AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2018-RCA
Fecha: 30-Ene-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2018-RCA
Sucre, 30 de enero de 2018
Expediente: 21579-2017-44-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2017, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sinforiano Verduguéz Torrico contra Steve Giovanni Terán Romero, Gerente y Jefe de Unidad de Fiscalización a.i. y Roberto Miguel Figueroa Medrano, Técnico Fiscalizador I a.i. ambos de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 1 a 10 vta., el accionante manifiesta que con la intención de generar ingresos económicos a pedido de su cuñado Sabino Vocal Meneces, procedió a nacionalizar un tracto -camión marca VOLVO FH12, modelo 2007-, contratando para tal efecto a la Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL”, la cual fue asignada por la ANB, habiendo cumplido con todo el procedimiento, se emitió la Declaración Única de Importación (DUI), motivo por el cual pudo retirar el referido vehículo de la Administración Aduanera, el cual posteriormente fue vendido y firmada la transferencia, perdió contacto con el mismo; ya que, se trataba de un motorizado debidamente nacionalizado.
Indica que, posteriormente fue afectado por un procesamiento injusto e ilegal al habérsele declarado contrabandista de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0023/2014 de 14 de diciembre; y, Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 001/2015 de 4 de febrero, pese a que el indicado motorizado contaba con DUI 2012/543, C-170 de 28 de enero de 2012; dichas actuaciones fueron notificadas en Secretaría de la Administración Aduanera conforme el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin tomar en cuenta la SCP 0453/2016-S3 de 20 de abril, causándole con ello indefensión además de ser ilegal; ya que, al haberle procesado en la vía contravencional sin poner en su conocimiento el inicio ni la resolución, sino directamente el proceso de ejecución tributaria de un proceso ilegal.
Posteriormente a ello precisa que, se le siguió un proceso penal por los presuntos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado el 7 de marzo de 2015, de forma posterior a declarar nula la DUI, sancionándole doblemente, con el decomiso de su motorizado y multa económica. Al ser notificado en el citado proceso se apersonó en oficinas de la Fiscalía Departamental de Potosí, prestando su declaración informativa y dejando que el Ministerio Público realice la investigación, rechazando el mismo por Resolución de Rechazo de 21 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual considera que debe computarse el plazo de inmediatez; toda vez que, fue desde la misma que tuvo conocimiento de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 001/2015 y el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0023/2014, motivo por el cual no pudo asumir su defensa.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a ser oído y asumir defensa en juicio, al juez natural, independiente, competente e imparcial, sin citar artículos de la Constitución Política del Estado, pero si los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0023/2014; la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 001/2015, la ejecución tributaria mediante título de ejecución tributaria y todo acto posterior a la emisión de dicha Resolución; b) Se cancele el embargo de bienes de su propiedad que han sido generados en ejecución tributaria, dejando sin efecto acciones posteriores tendientes al remate de sus bienes; y, c) El pago de costas procesales.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de octubre de 2017, cursante a fs. 11 y vta., determinó “rechazar” la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: De la revisión de los antecedentes acompañados a “..Fs. 118…” (sic.), se advierte que dentro del proceso penal seguido por Steve Giovanni Terán Romero, en representación de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, contra el ahora accionante y otros por el presunto delito de falsedad material, el 8 de abril de 2015, fue citado con el mencionado proceso, interponiendo excepciones al mismo el 21 de igual mes y año; es decir, que el desconocimiento del proceso contravencional alegado no es cierto, pues estuvo al tanto del referido proceso, a raíz de los hechos relatados, constituyendo el 8 de ese mes y año, el momento que conoció el mismo y por tanto el momento de inicio del plazo de los seis meses para interponer esta acción de defensa, dejando claramente establecido que el término que pretende se haga valer es la resolución de rechazo de la querella 21 de mayo de “2015”, criterio incorrecto; toda vez que, el proceso penal iniciado no podría tomarse en cuenta como parámetro del cómputo de los seis meses; ya que, se identifica como hecho vulnerador el proceso contravencional, por ello se encontraría fuera de los seis meses establecidos por ley.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 26 de octubre de 2017 (fs. 12), quien por memorial presentado el 30 de igual mes y año (fs. 13 a 14 vta.), interpuso impugnación contra la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante considera que el plazo de inmediatez debe iniciarse desde el momento del rechazo de la querella; ya que, fue ese el momento en que se enteró de la existencia del proceso contravencional; y, desde el cual asumió defensa del mismo, no existiendo actuado que demuestre que tenía conocimiento del proceso administrativo.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
EL Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de éste Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
En relación con el art. 54 del mismo Código, que señala que:
“I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponde).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional es subsidiaria, ello implica que debe ser interpuesta cuando se haya agotado la vía administrativa o judicial y por tanto no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados , conforme lo establece art. 54 del CPCo,.
Al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado es nuestro).
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución de 9 de octubre de 2017 (fs. 11 y vta.), el Tribunal de garantías declaró el “rechazo” de la presente acción, fundamentando que el accionante interpuso la misma fuera del plazo de los seis meses antes de acceder a la jurisdicción constitucional, dejando claramente establecido que el término que pretende se haga valer es la Resolución de Rechazo de 21 de mayo de 2017, de la querella criterio que considera incorrecto en razón a que el proceso penal no podría ser tomado como parámetro del cómputo de los seis meses; ya que, se cuestiona y denuncia como hecho vulnerador el proceso contravencional.
Conforme los datos de la demanda, se evidencia que el accionante, denuncia como actos lesivos el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0023/2014; Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 001/2015, y la ejecución tributaria mediante título de ejecución y todo acto posterior a la emisión de dicha Resolución; toda vez que, se vulneraron sus derechos expresados en el punto I.2 de este Auto Constitucional; manifestando además que los mismos no fueron de su conocimiento, sino hasta que se le inició proceso penal, indicando además que dichas resoluciones fueron notificadas en Secretaria de la ANB.
En ese orden es evidente que por Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-001/2015 (fs. 6 a 11), previo un proceso de Fiscalización Aduanera Posterior, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Sinforiano Verduguéz Torrico, advirtiéndose de los antecedentes del proceso, que éste fue notificado el 8 de septiembre de 2014, mediante cédula en su domicilio establecido en la ciudad de Cochabamba tal cual cursa de fs. 67 a 69 del Anexo 1; es decir, que lo afirmado por el ahora accionante en sentido de que conoció el proceso administrativo a tiempo de asumir defensa en el proceso penal no es evidente, pues de la documentación citada puede constatarse que el ahora accionante tuvo conocimiento del procedimiento de fiscalización posterior, aquella conclusión se encuentra ratificada a través de la nota cursante a fs. 66 del Anexo 1, en la cual el propio accionante reconoce tener conocimiento del inicio de la Fiscalización Aduanera Posterior alegando que todos los documentos de importación se encuentran en archivos de la Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL”, y solicitando se ordene la remisión de dicha documentación; de igual forma a través de la nota de 29 de octubre de 2014, presentada a la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB (fs. 74 del Anexo 1), reitera se solicite la remisión de documentación del despacho aduanero; en ese sentido, al estar al tanto del proceso de fiscalización posterior, correspondía que el ahora accionante impugne de manera previa en sede administrativa la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 001/2015, planteando los recursos de alzada y jerárquico determinados en los arts. 131, 143 y 144 del CTB.
En tal sentido, el accionante al no agotar los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, pese a conocer de la tramitación del proceso, es evidente que no observó el principio de subsidiariedad, impidiendo así que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a examinar el fondo de la controversia planteada; ya que, correspondía que los alegatos traídos ante esta instancia sean denunciados de manera previa en sede administrativa.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber dispuesto el “rechazo” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente; aunque debió determinar la improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de octubre de 2017, cursante a fs. 11 y vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; bajo la precisión, de que el término correcto es IMPROCEDENCIA.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA