AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-RCA

Fecha: 30-Ene-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2018-RCA
Sucre, 30 de enero de 2018

Expediente:           21583-2017-44-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:      La Paz


En revisión la Resolución 181/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de  la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memorial presentado el 6 octubre de 2017, cursante de fs. 151 a 167 vta., la Entidad accionante a través de sus representantes manifestó que el 18 de mayo de 2007, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras registró y validó la Declaración Única de Importación DUI (IMI 4) 2007/201/C-6497 de 18 de mayo de 2007, sujeta a regularización. Fue así que, según Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1358/2016 de 14 de junio, se consultó el sistema informático “SIDUNEA”, detectándose que la referida DUI consignada al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras no había sido regularizada dentro del plazo establecido en el art. 131 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, correspondiendo la aplicación de una multa de UFV’s200.- (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) de acuerdo al art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA) y la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

Ante esa circunstancia se inició proceso sumario contravencional, emitiéndose Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 014/2016 de 22 de agosto, que declaró probada la comisión de contravención aduanera, prevista “…en el art. 186. inc. c) de la Ley General de Aduanas y el num. 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente…” (sic), por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato de la DUI (IMI 4) 2007/201/C-6497, sancionando al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con una multa de UFV’s200.-, notificado el 26 de septiembre de 2016. Determinación que fue objeto de recurso de alzada, por el referido Ministerio, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0037/2017 de 16 de enero, revocando la Resolución impugnada y declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2007/201/C-6497.

Planteado el recurso jerárquico, determinó anular la Resolución impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional a objeto de que se emita un nuevo acto.

Considera que dicha Resolución vulnera sus derechos constitucionales, pues fue emitida de manera ultra petita, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad de las partes, fundamentación y congruencia; dado que, al anular obrados, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, contraviniendo lo establecido en el Código Tributario Boliviano en cuanto al procedimiento para la emisión de las Resoluciones de recurso de alzada y jerárquico.

Alega que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017 de 3 de abril, beneficia de manera ilegal al sujeto pasivo, al pronunciarse en argumentos que no fueron expuestos por la Administración Aduanera, en ningún momento se impugnó la emisión de la Resolución Sancionatoria y no se pidió la anulación de la misma, poniéndose en evidencia la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico.

A pesar que el sujeto pasivo solicitó de forma clara y precisa en su recurso de alzada la prescripción a la facultad de ejecución tributaria, primeramente la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz decidió pronunciarse sobre la facultad para imponer sanciones vulnerando con ello el debido proceso.

Consecuentemente, se debe tener presente que lo solicitado por el sujeto pasivo -Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras-, tanto ante la Administración de Aduana Interior La Paz, así como en el recurso de alzada, fue la prescripción de las facultades de ejecutar la sanción, pero de manera totalmente parcializada, arbitraria, ilegal e incompetente, la AGIT estableció que el objeto de la prescripción invocada por el sujeto pasivo fue oponerse a la intención de la administración aduanera de imponerle la sanción indicando que si bien dicha Administración aludió a la facultad de ejecución tributaria, no obstante en sede administrativa, como en instancia de alzada la prescripción invocada corresponde a la facultad de imponer sanciones.

Finalmente, alega que en ningún momento del proceso sancionatorio, se observó la fundamentación, análisis o motivación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 014/2016 por ninguna de las partes, simplemente se impugnó la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción por parte del recurrente y el pronunciamiento ultra petita por parte de la Administración Aduanera.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La Entidad accionante a través de sus representantes estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia e igualdad procesal de las partes, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela y se ordene que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017 emitida por la AGIT, debiéndose emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre lo expresamente impugnado por la administración aduanera y en consecuencia disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0037/2017 a objeto de que la ARIT de La Paz se pronuncie sobre lo expresamente pedido por el sujeto pasivo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; es decir, sobre la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 014/2016.

 

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 181/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 168 a 169, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017, busca subsanar los presupuestos procesales administrativos de forma y contenido que habrían sido inobservados; por lo que, al reponer obrados hasta la emisión de una nueva resolución del proceso sumario contravencional cumple la función de saneamiento procesal, remedio procesal que por vía constitucional no pueden cuestionar sin antes haberse agotado la instancia administrativa; y, b) En la presente demanda, si bien se señala que se habría agotado la competencia administrativa con la emisión de la citada Resolución de Recurso Jerárquico, la misma resulta un entendimiento meramente formal; ya que, esta no pone fin a la controversia de fondo, sino reconduce el proceso administrativo; por lo que, no se evidencia que se hayan agotado los medios de defensa que corresponde a las partes en el proceso administrativo, ingresando en la causal de improcedencia del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución, la Entidad accionante fue notificada el 25 de octubre de 2017 (fs. 170), la cual por memorial presentado el 30 del referido mes y año (fs. 177 a 181 vta.), formuló impugnación contra la misma dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

La Entidad accionante a través de sus representantes refirió que el Juez de garantías tácitamente se pronunció sobre aspectos de fondo respecto a la demanda planteada, los cuales debieron haber sido resueltos mediante resolución de acción de amparo constitucional, debiendo únicamente observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, verificando si la acción de defensa cumple con el requisito de subsidiariedad y al no haber exigido el cumplimiento de este principio, no puede imputar de manera arbitraria al accionante sin oportunidad de la respectiva aclaración. Asimismo, señala que se agotó la vía administrativa, pues no existe en la referida vía recurso ulterior alguno.

I.6. Trámite procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del CPCo, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.       Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la subsidiariedad e inmediatez contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo normativo.

 

II.2. Del supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad ante la última decisión judicial asumida, que dispone la anulación de un proceso

Al respecto, la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, señaló: Delimitada la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre ambas causales de improcedencia, se advierte que las aseveraciones del tercero interesado, en sentido que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad y asimismo, incurrió en actos consentidos libre y expresamente, no son verdaderas; toda vez que, el acto impugnado de ilegal es precisamente el Auto Supremo 377, así como su complementario 378; resoluciones sobre las que el ordenamiento jurídico no determina ningún medio de impugnación adicional, no pudiendo aseverarse que, en mérito a que el Auto Supremo citado, declaró la nulidad de obrados, el impetrante de tutela se encontraría dentro del proceso ordinario en instancia de dictarse sentencia, donde podría hacer valer sus derechos fundamentales, siendo que lo que el accionante cuestiona es esencialmente, el fallo mencionado, que determinó dicha nulidad; por lo que, la interposición de la acción de amparo constitucional, es viable, al no constar recurso adicional contra un auto supremo, para impugnar su contenido. De igual manera, de un análisis de antecedentes se tiene que, el accionante no consintió de modo alguno, con los hechos demandados a través de su acción tutelar, sobre los que justamente recae su demanda. Aspectos que demuestran que, no existe causal de improcedencia alguna, que impida el examen de fondo de la presente acción de defensa, razón por la que, la misma será analizada en los siguientes fundamentos.”

II.3.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en la Resolución 181/2017 de 11 de octubre, el Juez de garantías, en lo principal, realizó una interpretación errónea del estado del proceso administrativo del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; puesto que, el hecho de haberse anulado dicho proceso por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017 y su Auto Motivado AGIT-RJ 0029/2017 de 19 de abril, no implica que deba volver a tramitarse el correspondiente proceso, pues esa determinación de anulación pudo haberse suscitado en base a una vulneración de derechos, pudiendo ser revisada la misma en la vía constitucional.

En ese marco, el entendimiento realizado por la SCP 0536/2014 citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, aplicable al presente caso, del cual se colige que la determinación de una anulación de obrados de un proceso no impide su cuestionamiento en la vía constitucional; no obstante, conviene aclarar que el accionante cumplió y observó el principio de subsidiariedad, agotando la instancia administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que no existe recurso ulterior que pueda ser planteado en dicha instancia  contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017, ahora impugnada, sin que sea relevante para el análisis de la subsidiariedad la forma en que fue resuelto el recurso. 

En base a ello, se evidencia que la decisión del Juez de garantías no fue correcta, pues al encontrarse agotada la instancia administrativa dentro del proceso sancionador, con el recurso jerárquico que determinó la nulidad de obrados, las partes deban consentir con el fallo, quedando imposibilitadas de acudir a la justicia constitucional, pues ello implicaría que un proceso pueda ser anulado una y otra vez en última instancia, sin que pueda ser cuestionada a través de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, es pertinente aclarar que el proceso contencioso administrativo tampoco se constituye en una instancia a agotar antes de la interposición de la acción tutelar de amparo, conforme al entendimiento jurisprudencial reiterado por este Tribunal en el AC 0276/2017-RCA de 1 de agosto, que refiriere:  “‘Consecuentemente la línea jurisprudencial citada, estableció que no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa para acudir a la acción de amparo constitucional, en razón a que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, y que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial diferente a la vía administrativa, en ese mismo sentido se han pronunciado la SC 0643/2010-R de 19 de julio y SCP 0249/2012 de 29 de mayo’ (…); en mérito a ello, en el presente caso, no corresponde previamente acudir a dicho recurso para activar la acción de amparo constitucional(las negrillas fueron agregadas).

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

En cuanto al cumplimiento de requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del CPCo, se tiene que:

                                                                                      

1)   Las representantes de la Entidad accionante acreditaron su personería, con toda la documentación que adjuntan a la presente acción;

2)   Indicaron el nombre y domicilio del demandado, manifestando que la acción se dirige contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, cuyo domicilio está ubicado en la avenida Víctor Sanjinés 2705 zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de     La Paz (fs. 151 vta.);

3)   El memorial de demanda se encuentra suscrito por las abogadas representantes legales de la Entidad accionante (fs. 167);

4)   Efectuaron la relación de los hechos en los que se funda su acción tutelar, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017, de manera ultra petita, la misma que carece de fundamentación y congruencia, al referirse sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación;

5)   Estiman conculcados los derechos de la Entidad a la que representan, al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia e igualdad de partes;

6)   No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

7)   Adjuntaron documentación respaldatoria algunas en fotocopias simples y otras legalizadas, de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 2 a 150); y,

8.  Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se ordene que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017 emitida por la AGIT, debiéndose emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre lo expresamente impugnado por la Administración Aduanera y en consecuencia disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0037/2017 a objeto de que la ARIT de La Paz se pronuncie sobre lo expresamente solicitado por el sujeto pasivo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; es decir, sobre la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 014/2016.

Por lo expuesto, se concluye que la Entidad accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo. así como con el principio de subsidiariedad; puesto que, no existe recurso ulterior contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2017 ahora impugnada, siendo el análisis del Juez de garantías incorrecto.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 181/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2º Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

                                                                       

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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