, en ese sentido solicita se conceda la tutela impetrada. El abogado, refirió que, lo que solicitan es que si van a tener una detención conforme lo prevé el ordenamiento jurídico, “el estado no puede determinar una detención digna bajo los parámetros de vida con dignidad…” (sic), se está acudiendo ante la autoridad jurisdiccional para que resuelvan esta cuestión, al cual adjunta certificado de acredita que la accionante tiene diabetes mellitus insulinodependiente neuropatía diabética, pileonefritis aguda, hipotiroidismo controlado, hipertensión arterial sistemática controlada, obesidad clase II, hernia de disco lumbar L2-L5, enfermedad que tiene su defendida, hace que ella no pueda tener la atención médica, por tal motivo solicitaron al penal de obrajes, informen si ellos tienen camas ortopédicas; sin embargo, nos encontramos con que el régimen penitenciario que tiene Bolivia, tiene muchas carencia, es decir, no tiene condiciones médicas, haciendo comprensible la misma; agrega que solicitaron al Juez de Instrucción Penal Octavo, señalamiento de audiencia “para que su cliente salga de la incertidumbre si se mantiene la detención o se pueda modificar por una menos gravosa conforme lo previsto por el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos…” (sic), pero lastimosamente no ha sucedido así; agrega que se encuentran frente a una omisión por parte de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y ante el descuido por parte del Juez a-quo, por no haber comunicado que tenía señalado audiencia de medidas cautelares, para que el Juez en suplencia legal que venga, pueda escuchar sobre las alegaciones; solicita se conmine a las autoridades, a designar al Juez para que lleve a cabo lo más pronto posible la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, y se disponga ordenar el nuevo señalamiento de audiencia por estar involucrado un derecho a la vida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Aquino Espejo, Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 55 a 56, manifestó que: a) Por nota de 24 de julio de 2017, Mónica Rivero Cervieri Monsuarez y Asociados, solicitó se declare en comisión a varios Vocales y Jueces del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre ellos Felix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento, fue declarado en comisión de estudio por el día 3 de agosto del año señalado; b) Mediante providencia de 25 de julio del mismo año, se concedió la licencia, disponiendo que por auxiliatura de la Presidencia, se proceda a la inmediata confección del memorándum de suplencia legal por el lapso de un día, habiéndose designado como Juez suplente a Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz ; y, c) En efecto el memorándum de suplencia legal fue expedido el 3 de agosto del mismo año; sin embargo, por informe verbal del Oficial de Diligencias de Presidencia, se evidenció que el mismo, al haberse traspapelado entre la correspondencia que se despacha diariamente, no fue oportunamente notificado y puesto en conocimiento de la Jueza para que asuma la suplencia del referido Juzgado.
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 45 y vta., manifestó que: 1) El 3 de agosto de 2017, a horas 11:30, se tenía programada una audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante; sin embargo, deja en claro que ignora las causales de suspensión de dicho acto, manifestando que no es de su responsabilidad el acto denunciado, toda vez que su persona fue declarada en comisión de estudio para la asistencia al Taller de Trabajo para la capacitación e intercambio de ideas entre los distintos actores de Justicia, disposición que fue emitida por el Presidente interino del Tribunal Departamental de Justicia; y, 2) En consecuencia al estar su persona declarada en comisión, no podía instalar la audiencia referida toda vez que se designó la suplencia legal respectiva; su persona no pudo concluir con el referido Taller, porque sufrió una descompensación remitiéndolo de emergencia a la Caja Nacional de Salud, otorgándole una baja médica por los días tres y cuatro de agosto del mismo año.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 72 a 75 vta., por lo que concedió la tutela solicitada por la accionante y conminó al Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento a: i) Convoque, celebre y resuelva el pedido de cesación a la detención preventiva impetrada por Gladys Gutiérrez Espinoza, el primer día hábil de la siguiente semana, es decir el 8 de agosto de 2017, en caso de incumplimiento será pasible a sanciones correspondiente; y, ii) Al haberse concedido también la acción de libertad contra Jorge Adalberto Quino Espejo, Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de La Paz, se insta a dicha autoridad, a que en todas las causas en que se declare en comisión a las autoridades judiciales correspondientes, debe tomarse los recaudos y previsiones de rigor, para contar a la brevedad posible con las autoridades judiciales suplentes, ello para evitar mayores contratiempo y perjuicio como lo ocurrido; decisión asumida con el fundamento de que: a) La accionante ha reconocido que la autoridad judicial demandada, conforme establece la Ley del Órgano Judicial, tiene derecho a su superación y capacitación, empero frente a ello prevalecen los derechos de la misma, como a la libertad, a la celeridad en el trámite de cesación a la detención preventiva, el debido proceso en particular, lo que también se ha reclamado en la presente audiencia, derecho de las personas adultas mayores, frente a un derecho del Juez de capacitarse; b) Lo que debió hacer el Juez demandado, era prever que se suspenda la audiencia señalada, es decir dar preferencia a la celebración de la misma y resolver, frente a la asistencia al evento que fue convocado, sobre todo si se trata de una entidad particular; c) Si la autoridad demandada ya tenía conocimiento de la declaratoria en comisión a partir del 25 de julio de 2017, tenía el tiempo suficiente para hacer las gestiones necesarias en Presidencia o ante las autoridades que ejercen momentáneamente la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, para que a la brevedad posible convoquen al suplente legal a efecto de que conozca y resuelva lo solicitado; d) Respecto a la segunda autoridad codemandada, en base al principio de verdad material, de acuerdo a los informes que presentaron, se establece que quien está ejerciendo momentáneamente el cargo de Decano de la Presidencia de dicho Tribunal, es Jorge Adalberto Quino Espejo, y es precisamente quien firma la declaratoria en comisión de la autoridad demandada, entonces esta otra autoridad judicial, frente al panorama que se presenta la declaratoria en comisión, también estaba en la obligación de aplicar el principio de celeridad, previendo que las audiencias convocadas en los juzgados de todas las autoridades declaradas en comisión para el 3 de agosto de 2017, lleven adelante; sin embargo, lo que se hace es notificar a Wiat Belzú Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda, con el memorándum de suplencia legal, después de transcurrida muchas horas en que se tenía que llevar a cabo el acto; es decir, a horas 15:00, cuando referida audiencia era a las 11:30, entonces la autoridad codemandada adquiere responsabilidad respecto a la dilación en la sustanciación y no resolución del pedido de cesación a la detención preventiva de la solicitante; e) En el presente caso, no solamente se afecta el derecho a la libertad si no también el derecho a la salud y a la vida de la accionante; y, f) Finalmente la acción de libertad se caracteriza por su informalidad y también se aplica el “iura novit curia”, si bien es cierto que se demandó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Juan Lanchipa Ponce, no es menos evidente que en base al principio de verdad material invocado anteriormente, quien está ejerciendo por el momento ese cargo es Jorge Adalberto Quino Espejo, Decano en ejercicio de la Presidencia del referido Tribunal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante nota de 24 de julio de 2017, emitida por “Servieri Monsuarez y Asociados”, solicitó a Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declare en comisión a Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, que mediante providencia de 25 del mismo mes y año, se dispuso declarar en comisión de estudio para el día jueves 3 de agosto del año indicado, desde horas 9:00 (fs. 40 a 42 vta.).
II.2. Cursa el memorial de 26 de julio de 2017, presentado por accionante, en el que solicita cesación a la detención preventiva, que mediante proveído de 27 del mismo mes y año, se fijó audiencia al efecto para el 3 de agosto del igual año (fs. 29 y vta.).
II.3. Cursa el memorándum de 3 de agosto de 2017, emitido por la Presidencia, que dispuso que Wiat Belzu Carvajal, supliría funciones a Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo, por disposición de dicha Presidencia, a los fines de lo establecido en la Ley del Órgano Judicial (fs. 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho y garantías constitucionales, la vida, salud y a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, solicitó el beneficio de cesación a la detención preventiva, audiencia que fue señalada para el 3 de agosto de 2017, a horas 11:30; sin embargo, la misma no se realizó por motivo que el Juez de la causa, se encontraba declarado en comisión de estudio, y pese haberse designado suplencia legal, la autoridad que debía asumir, no fue notificada a efecto de llevar adelante el acto procesal.
En consecuencia corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- prevé la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y ha sido definida por el Tribunal Constitucional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguientes términos: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “…b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, se deduce que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
De otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. La celeridad en la administración de justicia
El art. 178 de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Por su parte, el art. 180.I de la Norma Suprema, ha determinado que “la jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; normativa concordante con lo dispuesto por el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad “comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”.
Así, el art. 115.II de la de la CPE., prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, el art. 3.7 de la citada LOJ, establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
En ese sentido, la administración de justicia debe ser pronta, eficaz y efectiva, no solo en la emisión de las resoluciones, sino también en la tramitación y ejecución de las causas sujetas a su conocimiento, por cuanto las personas que intervienen en un proceso –sea cual sea su naturaleza–, esperan una dilucidación oportuna de su situación jurídica, que además se encuentre dentro del marco de lo realmente ocurrido; más aún en los procesos penales, en los que la mayormente, está comprometido el derecho a la libertad; ello implica que es deber del juzgador observar la norma aplicable al caso concreto, empero en base a los hechos suscitados.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, a la vida, a la salud y a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Publico, solicito el verificativo para la audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma fue señalada para el 3 de agosto de 2017, a horas 11:30; sin embargo, la audiencia no se realizó por motivo de que el Juez de la causa se encontraba declarado en comisión de estudio, y pese haberse designado suplencia legal, la otra autoridad que debía asumir la causa no fue notificada a efecto de llevar adelante el acto procesal.
Del informe escrito presentado por Félix Orlando Rojas Alcon, Juez de Instrucción Penal Octavo, se tiene que evidentemente el 3 de agosto de 2017, a horas 11:30, se tenía programada una audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por la accionante; sin embargo, ignora el motivo de la suspensión de la misma, siendo que no era su responsabilidad el acto denunciado, ya que había sido declarado en comisión de estudio, para esa fecha, disposición emitida por el Presidente de dicho Tribunal de Justicia, consecuentemente, al encontrarse declarado en comisión, no podía instalar la audiencia ya que se habría designado la suplencia legal correspondiente.
Del informe escrito por Jorge Adalberto Quino Espejo, Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que dispuso, que por auxiliatura se proceda a la confección del memorándum de suplencia legal por el lapso de un día, designando a Wiat Belzu Carvajal, Juez de Instrucción Penal Segunda; sin embargo, indica que por informe del Oficial de Diligencias, señala que fue traspapelado y no fue oportuna la notificación ni puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que tenía que asumir la suplencia, por lo que al no encontrarse legalmente notificada, obviamente no podía asumir la misma.
Por lo expuesto y de la revisión de los antecedentes, se observa que la accionante, el 26 de julio de 2017, mediante memorial solicitó cesación a la detención preventiva, consiguientemente mediante proveído de 27 del mismo mes y año, tuvo como respuesta el señalamiento de la audiencia para el 3 de agosto del mismo año; en ese orden, la autoridad jurisdiccional contralora del proceso -demandada-; mediante nota de 24 de julio de 2017 y a solicitud de Servieri Monsuarez y Asociados, dirigida a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, obtuvo respuesta mediante providencia de 25 del mismo mes y año, declarar en comisión de estudio para el día jueves 3 de agosto del mismo año desde horas 9:00.
Se advierte que por memorándum de 3 de agosto de 2017, emitido por el Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que la Jueza de Instrucción Penal Segunda, supliría el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, a los fines de lo establecido en la Ley del Órgano Judicial; sin embargo, como se manifiesta en el informe evacuado por la autoridad codemandada, respecto al referido memorándum, el mismo fue traspapelado, motivo por el cual no pudieron notificar a la autoridad designada en suplencia legal, lo que ocasionó la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventivas solicitada por la accionante; se debe tener en cuenta que en el art. 125 de la CPE, establece que la celeridad procesal vinculada a la libertad, es tutelada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; asimismo, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, para que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más cuando la celeridad está vinculada con el derecho a la libertad. La autoridad jurisdiccional demandada, al haber señalado la audiencia de para el 3 de agosto de 2017, de cesación a la detención preventiva, y haber tenido conocimiento de la declaratoria en comisión de estudio en fecha posterior a la fijación de dicha audiencia, debió tomar las debidas previsiones a efecto de que la misma no sea suspendida, donde se trata de definir la libertad de una persona que está amparada por los tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, derechos fundamentales que son inherentes a una persona, que deben ser respetados y resguardados por las autoridades jurisdiccionales; si bien es cierto que el Juez tiene el derecho a superarse; conforme establece el art. 30 de la LOJ, tampoco se debe dejar de lado que una de las obligaciones principales que es la de administrar justicia velando ante todo por los principios sobre los cuales descansa la justicia boliviana; es decir, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; así en el caso de autos, se debe recordar a la autoridad jurisdiccional demandada, que su labor de Juez, implica también el ser contralora de los derechos y garantías constitucionales de toda persona que se encuentra sometida a un proceso.
Respecto a la autoridad codemandada, Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, incurrió en dilación y negligencia, al no verificar a su funcionario subalterno, Oficial de Diligencias, que cumpla de manera oportuna con la labor encomendada de la notificación con el respectivo memorándum de designación de suplencia legal a la autoridad para el efecto.
Finalmente, correspondía velar el principio de celeridad que deben regir en todos los procesos; el Juez dé prioridad llevando a cabo el acto que ya había sido señalado; es decir, llevando adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva que tenía fijada con anterioridad a la fecha de ser declarado en comisión de estudios, dando así cumplimiento a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que señala, que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, por cuanto de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del citado derecho, circunstancia que no aconteció en la presente causa; motivo por el cual, se debe conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada por el accionante, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA