SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2017-S1
Sucre, 28 de agosto de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20404-2017-41-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Javier de La Torre Rodríguez en representación sin mandato de Víctor Hugo Pérez Justiniano contra Gladys Alba Franco, Jesús Rómulo Egüez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por una deuda seguido por Jimy Montaño Villagómez en contra de su representado, utilizando un mandamiento de aprehensión expedido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el viernes 24 de marzo de 2017, en hora de la tarde fue detenido y presentado ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del citado departamento, debido a una acusación presentada por la Fiscal de Materia, Mariela Toledo Duran.
Debido a que en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a su mandante se le quitó el celular, éste no pudo comunicarse con sus abogados de confianza, Mario Villafán Machicado y su persona por tal razón la audiencia cautelar en el Tribunal Primero de Sentencia del departamento de Santa Cruz fue diferida para las 9:00 horas del 25 de marzo de 2017. Por la gentileza del abogado Jerjes Justiniano Atala, quien le llamó de su celular pudo llegar a la audiencia ya iniciada, en la que su mandante estaba siendo defendido por dos abogados que no son especializados en materia penal, ni revisaron los antecedentes del caso.
Sin tener competencia, el Tribunal Primero de Sentencia Penal indicado, llevó a cabo la audiencia cautelar el sábado 25 de marzo del año en curso, sin escuchar los argumentos de incompetencia y los vicios insubsanables vinculados a la aprehensión ilegal, ordenaron la detención preventiva de Víctor Hugo Pérez Justiniano. La Fiscal Mariela Toledo Durán, en colusión con el abogado Jimy Montaño a sabiendas de la ilegal aprehensión, fundamentó su imputación para conseguir la ilegal detención preventiva de su mandante, logrando la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato del accionante alega que su mandante se encuentra indebidamente procesado y detenido, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata libertad de Víctor Hugo Pérez Justiniano.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2017, según consta de fs. 15 a 16, ésta se desarrolló con la presencia del representante sin mandato del accionante, y la Fiscal de Materia, ausentes las demás autoridades demandadas, produciéndose los siguientes hechos: La parte accionante en audiencia retiró la acción de libertad interpuesta, indicando que se encontraba en apelación.
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Rómulo Egüez Ayala, Gladys Alba Franco y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado minutos antes de la audiencia, que corre de fs. 12 a 14, expresaron lo siguiente: a) Dentro del proceso penal que por el delito de estafa y estelionato sigue el Ministerio Público y Jimy Montaño Villagómez contra Víctor Hugo Pérez Justiniano, radicado inicialmente en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, el 25 de julio de 2016, en audiencia de medidas cautelares fue declarado rebelde, librándose el mandamiento de aprehensión en su contra; b) El 11 de enero de 2017, el Ministerio Público presentó acusación formal contra Víctor Hugo Pérez Justiniano, radicando el caso en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, del mismo modo el 10 de febrero de 2017, Jimy Montaño Villagómez, presentó acusación particular por los presuntos delitos de estafa y estelionato; actuados con los que el acusado fue notificado el 3 de marzo de igual año. Por Auto de 21 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia Penal aperturó juicio oral señalando audiencia para el 2 de mayo de 2017. El 24 de marzo del igual año, el sub oficial Juan Aramayo León condujo ante este Tribunal al aprehendido Víctor Hugo Pérez Justiniano, como jueces de control jurisdiccional del presente caso, se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que al verificar que el imputado no se encontraba con su abogado defensor, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, suspendieron la misma, señalando nuevo actuado para el día siguiente, en el marco del debido proceso; c) El 25 de marzo de 2017, instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares donde el imputado aprehendido se presentó nuevamente sin su abogado defensor, se dispuso la asistencia de dos defensores de oficio, en la que no presentó ninguna documentación para acreditar los riesgos procesales, procediéndose a la aplicación excepcional de la detención preventiva, en el centro de rehabilitación Palmasola de Santa Cruz. En la indicada audiencia los abogados de oficio del imputado hicieron uso del recurso de apelación, conforme dispone la norma, sin proveer recaudos para ello, empero el Tribunal Primero de Sentencia Penal dentro de las 24 horas establecidas por el Código de Procedimiento Penal (CPP), remitió al Tribunal Departamental de Justicia, Sala Penal Primera, la apelación incidental planteada, por lo que este Tribunal no ha vulnerado ningún derecho constitucional del acusado; obrando en cumplimiento de las normas legales; y, d) Por lo referido, Víctor Hugo Pérez Justiniano, no se encuentra ilegalmente procesado y no está indebidamente privado de su libertad, pues se encuentra bajo el control jurisdiccional desde la etapa preparatoria y en el juicio oral, correspondiendo se le deniegue la tutela solicitada y se declare la improcedencia de la acción de la libertad.
Mariela Toledo Durán Fiscal de Materia, no presento informe alguno ni asistió a la audiencia a pesar de su legal citación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Onceavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de marzo de 2017, que corre de fs. 15 a 16, denegó la tutela impetrada, decisión asumida con base en los argumentos que se describen a continuación: 1) La Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional establecen la procedencia de la acción de libertad, el art. 44 del CPP habla de la competencia de los jueces y tribunales en materia penal, la cual es improrrogable y los faculta para decidir todas las cuestiones, incidentes que se dan en el transcurso de su tramitación y dictar las resoluciones respectivas; es decir, el tribunal que conoce un proceso tiene todas las facultades de resolver los incidentes; 2) La SC 0415/2015-S1 de 13 de abril, establece la subsidiariedad de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, puede ser utilizado por el afectado, caso en el que la acción libertad operará de no haberse restituido los derechos afectados, la misma sentencia indica que deben agotare todas las vías para recién plantear la acción de libertad, entonces el afectado tiene la vía expedita de plantear todos los incidentes inicialmente ante el juez cautelar; y 3) Sin entrar en el fondo de la presente acción de libertad, ese Tribunal considera que no corresponde otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de interposición de la acción de defensa en análisis, que fue presentado el 27 de marzo de 2017, a horas 11:30, según consta en el cargo de recepción firmado por el Auxiliar de Apoyo del Tribunal Onceavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Del contenido del acta de audiencia de acción de libertad, de 27 de marzo de 2017, constó lo expresado por el abogado defensor Eduardo Javier de La Torre Rodríguez, solicitando al Tribunal de garantías, el retiro de la acción de libertad, en razón a que la Resolución ahora impugnada, fue objeto de apelación que se encuentra en trámite (fs. 15 a 16).
III.3. A través del informe expreso presentado por las autoridades demandadas, se colige, que evidentemente el accionado fue detenido preventivamente en el penal de Palmasola de Santa Cruz, conforme a Resolución emitida en la audiencia de medidas cautelares de 25 de marzo de 2017, la misma que fue recurrida en apelación y remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de las veinticuatro horas (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, aduce que se encuentra indebidamente procesado y detenido, toda vez que las autoridades demandadas, dentro del proceso penal por estafa y estelionato seguido en su contra por el Ministerio Publico y Jimy Montaño Villagómez, han dispuesto su detención preventiva, obrando sin competencia y con base en un mandamiento ilegalmente expedido.
III.1. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, precisó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas nos corresponden)
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
En relación a la acción de libertad, por la urgencia de los derechos que protege, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite algunas excepciones, y una de ella se refiere a que el afectado de manera paralela, a la interposición de este medio de defensa, hizo uso de otro medio de impugnación; caso en el que no es posible activar esta jurisdicción.
En ese contexto, la SCP 1888/2013-S3 de 29 de octubre, refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, citando a la SCP 0482/2013, sostuvo:
“…efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.
(…)
Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (las negrillas nos corresponden)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante y abogado defensor, denunció que se encuentra indebidamente procesado y detenido en base a un ilegal mandamiento de aprehensión expedido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, proceso que se le sigue por los supuestos delitos de estafa y estelionato, para ponerlo a disposición de los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, quienes actuando sin competencia, dispusieron su detención preventiva, sin tomar en cuenta los argumentos de su incompetencia y vicios insubsanables vinculados a su aprehensión ilegal, añadiéndose a ello la imputación presentada en su contra por la Fiscal de Materia.
Previamente, es necesario referirse al retiro de la acción de libertad, la cual se dio durante el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, el 27 de marzo de 2017 a horas 17:00; es decir, después del término establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional emitida al efecto; por lo que, el Tribunal Onceavo de Sentencia Penal que fungió como Tribunal de garantías, se encontraba compelido a resolver y pronunciarse sobre el caso en cuestión.
Ahora bien, de la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la detención preventiva del accionante fue dispuesta a través de la Resolución emitida el 25 de marzo de 2017, por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandados (Conclusión II.3); causa radicada en ese despacho judicial desde el 17 de enero del año señalado. Del mismo modo y de acuerdo al informe presentado por las autoridades demandas en dicho actuado, los abogados defensores del accionante, plantearon recurso de apelación incidental, impugnando esta determinación, a cuyo efecto y dentro de las veinticuatro horas, se remitió el cuadernillo de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en su Sala Penal, aspectos éstos que fueron corroborados por el abogado y representante del accionante en audiencia, cuando expresó su solicitud de retirar la acción de libertad (Conclusión II.2).
El problema planteado en el presente caso, tiene su origen en el proceso penal que por los delitos de estafa y estelionato se le siguió al accionante, inicialmente en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal y posteriormente ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de este departamento, siendo éste último Tribunal, la instancia judicial que dispuso la detención preventiva de Víctor Hugo Pérez Justiniano, en pleno ejercicio de sus facultades, y en el marco del debido proceso, tal es así que la resolución fue recurrida en apelación por los abogados que actuaron como defensores de oficio en la indicada audiencia, a cuyo efecto y dentro de las veinticuatro horas, el Tribunal Primero de Sentencia remitió los actuados pertinentes al Tribunal de alzada; situación que fue corroborada por el abogado y representante del accionante en audiencia a tiempo de retirar la acción de libertad, encontrándose en consecuencia, en curso la apelación incidental, en el caso en cuestión.
De lo precedentemente referido corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad, en el presente caso, aplicando el principio de subsidiariedad excepcional, dado que el accionante hizo uso del recurso de la apelación incidental, al impugnar la Resolución del Tribunal Primero de Sentencia Penal, que dispuso su detención preventiva en el proceso de origen, pues la causa penal ya se encontraba radicada en ese despacho judicial. Aspecto que su abogado defensor y representante recién los conoció en la audiencia de la presente acción de libertad, lo que motivó su retiro.
Se llama la atención del Tribunal de garantías y a su personal de apoyo judicial a objeto de que a futuro empleen mayor cuidado en la redacción del acta y la resolución que se revisa, que tuvo que ser aclarada, enmendada y complementada a solicitud de las autoridades demandadas, pues de ello depende la correcta resolución de las causas y evitar una posible indefensión de alguna de las partes procesales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Tribunal Onceavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO