SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017
Fecha: 25-Sep-2017
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 18331-2017-37-CCJ
Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina de las Comunidades de Tacachira, Centro Tacachira, la Federación Sindical de Comunidades Originarias del Nuevo Milenio (FE.S.C.O.N.M.) y el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las autoridades indígena originario campesinas de la las Comunidades de Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M. del departamento de La Paz.
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 103 a 113 vta., Rita Sánchez Nina, Secretaria de Justicia de la Comunidad Tacachira; Roberto Alí Quispe, Secretario de Justicia de la Comunidad Centro Tacachira; Saturnino Sánchez Quispe, Secretario de Justicia y Esteban Alí Condori, Secretario Ejecutivo ambos de la FE.S.C.O.N.M. interponen conflicto de competencias jurisdiccionales respecto al proceso penal seguido por Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Alí Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe por los supuestos delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas mismo que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento.
Refieren que solicitaron a Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes a la jurisdicción indígena originario campesina de la FE.S.C.O.N.M.; empero, dicha solicitud no fue respondida en el plazo establecido por el art. 102.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, tampoco se cumplió el procedimiento para el trámite de conflicto de competencias puesto que la indicada autoridad ordinaria tramitó su solicitud como excepción de incompetencia corriendo en traslado a las partes y al Ministerio Público provocando una dilación innecesaria, en este sentido reiteraron su solicitud el 6 de enero de 2017 para que los cuadernos de control jurisdiccional sean remitidos a las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina o en su defecto al Tribunal Constitucional Plurinacional, pero al no existir pronunciamiento alguno, en aplicación del art. 102.II del citado Código plantean el presente conflicto de competencia.
Manifiestan que en el presente caso concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial según la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- realizando las siguientes alegaciones:
a) Sobre el ámbito de vigencia personal, señalan que tanto los denunciantes como los denunciados en el referido proceso penal, tienen domicilio en la jurisdicción territorial de Tacachira, Distrito 11 de El Alto.
Conforme la documentación acompañada, las Cédulas de Identidad de Basilio Alí Ibañez así como Lorenzo Quispe Quispe refieren que tienen domicilio en la Comunidad de Tacachira; asimismo, este último ejerció cargos tales como: Secretario de Educación (2009), Secretario de Relación y Responsable de la Comisión de ejecución del proyecto ganado bovino para la producción lechera en la indicada Comunidad (2010); y, Secretario de Hacienda (2012), según los libros de actas de anteriores gestiones, persona que no solo tiene derechos y obligaciones en la Comunidad sino también vínculos familiares.
En cuanto a Gonzalo León Rojas y Humberto Tapia Choquehuanca son personas que tienen otra procedencia; sin embargo, residen en su Comunidad desde hace dos años aproximadamente, en el sector denominado urbanización Halley, mismos que no cumplen con las obligaciones de la Comunidad ni respetan sus normas y procedimientos propios, principios y valores; asimismo, Humberto Tapia Choquehuanca pretende dividir su Comunidad logrando que Basilio Ali Ibañez y Lorenzo Quispe Quispe se sumen a un número de diez familias para llamarse la urbanización Halley, siendo que al parecer no tienen la intención de quedarse a vivir en la Comunidad sino lucrar con terrenos de los cuales pretenden apropiarse, conducta que tiene un impacto negativo que no sería la primera vez ya que desde el 2008 al 2016 habrían incurrido en delitos siendo víctimas las familias de la urbanización Bautista Saavedra Sector “Santa María” de El Alto del departamento de La Paz.
En consecuencia, en aplicación del art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE) corresponde a su jurisdicción indígena originario campesina de la FE.S.C.O.N.M. resolver este caso toda vez que la conducta de Humberto Tapia Choquehuanca representa una amenaza a su Comunidad, no siendo necesario que las personas pertenezcan a la nación y pueblo indígena originario campesino; asimismo, con relación a los denunciados estos no interponen objeción alguna para someterse a la jurisdicción de dicha Federación;
b) Sobre el ámbito de vigencia material, si bien su administración de justicia ancestral no se divide en materias, no obstante los delitos denunciados son lesiones graves, gravísimas y amenazas no se encuentran excluidos por el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) del ámbito de competencia de la jurisdicción indígena originario campesina; y,
c) Sobre el ámbito de vigencia territorial, actualmente las Comunidades Tacachira y Centro Tacachira (Distrito 11) se encuentran a 8 kilómetros de la ciudad de El Alto, carretera a Laja, región que históricamente fue habitado por la Nación Pakajaqi y que durante la colonia y república resistieron a la asimilación, posteriormente ingresaron al proceso de sindicalización a partir de 1952, preservando su identidad cultural, normas, procedimientos propios, principios y valores, etc.
En 1962, a través del Sindicato Agrario de Tacachira, sus padres y abuelos compraron la hacienda Tacachira, incluido el ganado vacuno y lanar, así como terrenos cultivables, consolidando su territorialidad.
En la actualidad habitan en las Comunidades de Tacachira y Centro Tacachira alrededor de cuatrocientas familias, siendo su actividad económica principal la crianza de ganado, vacas, ovejas y la producción agrícola, por lo que en la estructura de su organización mantienen la cartera de Secretarias de Tierra y Territorio así como Desarrollo Agropecuario.
La ciudad de El Alto fue creada en 1988 teniendo un crecimiento bastante acelerado; sin embargo, no fue obstáculo para mantener sus formas de organización, de esta forma en 1995 Tacachira y Centro Tacachira obtuvieron su personería jurídica, ambas como Comunidad.
Hasta el 2002 dichas Comunidades pertenecían a la jurisdicción territorial del Cantón Achocalla; empero, por la Ley 2337 de 12 de marzo de 2002 de Delimitación de El Alto, pasa a su jurisdicción; asimismo, el referido cuerpo normativo en anexos señala que se encuentra consignado con el 25 la Comunidad de Tacachira, en tanto que dentro de las cuatrocientos sesenta y cuatro urbanizaciones, zonas, villas y planes de la cuarta sección de la provincia Murillo-El Alto, no se encuentra consignado la supuesta urbanización Halley que alegan Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca a fin de evadir la jurisdicción indígena originario campesino.
De acuerdo a Informe MP/VD/DGPD/UTLPA/ 044/08 de 27 de marzo de 2008, emitido por el Viceministerio de Descentralización dependiente del Ministerio de la Presidencia e informe DATC/LIM.TERR./HLL./0016/2017 de 20 de enero emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se puede advertir que en la actualidad las comunidades de Tacachira y Centro Tacachira mantienen la cualidad o condición de Comunidades del área rural -Distrito Municipal 11 de El Alto-.
Por su parte, la Subalcaldía del Distrito 11 siempre estuvo sujeta a las normas y procedimientos propios de su pueblo, así por ejemplo antes de que la Comunidad de Ocomisto -vecinos suyos- pasen a la jurisdicción territorial del Distrito 9, acordaron que el cargo de sub Alcalde debía rotar por gestión entre las comunidades de Oconomisto, Tacachira y Centro Tacachira, rotación que aún se mantiene entre estas dos últimas Comunidades según la norma ancestral del muyu, y que fue respetado por las autoridades que pasaron por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Añaden que hasta el 2007, estas dos Comunidades estaban afiliadas a la Federación Sindical Única de Comunidades Agrarias Radio Urbano y Sub Urbano de El Alto (FESUCARUSU), participando en reivindicaciones de derechos colectivos, posteriormente el 30 de junio del referido año, se creó la FE.S.C.O.N.M. como “Asociación Comunitaria” del Distrito 11 de El Alto, obteniendo su personería jurídica el 26 de junio de 2008.
Es evidente que en las dos Comunidades originarias nombradas, se encuentran vigentes normas y procedimientos propios, precisamente el 2014 el Ministerio de Justicia a través del Viceministerio de Justicia Indígena Originario Campesina propició un diálogo intercultural con operadores de la justicia ordinaria.
Asimismo, la investigación “Justicia Indígena Plurinacionalidad, e Interculturalidad en Bolivia” coordinado por Boaventura de Sousa Santos y José Luis Exeni Rodriguez, su contexto fue estudiado por Martín Bazurco Osorio según publicación de 2012 en la ciudad de La Paz, por la Fundación “Rosa Luxemburg/Abya-Yala”.
Con estos antecedentes, solicitan se declare competente a la jurisdicción indígena originario campesina de la FE.S.C.O.N.M. y las Comunidades de Tacachira y Centro Tacachira, para conocer y resolver la causa que es motivo del conflicto de competencias.
I.2. Alegaciones del Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
De acuerdo al Informe SG/TCP/SP 83/2017 de 11 de julio, cursante a fs. 255, emitido por el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Juez de la causa no presentó informe o alegación con respecto al planteamiento del conflicto de competencias.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0056/2017-CA de 15 de marzo, cursante de fs. 115 a 119, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rita Sánchez Nina, Secretaria de Justicia de la Comunidad Tacachira; Roberto Alí Quispe, Secretario de Justicia de la Comunidad Centro Tacachira; Saturnino Sánchez Quispe y Esteban Alí Condori, Secretarios de Justicia y Ejecutivo de la FE.S.C.O.N.M., con el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, todos del departamento de La Paz.
II. CONCLUSIONES
II.1. Por memorial de 12 de julio de 2016, Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca denuncian la comisión de los delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe (Subalcalde) y Francisco Quispe Quispe, denuncia dirigida al Ministerio Público (fs. 24 a 25 vta).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2016, los Fiscales de Materia informaron a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones preliminares dentro de la denuncia interpuesta por Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe (Subalcalde) y Francisco Quispe Quispe por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves (fs. 23), denuncia que se tuvo presente por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 23 vta.).
II.3. Por escrito signado con fecha de “octubre de 2016” recepcionado el 19 de octubre de 2016, Francisco Quispe Quispe, Secretario General de la Comunidad Tacachira; Esteban Ali Condori, Secretario Ejecutivo de la FE.S.C.O.N.M. y Saturnino Sánchez Quispe, Secretario General de la Comunidad Centro Tacachira solicitaron al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz se aparte del proceso penal sustanciado por Basilio Ali Ibañez, Humberto Tapia Choquehuanca, Lorenzo Quispe Quispe contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo y Marco Sánchez Quispe por el supuesto delito de lesiones graves y leves, signado bajo el número IANUS 201608297, y lo remita a la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina de la citada Federación (fs. 26 a 30 vta.).
II.4. A través de nota presentada el 6 de enero de 2017, Jaime Quispe Quisbert, Esteban Ali Condori, Paulino Ali Condori, Rita Sánchez Nina y Roberto Ali Quispe reiteran al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena originario campesina de la FE.S.C.O.N.M. del proceso penal seguido por Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas (fs. 31 a 36 vta.).
II.5. Mediante decreto de 9 de enero de 2017, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ante la nota de reiteración citada precedentemente, señala que por escrito de fecha “octubre de 2016”, Francisco Quispe Quispe, Esteban Ali Condori y Saturnino Sánchez Quispe solicitaron declinatoria de jurisdicción y competencia, para lo cual mediante decreto de 20 de octubre de 2016 se corrió en traslado al Ministerio Público, así como Basilio Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe, Humberto Tapia Choquehuanca, Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo y Marcos Sánchez Quispe fueron notificados; sin embargo, se omitió notificar a Francisco Quispe Quispe, toda vez que el Ministerio Público amplió la denuncia contra el mencionado, por lo que dispuso la notificación del mismo con la solicitud de declinatoria. (fs. 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina de las Comunidades de Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M. consideran que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz es incompetente para conocer y resolver el proceso penal instaurado a denuncia de Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas, al concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, en cuya razón interponen conflicto de competencias y plantean que el asunto sea sometido a conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina de las Comunidades de Tacachira, Centro Tacachira y FE.S.C.O.N.M. del indicado departamento.
III.1. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina
Sobre los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina, la SCP 0026/2013 de 15 de enero estableció lo siguiente: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’ (el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena
originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.
III.2. La garantía del debido proceso y el juez natural
El Tribunal Constitucional sostuvo que el debido proceso consiste en: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, indicado también en las SSCC 418/2000-R y 0119/2003-R, entre otras).
Al respecto, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
Asimismo, la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, entre otras, concluyo que: “…‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’”.
En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: "La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: 'Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución'".
Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras).
III.3. Análisis del caso concreto
Rita Sánchez Nina, Secretaria de Justicia de la Comunidad Tacachira; Roberto Alí Quispe, Secretario de Justicia de la Comunidad Centro Tacachira y Saturnino Sánchez Quispe, Secretario de Justicia; y, Esteban Alí Condori, Secretario Ejecutivo ambos de la FE.S.C.O.N.M., interponen conflicto de competencias jurisdiccionales indicando que corresponde a su jurisdicción indígena originario campesina conocer y resolver el proceso penal instaurado a denuncia de Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe, al concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material.
Previamente corresponde aclarar que mediante el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede determinar aspectos de fondo respeto a los hechos que dieron lugar a la promoción del conflicto, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción competente que conforme a la normativa vigente, resuelva el caso particular; en este entendido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal se limita a determinar la jurisdicción competente en el presente caso, verificando la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia material, personal y territorial, sin emitir pronunciamiento en el fondo, por lo que las consideraciones desarrolladas no deben entenderse como dilucidación del conflicto principal bajo ningún concepto. Con las aclaraciones referidas se efectúa el siguiente análisis de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Determinado el marco de actuación de la jurisdicción constitucional en este tipo de problemáticas, corresponde en primer término referirse a la causa que da lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, la cual emerge a raíz de la denuncia interpuesta por Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe, y Francisco Quispe Quispe, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas, causa penal cuya sustanciación es reclamada por las autoridades indígena originario campesinas de las Comunidades de Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M.
Así definido conflicto jurisdiccional, a fin de determinar la autoridad competente para conocer la denuncia de los delitos que se mencionan, corresponde efectuar el examen de los hechos a partir de los tres ámbitos de vigencia de la justicia indígena originario campesina, como se efectúa a continuación:
1) Ámbito de vigencia personal, Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca denuncian a Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe por la comisión de los delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas, consecuentemente estos se constituyen en las partes dentro de la causa analizada.
Sobre los sujetos que se constituyen en la parte denunciante dentro de la presente causa corresponde señalar en primer lugar que Basilio Ali Ibañez y Lorenzo Quispe Quispe presuntamente tendrían un vínculo con la referida Comunidad por cuanto residirían en la jurisdicción de Tacachira, e inclusive el último ejerció cargos dirigenciales en la Comunidad (fs. 39 a 43 vta.) aspecto que fue así manifestado por los promotores del presente conflicto de competencias, por lo cual respecto a los mismos, es pertinente determinar si el lugar donde ocurrieron los hechos se encuentra bajo jurisdicción de la Comunidad Tacachira y Tacachira Centro y la FE.S.C.O.N.M.
Por otra parte Gonzalo León Rojas y Humberto Tapia Choquehuanca, no pertenecerían a la comunidad indígena originario campesina; asimismo, expresarían su voluntad de no someterse a las normas y procedimientos propios de la Comunidad, quienes también residirían en la urbanización denominada “Halley”, así lo manifiestan las autoridades que promueven el presente conflicto de competencias.
Conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia, si bien la jurisdicción indígena originario campesina puede aceptar el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino en cuestión, esta se condiciona a la voluntad de las mismas para someterse a dicha jurisdicción, manifestada expresa o tácitamente, sin que ello implique obviarse el análisis de la concurrencia de los ámbitos territorial y material referidos por el art. 191.II de la CPE.
En el presente caso se advierte que Gonzalo León Rojas y Humberto Tapia Choquehuanca, denunciantes dentro del proceso penal referido, no pertenecen a las Comunidades Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M., asimismo no expresan su voluntad de sometimiento a las normas y procedimientos propios de las referidas Comunidades, siendo así de evidente que al suscitarse un caso con presuntos hechos delictivos, acudieron a la justicia ordinaria, por consiguiente respecto a los mismos no concurre el ámbito de vigencia personal.
Por otra parte, no es menos cierto que ante la existencia de multiplicidad de víctimas según se infiere de la demanda penal (fs. 24 a 25) las autoridades indígena originario campesinas debieron sustentar la pertenencia de las mismas a sus comunidades por cuanto el proceso dilucidará aspectos que respectan a sus intereses, teniendo el derecho a constituirse en partes activas dentro de la causa de acuerdo a las reglas del debido proceso.
Respecto a los denunciados, las autoridades indígena originario campesinas se limitan a señalar que los mismos “no presentan objeción alguna para someterse a la jurisdicción de la FE.S.C.O.N.M.”; sin embargo, no sustenta con hechos y actos evidentes que cada uno de los sujetos que se constituyen en parte denunciada se encontrarían vinculados a la comunidad Tacachira, Centro Tacachira y la FE.S.C.O.N.M. de tal forma que este Tribunal dilucide la pertenencia de los mismos a estas comunidades y por consiguiente a su sistema de administración de justicia ancestral;
2) Ámbito de vigencia territorial, La denuncia penal de fs. 24 a 25 indica que los actos delictivos en los cuales habrían incurrido los denunciados tuvieron lugar en la urbanización “Halley”, en este sentido corresponde primeramente señalar que las autoridades indígena originario campesinas que acuden a esta jurisdicción constitucional no acompañan documentación idónea que sustente su aseveración respecto a que la consignación de esta urbanización sería un “supuesto” de los denunciantes para evadir la jurisdicción indígena originario campesina.
No obstante de lo precedentemente referido, las autoridades originarias que interponen el presente conflicto de competencias, en sus alegaciones no hacen referencia del lugar donde acontecieron los hechos que ahora se pretenden dilucidar por parte de la jurisdicción indígena originario campesina, sino que efectúan una exposición de los antecedentes y características que atañen a las Comunidades Tacachira y Centro Tacachira sin hacer referencia a las razones por las cuales los hechos sometidos a juicio y denunciados ante la jurisdicción ordinaria se consideran realizados dentro de dichas Comunidades, por lo que no se tiene por concurrida el ámbito de vigencia territorial; y,
3) Ámbito de vigencia material, Los delitos denunciados en el proceso penal no se encuentren restringidas por el art. 10.II inc. a) de la LDJ por cuanto hacen referencia a lesiones graves y gravísimas, así como amenazas, mismos que no se encuentran vedados respecto a la administración de justicia indígena originario campesina.
En ese sentido, del análisis de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina en el presente caso, se tiene que no se cumplen los ámbitos de vigencia personal respecto a todos los sujetos que se constituyen en partes dentro de la denuncia penal cuya causa se analiza, ni tampoco sustentan con carga argumentativa u otros elementos que generen convicción de que la consignación de la urbanización donde residen los accionantes tenga como objeto evadir la jurisdicción indígena originario campesina.
Por consiguiente, de acuerdo al examen precedentemente efectuado, corresponde declarar como autoridad competente en la causa principal a la autoridad de la jurisdicción ordinaria.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, para conocer la denuncia interpuesta por Basilio Ali Ibañez, Gonzalo León Rojas, Lorenzo Quispe Quispe y Humberto Tapia Choquehuanca contra Santiago Quispe Arratia, Pablo Quispe Quispe, Santos Ali Suxo, Marco Sánchez Quispe y Francisco Quispe Quispe por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, gravísimas y amenazas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, es de Voto Disidente
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017
Sucre, 25 de septiembre de 2017
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: