SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0945/2017-s1
Fecha: 28-Ago-2017
Sucre, 28 de agosto de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20057-2017-41-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2017 30 de junio, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Eduardo Rodríguez Calderón contra Wilber Yucra Palacios, Administrador Regional a.i. de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 14 de junio de 2017, cursante de fs. 20 a 36 vta. 47 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de marzo de 2016, mediante Memorandum ARTJ−RRHH− 0022/2017, fue designado en el puesto de Agente Médico sub zonal Yacuiba de la CPS de Tarija, conservando el ítem de Gestor de Calidad. El 5 de abril de 2017., por Memorandum ARTJ−RRHH − 0020/2017 de 6 del mismo mes, le agradecieron sus servicios, a la vez le indicaron que cobrara sus beneficios sociales, situación que no acepto, sostuvo que su despido fue injustificado, además no hubo proceso administrativo previó; asimismo, hizo notar que fue designado con un ítem de médico de base y no agente médico. Ante esa circunstancia el 5 de igual mes y año, acudió en queja ante la Jefatura Regional Departamental de Trabajo de Yacuiba, la cual emitió el Informe JRTY/TFT/064/2017, determinado declinar competencia a efectos que el denunciante acuda a la instancia judicial correspondiente, porque el cargo que ocupaba era de confianza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró como lesionado sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, valoración de la prueba, el ejercicio de la función pública, a la defensa, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a los principios de la Seguridad Jurídica, pro homine y favoris debilis, citando al efecto los arts. 46 y 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación en el cargo de médico de base con el ítem de gestor de calidad, de la CPS sub zonal Yacuiba del departamento de Tarija, además se garantice su inamovilidad laboral, el reconocimiento de sus salarios y el seguro de salud. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 122 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar la acción de defensa planteada, manifestó que: el Memorando ARTJ−RRHH− 0020/2017 de agradecimiento de servicios consignó su cargo como médico de la sub zonal Yacuiba del departamento de Tarija, cuando su puesto era médico de base, del cual nunca fue removido. De otro lado quien dispuso su alejamiento del cargo, fue una autoridad interina, calidad que le quita tener facultad para despedir; por lo que consideró que ese acto es nulo. Finalmente el hecho de ser un funcionario de libre nombramiento o de confianza, solo fue un pretexto para destituirlo de su fuente laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilber Winston Yucra Palacios, Administrador Regional a.i. de la CPS de Tarija a través de su representante legal mediante informe cursante de fs. 118 a 121, manifestó: a) El ahora accionante mediante Memorandum ARTJ−RRHH− 0002/2016 de 4 de enero, fue designado en el cargo de Agente Médico de la sub zonal Yacuiba del departamento de Tarija, con el ítem YAC−047 de gestor de calidad y el 6 de abril de 2017, por Memorandum ARTJ−RRHH− 0020/2017, le comunicaron la conclusión de la relación laboral; b) Invocó el Auto Supremo 684 de 13 de noviembre de 2013, el cual establece que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerado de carrera ni están en la Ley General de Trabajo, menos en el Estatuto del Funcionario Público; por consiguiente, el ahora accionante al ser un funcionario de libre nombramiento y de confianza, su remoción tiene esa misma calidad. Al no gozar de estabilidad laboral no puede impugnar las decisiones relativas a su retiro, ese aspecto es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera y no de los provisorios. c) El impetrante de tutela cuando ingresó a la entidad pública no fue resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que su nombramiento obedeció a una invitación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para ocupar determinadas funciones de confianza, infiriendo que el cargo que ocupaba el accionante al ser de libre designación también era de libre remoción; y, d) El accionante no tiene la especialidad de gestor de calidad, no ingresó por concurso de méritos ni inició su trámite de declaratoria en comisión tal cual prevé el Reglamento y el Estatuto del Colegio Médico de Bolivia.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 123 a 125 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Memorando ARTJ−RRHH− 0022/2016, el accionante fue cambiado de funciones de Gestor de Calidad de la CPS sub zona Yacuiba del departamento de Tarija a Agente Médico a.i., cambio que fue admitido de manera voluntaria, manteniendo su ítem YAC−047, con un salario de Bs6 903.- (seis mil novecientos tres bolivianos); 2) El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2077 de 27 de octubre de 1999– establece una clasificación de los servidores públicos, en su inc. e) señala: “Funcionarios interinos son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme el presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”. De donde se infiere que el impetrante de tutela no es un funcionario de carrera sino es interino, cuyo plazo máximo e improrrogable en sus funciones es de noventa días; a tal efecto invocó la SCP 1044/2013 de 27 de junio; 3) El accionante debió cumplir sus funciones noventa días en calidad de interino; sin embargo, estuvo trabajando durante doce meses, consecuentemente el Memorando ARTJ−RRHH− 0020/2017 en cuestión no vulneró la estabilidad laboral, ni el derecho al trabajo, menos lo de su familia. En cuanto a la lesión de los principios de seguridad jurídica, pro homine y favoris debilis, conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no tutela principio sino derechos. Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, como su reclamo a un proceso administrativo previo, el accionante recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como una instancia administrativa conciliatoria, instancia que al determinar que el mismo acuda a la instancia legal, no se vulneró derechos alguno, porque no podía ordenar la reincorporación de un funcionario interino, de hacerlo se hubiese cometido una ilegalidad, apartándose del entendimiento de la SCP 1146/2016-S3 de 24 de octubre. Asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa; y, 4) Con relación a la valoración de la prueba, no identifica que documental o proceso; por lo que, consideró que el petitorio del accionante es inconsistente. Respecto a la nulidad del Memorando ARTJ−RRHH− de agradecimiento de servicios, porque el anterior administrador no hubiese delegado expresamente como autoridad superior es causal de nulidad administrativa, señalar que la justicia constitucional no es una instancia adicional o supletoria de los procesos, no puede valorar prueba sobre el fondo, puesto que es atribución exclusiva de los jueces o tribunales ordinarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de enero de 2016, Josué Barrios Medina, Administrador Regional CPS de Tarija, mediante Memorando ARTJ−RRHH− 0002/2016, designó a José María Eduardo Rodríguez Calderón, en el cargo de Agente Médico de la sub zonal Yacuiba del mismo departamento, con el ítem YAC−047, cuya denominación es gestor de calidad, nivel 10B. Resaltó que dicho puesto es de confianza y de libre nombramiento (fs. 5).
II.2. El 4 de marzo de 2016, Josué Barrios Medina, Administrador Regional CPS de Tarija, mediante Memorando ARTJ−RRHH− 0018/2016, nombra a José María Eduardo Rodríguez Calderón, como Gestor de Calidad de la CPS sub zonal Yacuiba del nombrado departamento, manteniendo su ítem YAC−047 y su haber mensual (fs. 6).
II.3. El 10 de marzo de 2016, Josué Barrios Medina, Administrador Regional CPS de Tarija, por Memorando ARTJ−RRHH− 0022/2016, designo a José María Eduardo Rodríguez Calderón, en el cargo de Agente Médico sub zonal a.i. Yacuiba de la CPS del mismo departamento, manteniendo su ítem YAC−047 y su haber mensual (fs. 7).
II.4. El 6 de abril de 2017, Wilber Yucra Palacios, Administrador Regional a.i. de la CPS de Tarija, mediante Memorando ARTJ−RRHH− 0020/2017, agradeció los servicios de José María Eduardo Rodríguez Calderón, además le comunicaron que podía cobrar sus beneficios sociales (fs. 8).
II.5. Cursa el acta de audiencia de 9 de mayo de 2017, realizada en la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba Regional Tarija, de donde se desprende que José María Eduardo Rodríguez Calderón, denunció un despido injustificado ejercido por el Administrador Regional a.i. de la CPS zonal Yacuiba del departamento de Tarija. En la parte de conclusiones señaló: No se ordenó la reincorporación porque el denunciante era funcionario de confianza, recomendando a las partes recurran a la vía constitucional (fs. 87 a 89).
II.6. El 11 de mayo de 2017, Juan Roberto Gallardo Flores, Responsable de Trabajo Forzoso elevó Informe JRTY/TFT/064/2017, a Richard Pilco Tapia, Jefe Regional de Trabajo, de Yacuiba, en la parte de conclusiones y sugerencias, recomendó declinar competencia administrativa a efectos que el denunciante acuda a la instancia judicial, en razón a que se trataría de un funcionario de libre nombramiento o cargo de confianza; por lo que, no se emitió la conminatoria de ley (fs. 38 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró que fue lesionado sus derechos al debido proceso en sus
elementos de motivación y congruencia, valoración de la prueba, el ejercicio de la función pública, a la defensa, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a los principios de la seguridad jurídica, pro homine y favoris debilis; por cuanto, la autoridad demandada mediante Memorandum ARTJ−RRHH− 0020/2017, agradeció sus servicios, acto que consideró irregular y que su despido fue injustificado, porque fue designado en el cargo de médico de base y no agente médico. Habiendo acudido ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, emitió el informe JRTY/TFT/064/2017, determinado declinar competencia a efectos que el denunciante acuda a la instancia judicial correspondiente, porque el cargo que ocupaba supuestamente era de confianza.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derecho s de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela.
III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa
La SCP 0780/2015-S1 de 18 de agosto, con relación a la reincorporación laboral en la vía administrativa, en una misma línea jurisprudencial con la SCP 0485/2015-S1 de 15 de mayo, siguiendo el entendimiento previsto en las Sentencia Constitucional Plurinacional 0085/2014-S1, 0019/2015-S1 y 0068/2015-S1 entre otras señaló que: `“Según el art. 10 del DS 28699, modificado por su similar 0495, el trabajador si opta por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, para que sea esta la instancia pertinente que constate su despido injustificado, con facultad de conminar a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, entendimiento que ha sido asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2015-S1 y 0138/2012, entre otras.
En este mismo sentido la SCP 0021/2015-S1 de 2 de febrero, citando a la SCP 1623/2014 de 19 de agosto, expresó que se podrá hacer una excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: «`…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’».
En virtud a lo cual la trabajadora o trabajador podrá solicitar su reincorporación laboral por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, instancia competente para determinar si corresponde su reincorporación a través de la emisión de una conminatoria de cumplimiento obligatorio independientemente de su posible impugnación; para cuya efectivización se encuentran abiertas las vías ordinaria y constitucional para solicitar el resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados, en base a lo establecido en los DDSS 28699 0495; sin embargo, en caso que dicha instancia no constate el supuesto despido injustificado ni emita conminatoria de reincorporación no es posible la apertura directa de la acción de amparo constitucional, ante la presunción de hechos controvertidos que con carácter previo deben ser resueltos en la vía laboral, más aun cuando ya se encuentra agotada la administrativa; toda vez que se sobre entiende que a través de ésta han sido valorados si los supuestos hechos y pruebas que hagan pertinente definir si la trabajadora o trabajador fueron despedidos por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT “´ (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso venido en revisión, el accionante sostiene que la entidad demandada mediante su Administrador Regional emitió el Memorandum ARTJ−RRHH− 0020/2017, por el cual agradecieron sus servicios en el cargo de agente médico, cuando el puesto que ocupaba fue médico de base, acto que al considerarlo irregular significaba un despido injustificado. Asimismo, alegó que quien dispuso su alejamiento del cargo fue una autoridad interina, calidad que le impedía tener facultad para despedir; por lo que, ese acto era nulo, además al disponer su despido no mereció un proceso administrativo previo. Habiendo acudido en reclamo ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, el Responsable de Trabajo Forzoso de la misma entidad laboral, emitió el Informe JRTY/TFT/064/2017, sugirió declinar competencia a efectos que acuda a la instancia judicial correspondiente, en razón a que el puesto que ocupaba supuestamente era de confianza. Finalmente el hecho de ser un funcionario de libre nombramiento o de confianza, solo fue un pretexto para destituirlo de su fuente laboral.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado y de la compulsa de los antecedentes, se desprende que el accionante ante la emisión del Memorandum ARTJ−RRHH− 0020/2017, de agradecimiento de servicios, activó la vía administrativa laboral acudiendo ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, instancia en la que denunció que fue despedido injustificadamente, alegando que ocupaba el cargo de médico de base y no agente medicó como se consignó en dicho Memorandum. A ese efecto, la entidad laboral aludida, emitió el Informe JRTY/TFT/064/2017, recomendado la declinatoria de competencia, a efectos de que el ahora accionante acuda a la instancia judicial, en razón a que se trataría de un funcionario de libre nombramiento y un cargo de confianza (Conclusión II.5); de donde en el caso concreto no se estableció si el despido fue o no injustificado, dicho de otra manera, la aludida Jefatura Regional de Trabajo, identificó la existencia de criterios opuestos entre partes, lo que impide a este Tribunal considerar el fondo de la problemática, dado que no es una segunda instancia de revisión de la actividad desarrollada en otra jurisdicción como es la administrativa; además, el accionante al activar dicha instancia, no se advierte que hubiere impugnado el Informe JRTY/TFT/064/2017, que recomendó declinar competencia.
Cabe señalar que la acción de amparo constitucional, a pesar de no ser exigible la subsidiariedad cuando se trate de materia laboral, existe un requisito previo para acudir a esta jurisdicción constitucional, el cual es que el accionante haya acudido a la jefatura departamental y lo regional del Trabajo y exista un conminatoria emitida por el ente laboral; y, ante un eventual incumplimiento, se tiene la potestad de acudir a la defensa de sus derechos mediante la vía constitucional; empero, en el presente caso no hubo tal pronunciamiento de una conminatoria que establezca si el despido fue injustificado; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no es posible conceder la protección solicitada, ya que en los hechos, este Tribunal estaría efectuando una valoración y compulsa de pruebas, lo cual incumbe a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela invocada aunque con otros términos obro incorrectamente; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 123 a 125 vta., propiciada por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada impetrada conforme a los fundamentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
El art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. (las negrillas son nuestras).
POR TANTO