AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-CA
Fecha: 31-Ene-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-CA
Sucre, 31 de enero de 2018
Expediente: 21618-2017-44-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Isaac Edwin Jara Párraga, Rudy Rojas Fernández y José Luis Vacaflor Herrera demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 244/2013 de 25 de marzo, 246/2013 de 2 de abril, 346/2016 de 16 de noviembre y 475/2017 de 29 de septiembre.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 78 a 91 vta., los recurrentes interponen recurso directo de nulidad, manifestando que la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 475/2017, emitida por Víctor Hugo Rico Arancibia, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), mediante la cual de forma ilegal e ilegítima nombró a Marcel Humberto Claure Quezada, interventor de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.) usurpando funciones que no le competen y ejerciendo potestades que no emanan de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado -Ley 2066 de 11 de abril de 2000-; el mismo estaría procediendo a ejercer acciones penales por la supuesta comisión de delitos establecidos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” contra funcionarios de EPSAS S.A., sin contar con legitimación activa; dicha Resolución conlleva a otras como las Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 244/2013, 246/2013 y 346/2016, mismas que tienen que ser aplicadas en la decisión final de cada uno de sus procesos, buscando que en la resolución de los mismos no se aplique una nula, con elementos claros de usurpación de funciones y potestades que no deriven de la ley.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Fundamentan que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMA y A) a través de la AAPS, ante las denuncias de corrupción inició proceso de revocatoria de licencia transitoria para poder intervenir EPSAS S.A., en base a la Ley 2066, la cual determina que debe ser por una sola vez, no siendo improrrogable, poniendo dicha Ley un límite; por otra parte, no justificaron la intervención, la prórroga de la misma, las facultades plenas de administración y no haber procedido a la licitación adjudicación y posesión de un titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio de agua potable, estando a nombre de la Empresa de Aguas de Illimani S.A., no lográndose un nuevo operador, vulnerando derechos constitucionales descritos en los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifiestan que, EPSAS S.A. fue creada en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 28985 de 22 de diciembre de 2006, estableciendo entre otras cosas la modificación de la razón social y el cambio de su escritura pública de constitución, encontrándose regulada por el art. 236 del Código de Comercio (C.Com), habiéndose nombrado un Gerente General a.i. de EPSAS S.A.; sin embargo, de manera ilegal e inconstitucional el 1 de abril de 2013, mediante Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 244/2013 y 246/2013, deciden la intervención de EPSAS S.A., existiendo a la fecha cinco interventores además de haber transcurrido cuatro años, siete meses y veintiocho días, siendo por ello una intervención ilegal, y que de acuerdo al art. 38 de la Ley 2066, que determina un plazo no mayor a seis meses el cual es improrrogable, por ello se estaría usurpando funciones por un interventor ilegal, indicando que: “…ya con plena seguridad de las mismas como lo señala la presente acción de Inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene con objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, Confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucionalidad con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado; es en este marco, la labor del Tribunal solo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la norma suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso concreto” (sic.).
Por otra parte, dentro de los argumentos expuestos en el memorial del recurso precisó que la relevancia de la declaración de la nulidad de las resoluciones cuestionadas, es que se intervino una Sociedad Anónima, tampoco se estableció por qué hasta la fecha no se procedió a la licitación y adjudicación y posesión de un nuevo titular conforme al art. 43 de la Ley 2066, motivos por los cuales considera que son nulas, ya que se vulneraron los derechos constitucionales de la ciudadanía al no tener seguridad jurídica, y una vez declarada su “inconstitucionalidad” sean abrogadas y se vuelva a constituir la denominada Sociedad Anónima.
I.3. Petitorio
Los recurrentes solicitan se declare fundado el presente recurso, ante la emisión por parte del Director Ejecutivo de la AAPS de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 475/2017, al no haber contemplado los siguientes elementos: a) La prórroga de la intervención conforme el art. 38 de la Ley 2066; b) Se dispuso la intervención con facultades plenas de administración, sin embargo, no se procedió a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo titular; c) La vigencia de la concesión de suministro de agua potable se encuentra vencida y revocada y no se logró la transferencia a un nuevo operador, así también la nulidad de las Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 244/2013, 346/2016, “…siendo que su decisión de su autoridad, dentro de la presente Litis depende la Constitucionalidad la Resoluciones Administrativas Regulatorias impetradas…” (sic.).
I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
En ese sentido, el art. 27 del citado Código, prevé que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.2. La naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
De acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0061/2015 de 16 de julio, en cuanto a la naturaleza del recurso directo de nulidad precisó que: “El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes; su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano realizó en miras de garantizar a las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese marco, este recurso es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le encomendaron. De ahí que, la procedencia del recurso se da en dos supuestos: i) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, ii) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes” (las negrillas nos corresponden).
II.3. En cuanto al fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
El AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre, señaló que: “…La previsión contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, es factible al comprender que el legislador estableció la sanción de rechazo cuando el planteamiento de las acciones o recursos no cumplen con la exigencia ya referida; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.
La explicitación y acreditación de uno de los supuestos antes mencionados que sean trasuntados en un “acto”, constituye materia de análisis y consideración del recurso directo de nulidad, y por ello, configuran condiciones de admisibilidad del mismo. Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad.
Por lo expuesto y en virtud a lo establecido por los arts. 26 y 27 del CPCo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, esta jurisdicción, a través de su Comisión de Admisión, debe cumplir con la labor de examinar cuidadosa y exhaustivamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse adecuadamente los antecedentes y emita el respectivo fallo ingresando a fondo”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los recurrentes demandan la nulidad de las Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 244/2013 de 25 de marzo, 246/2013 de 2 de abril y 346/2016 de 16 de noviembre y 475/2017 de 29 de septiembre; alegando que, fueron dictadas sin competencia, quien emitió las Resoluciones mencionadas al margen de la Ley 2066, sin considerar que no es prorrogable, que no pueden tener facultades plenas de administración y no cumplieron con el objeto de dicha intervención.
Establecidos los antecedentes, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe limitar su consideración al examen de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso; así, conforme a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, la naturaleza del recurso directo de nulidad y el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico constitucional constituye requisito de admisibilidad del presente recurso, por ello, se exige a quienes pretenden acudir a esta jurisdicción dar a conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas a efectos de aperturar la competencia de esta jurisdicción.
Conforme a ello, en el caso concreto se observa que los recurrentes acentúan su problemática no en una supuesta incompetencia de la autoridad al emitir las Resoluciones impugnadas, sino en el contenido de lo determinado en las mismas; por ello, dichas afirmaciones no se encuentran vinculadas con la competencia de una autoridad y tampoco se señala de qué manera los hechos que alegan definen la competencia o potestad de la autoridad demandada en el marco de la Ley Fundamental, careciendo en consecuencia de fundamento jurídico-constitucional. Además que el memorial del recurso no es coherente, toda vez que, habla sobre la constitucionalidad de las Resoluciones ahora tildadas de nulas, así también los artículos que considera vulnerados, la relevancia que tendrán las mismas, como si se tratara de una acción de inconstitucionalidad concreta, siendo totalmente distinta en cuanto a su naturaleza y objeto, lo que desemboca no sólo en una falta de fundamentos jurídico-constitucionales, sino en un recurso inentendible, por ello, no realizaron una adecuada fundamentación, conforme lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo, situación que impide que este Tribunal, considere el fondo de lo solicitado.
Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto al haber incurrido en la causal de rechazo determinada en el art. 27.II inc. c) del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo, debiendo rechazarse el mismo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, dispone RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Issac Edwin Jara Párraga, Rudy Rojas Fernández y José Luis Vacaflor Herrera, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 244/2013 de 25 de marzo, 246/2013 de 2 de abril, 346/2016 de 16 de noviembre y 475/2017 de 29 de septiembre.
CORRESPONDE AL AC 0004/2018-CA (viene de la pág. 6)
Al otrosí 2do.- Se tiene presente.
Al otrosí 3ro.- Por adjuntada la literal de referencia, haciendo constar que son fotocopias simples.
Al otrosí 4to.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, y como medio alternativo de comunicación inmediata el correo electrónico: [email protected].
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA MAGISTRADA
Conforme a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional establecidos en las normas citadas en el Fundamento II.1 de éste Auto Constitucional, es necesario resaltar la exigencia del desarrollo del fundamento jurídico-constitucional, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso.
El requisito de determinar el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la relevancia constitucional de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, al referirse a lo ‘jurídico-constitucional’ implica que la problemática planteada tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuente con incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Norma Suprema y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el constituyente y legislador, lo contrario, se traduce en una problemática ajena a esta jurisdicción y por lo mismo carece de relevancia constitucional.