SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2017-S2

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 20570-2017-42-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 19/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rosario Alejo Saucedo contra   Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y, Esther Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 7 a 8, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de julio del 2017, José Luis Llanos –concubino de la accionante– fue denunciado e imputado por el presunto delito de abuso sexual contra la menor de edad -hija de la accionante-, siendo cautelado y detenido preventivamente en el recinto penitenciario de Patacamaya; así, el 31 de julio de igual año “a horas 8:30” (sic), se dirigió a la Fiscalía de Distrito a fin de ampliar su denuncia en contra de  José Luis Llanos; pero grande fue su sorpresa, cuando en el acto –el mismo día “a horas 10:20 A.M.” (sic)–, la Fiscal de Materia ahora demandada determinó su detención en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) sin previa notificación o aviso previo de qué se le estaría denunciando o de qué se tendría que defender, y directamente le requieren prestar su declaración informativa; de la misma forma, mencionó que el Juez cautelar ahora demandado no llevó en el horario establecido la audiencia cautelar fijada, refiriendo que su detención es ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad locomoción y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restablezcan las formalidades legales y se restituya su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la acción de libertad, señalando además que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa que debió sanearse antes de la medida cautelar; pero aún no fue considerado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia, señaló: a) Estando aprehendida la ahora accionante, se cumplió el plazo de veinticuatro horas para señalar audiencia, no existiendo lesión en la convocatoria; toda vez, que la audiencia se postergó para horas después por no estar presente la defensa técnica de la accionante; empero, se llevó a cabo dentro del plazo establecido no existiendo lesión alguna contra la accionante; y, b) Afirma que en ningún momento se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa ante el despacho a su cargo, se presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal y Cautelar Primero y que hasta la fecha no hay ningún incidente de detención ilegal planteado, omitiendo así el principio de subsidiariedad la accionante, debiendo agotar las vías ordinarias antes de acudir a la acción de libertad.

Esther Guadalupe Dávila Cáceres Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia, señaló: 1) La accionante refirió que no se facilitó el cuaderno de control para su defensa; sin embargo, es falso lo aseverado, en vista de que se proporcionó la documentación respecto al cuaderno de investigación, inclusive se le advirtió que se iniciaría un proceso penal en su contra por complicidad del delito atribuido a su concubino; 2) Al existir indicios de participación en el delito atribuido por complicidad, se aprehende a la ahora accionante conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Presentó el inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo, donde determinó que la participación es en grado de complicidad, emitiéndose la resolución de imputación formal, además la ampliación de denuncia; y, 4) Afirma que evidentemente se decretó un cuarto intermedio a la audiencia, porque la imputada se encontraba sin la presencia de sus abogados, designándole así un defensor de oficio por parte del Juez; empero, se fijó la audiencia dentro las veinticuatro horas conforme a procedimiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: i) No se estableció de qué manera el Ministerio Publico hubiera conculcado el derecho a la libertad de la accionante; toda vez, que su actuar está enmarcado dentro de la normativa establecida por el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) El Juez accionado, dicha autoridad habría señalado audiencia dentro de las veinticuatro horas para definir la situación jurídica de la accionante y en ese contexto está dentro los plazos establecidos por el adjetivo penal, por lo que no existió ninguna lesión a ningún derecho; iii) Con relación a la subsidiariedad, hicieron notar que en caso de una supuesta detención ilegal, la accionante pudo haber realizado alguna acción tendiente a corregir la supuesta ilegalidad por parte de la Fiscal, ante la autoridad de control jurisdiccional, que en este caso es el Juez demandado; y, iv) Respecto a la actuación ilegal del Juez, al no considerar una actividad procesal defectuosa, la accionante pudo recurrir en grado de apelación contra la resolución, aspectos que la imputada no efectivizó, supuestas ilegalidades que pudieron ser reparadas por la justicia ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de recepción de declaración informativa de 31 de julio de 2017 a horas 10:20 de Rosario Alejo Saucedo, por el presunto delito de “Abuso Sexual (Art. 308 C.P.)” (sic) (fs. 3 y vta.).

II.2.    Orden de aprehensión de 31 de julio de 2017, en contra de la imputada Rosario Alejo Saucedo, por el presunto delito de abuso sexual en grado de complicidad (fs. 4).

II.3.    Cursa Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 31 de julio de 2017, en contra de Juan José Llanos y de la ahora accionante por el supuesto delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) (fs. 5 y 6).

II.4.    Por memorial de 31 de julio de 2017, la Fiscal de materia amplía denuncia e investigación contra la ahora accionante Rosario Alejo Saucedo, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en grado de complicidad, (fs. 25 y vta.).

II.5.    Mediante memorial de 1 de agosto de 2017, la accionante presentó un incidente de actividad procesal defectuosa en contra de la resolución de imputación, misma que no fue considerada por el Juez cautelar           (fs.19 a 20).

II.6.    La Fiscal de materia demandada presentó imputación formal en contra Rosario Alejo Saucedo por la supuesta comisión del delito de abuso sexual prevista en los arts. 23 y 312 del CP (fs. 21 a 23).

II.7.    Se tiene acta de audiencia de medida cautelar de 2 de agosto de 2017 de horas 10:15, en la cual se dispuso un cuarto intermedio hasta horas 17:30 del mismo día, debido a la inasistencia de la defensa técnica de la accionante (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y persecución indebida, toda vez que, sorpresivamente el 31 de julio fue aprehendida en las celdas de la FELCV por parte de la Fiscal de Materia demandada sin previa notificación, sin previo aviso mencionándole que preste su declaración formal, en vista de que se amplió la imputación formal en su contra por complicidad de abuso sexual, además la accionante mencionó que el Juez cautelar ahora demandado no llevó en el horario establecido la audiencia cautelar fijada, refiriendo que su detención es ilegal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica 

Conforme se tiene la SCP 0900/2012 de 22 de agosto asumiendo los entendimientos de la SCP 0244/2012 de 29 de mayo, respecto a la naturaleza jurídica mencionó que: “‘…La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad», materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad’”.

III.2   La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

De acuerdo a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad mencionó que: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación). Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito'.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

III.3.  Con relación a la persecución ilegal

La SC 0650/2011-R de 3 mayo, señala: “Para conocer y resolver en revisión la Resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías que conoció la presente problemática, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de esta acción de libertad, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela es el pedido de resguardo al derecho a la libertad del accionante, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia. Asimismo, se establece que la causa de la petición de tutela versa sobre dos actos denunciados como lesivos al derecho del accionante: a) Las autoridades demandadas, realizan una persecución ilegal e indebida en contra del accionante, puesto que al haberse promovido una recusación, hasta que la misma sea resuelta, no podrían desarrollar ningún acto procesal, más aún cuando la petición de recusación fue presentada antes de la audiencia para la que fue citado el accionante; y, b) La supuesta ilegal citación que expresamente consigna la advertencia de librarse aprehensión contra su mandante en caso de incumplimiento, fue emitida en Sucre, para ser cumplida y efectivizada en la misma ciudad, lugar donde -en criterio del accionante-, no existe el control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, autoridad jurisdiccional que por su competencia en razón al territorio, no podría ejercer funciones jurisdiccionales en un Distrito Judicial diferente, existiendo por tanto, una restricción absoluta de acceso a la justicia y a la defensa, puesto que en la presente problemática, el control jurisdiccional lo ejerce una autoridad con jurisdicción territorial en La Paz.

En mérito a lo expuesto, corresponde analizar si los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, tarea que será desarrollada infra.

(…) La acción de libertad. Su contenido esencial

En primera instancia, no podría abordarse la presente problemática sin analizar con carácter previo la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido, a la luz del sistema interamericano de protección de derechos humanos, cuya normativa, decisiones, opiniones consultivas u otros lineamientos son vinculantes para el Estado Plurinacional de Bolivia -tal como lo entendió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, debe establecerse que la piedra angular que estructura este sistema interamericano de protección de derechos humanos, está constituida por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), instrumento que por su naturaleza y en el marco del mandato inserto en el art. 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia; bajo esta perspectiva, el art. 25.1 de esta normativa, señala que “ Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, disposición que de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), constituye “…uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

En ese contexto, la CPE, en su art. 125, disciplina la acción de libertad señalando lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, diseño que es perfectamente compatible con la definición que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para este mecanismo, instancia que ha catalogado a esta institución como una herramienta indispensable y de gran polivalencia al ser  ‘el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respecto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.

En el orden de ideas expuesto, corresponde desarrollar la primera nota fundamental que configura el ‘contenido esencial’ de esta garantía, es decir su naturaleza procesal, bajo esta perspectiva, se establece que su esencia procesal, está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación e informalismo y eficacia, postulados que pueden ser inferidos del texto del art. 125 de la CPE y que garantizan una tutela judicial efectiva y un acceso a la justicia constitucional, asegurando en definitiva el cumplimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del mandato inserto en el art. 25 de la CADH.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el ‘contenido esencial’ de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, ciñéndonos estrictamente al objeto y la causa de la presente problemática, es objetivo de la presente sentencia, abordar la temática de la persecución ilegal o indebido, tarea que será desarrollada infra.

(…) La persecución ilegal. Su configuración dogmática a la luz del nuevo orden constitucional

Para abordar la presente problemática, prima facie, debe señalarse que al amparo del régimen constitucional abrogado, este Tribunal, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (resaltado nuestro), entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R entre muchas otras.

Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’

Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.

En efecto, bajo el primer cause configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

En este contexto, debe precisarse que este segundo cause, debe ser entendido de manera sistémica con la línea jurisprudencial plasmada en las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entendimientos que plasman la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad.

En efecto, la SC 0008/2011-R de 6 de abril, ha establecido que:  ‘…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’ (resaltado nuestro). Asimismo, la citada línea jurisprudencial, señaló lo siguiente: ‘…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…’, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En conclusión, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, debe ser aplicada sistemáticamente a los entendimientos jurisprudenciales que desarrollan el segundo cause de la persecución indebida, es decir, que todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a órdenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio del accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, en caso de estar la causa bajo el control jurisdiccional, el o los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, deben previamente, denunciar dichos aspectos ante esta autoridad.

(…) Análisis del primer acto denunciado como lesivo

En mérito al contenido del memorial de acción de libertad, se evidencia que el accionante -entre uno de los actos denunciados como lesivos-, alega persecución indebida por parte de las autoridades demandadas, afirmando que al haberse promovido con carácter previo una recusación en contra de ellas -hasta que la misma sea resuelta-, éstas no podían emitir citación bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de aprehensión para que el accionante preste declaración en Sucre, ni tampoco podrían emitir ningún otro acto procesal, como es el aviso por parte de las autoridades demandadas, al Juez de Instrucción Quinto en lo Penal, sobre la inasistencia del accionante al acto procesal de declaración” (negrillas ilustrativas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y persecución indebida; toda vez que, sorpresivamente el 31 de julio de 2017, fue aprehendida en las celdas de la FELCV, por orden de la Fiscal de Materia demandada, sin previa notificación ni previo aviso, requiriendo que preste su declaración informativa, debido a que se amplió en su contra, la imputación formal por complicidad en la comisión del delito de abuso sexual; mencionando además, que el Juez cautelar ahora demandado, no llevó en el horario establecido la audiencia cautelar fijada en su contra, refiriendo que su detención es ilegal.

Por su parte las autoridades demandadas, refirieron que en caso de una supuesta detención ilegal por parte de la Fiscal, la accionante pudo haber realizado alguna acción tendiente a corregirla  ante la autoridad de control jurisdiccional, en este caso al Juez ahora demandado; respecto a la no consideración del incidente planteado por la accionante, pudo recurrir en grado de apelación contra esa resolución, aspecto que la imputada no efectivizó, supuestas ilegalidades que pudo ser reparado por la justicia ordinaria.

Por los documentos adjuntos y la relación de los hechos que cursan en el expediente, referente a la vulneración al derecho a la libertad y a la persecución indebida, se advierte que el Ministerio Público en ningún momento omitió los actuados procesales, ya que conforme se tiene en las Conclusiones II.1,2,4 y 6 cumplió el procedimiento penal, en lo que se refiere a los actos procesales, vale decir, existió la secuencia de actos procedimentales ampliando la imputación formal contra Rosario Alejo Saucedo –ahora accionante– por existir suficientes indicios de su participación en la presunta comisión del delito de abuso sexual.

Respecto al Juez cautelar ahora demandado, con relación al no cumplimiento de plazos para fijar la audiencia de medida cautelar que refiere la accionante, y que hubiera estado detenida ilegalmente, a este punto es preciso mencionar que conforme se tiene los antecedentes, la fijación a la audiencia de medida cautelar que señaló la autoridad demandada se enmarcó en el procedimiento penal, es decir, dentro las veinticuatro horas fue fijada dicha audiencia, aunque tuvo su cuarto intermedio; empero, ya se fijó la audiencia de medida cautelar, bajo estos parámetros no se evidenció una persecución indebida ni tampoco lesionó su libertad ya que se actuó conforme a procedimiento.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace notar que cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de una manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, éstos deben ser utilizados primeramente antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.

En lo que se refiere al presente caso, respecto a la supuesta ilegalidad del Fiscal, la accionante debió agotar la vía ordinaria ante el Juez cautelar, ya que es la autoridad de control jurisdiccional; y con relación al Juez ahora demandado, de que su actuación sería ilegal al no considerar el memorial de actividad procesal defectuosa, la accionante pudo recurrir en grado de apelación contra la resolución, de esa manera se deduce que no agotó los mecanismos y medios para restituir su derecho a la libertad, en la jurisdicción ordinaria.

Referente a la persecución indebida que señaló la accionante, indicando que las autoridades demandadas atentaron contra sus derechos poniendo en peligro su derecho a la libertad, se debe hacer notar, que previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos, que sean idóneos, eficientes y oportunos para acreditar la persecución indebida, ya que en caso de existir un procedimiento que prevea estrategias procesales de defensa de estos derechos fundamentales, que sean efectivas y oportunas , deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 19/2017 de 3 agosto, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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