AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2018-RCA

Fecha: 30-Ene-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2018-RCA

Sucre, 30 de enero de 2018

Expediente:        21584-2017-44-AAC

Acción:                Amparo constitucional

Departamento:  La Paz


En revisión la Resolución 17/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Administración de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 150 a 168 vta., la Entidad accionante, a través de sus representantes; manifiesta que, el 18 de mayo de 2007 el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-6544, no obstante según Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1373/2016 de 14 de junio, se consultó al sistema informático “SIDUNEA”, sobre despachos inmediatos fuera de plazo, pendientes de regularización, detectándose de esa forma que la señalada DUI no fue regularizada dentro de plazo establecido por el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, correspondiendo una multa de UFV’s200.- (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) al referido Ministerio conforme al art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA).

Con ese antecedente, la Administración Aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 49/2016 de 14 de junio, instruyó el inició de un sumario contravencional contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, una vez valorados los argumentos se emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 2469/2016 de 22 de agosto; y, la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional        AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016 de 22 de agosto, que declaró probada la comisión contravencional aduanera prevista en el “…inciso c) del Artículo 168 de la Ley General de Aduanas y el numeral 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato de la DUI (IMI 4) 2007/201/C-6544 de fecha 18 de mayo de 2007 sancionando al MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS con una multa de 200 UFV’s…” (sic), frente a ello  el  Ministerio  de  Desarrollo  Rural  y  Tierras  interpuso  recurso de alzada, el

mismo que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada               ARIT-LPZ/RA 0050/2017 de 16 de enero, determinando revocar totalmente la Resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2007/201/C-6544, la cual fue objeto de interposición de recurso jerárquico, mereciendo la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017 de 3 de abril, que anuló la citada Resolución del Recurso de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional                AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016; a objeto de que se emita un nuevo acto que resuelva de manera fundada, en los hechos y antecedentes del caso, la solicitud del sujeto pasivo, según la intención de la misma.

En ese marco, alegan que la Resolución del Recurso Jerárquico                     AGIT-RJ 0363/2017 fue pronunciada ultra petita y vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes, fundamentación y congruencia; toda vez que, al asumir la determinación de anular obrados, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la “real intención” del sujeto pasivo, transgrediendo así el debido proceso de la ANB, ignorando los argumentos expuestos por la misma; puesto que, en ningún momento se impugnó la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional                                 AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016, ni se solicitó la anulación de la misma.

El señalado proceso se inició en virtud a la impugnación del sujeto pasivo, quien solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz se pronunció sobre la potestad para imponer sanciones, a pesar de lo establecido en el art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La Entidad accionante, a través de sus representantes considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia e igualdad de partes; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


La Entidad accionante a través de sus representantes solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, pronunciada por la AGIT, emitiendo una nueva resolución, pronunciándose sobre lo expresamente impugnado por la Administración Aduanera y en consecuencia disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0050/2017, inclusive, a objeto de que la ARIT La Paz, se pronuncie sobre lo expresamente solicitado por el sujeto pasivo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; es decir, que se enuncie conforme lo establecido por ley, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 167 a 168 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, no cobró ejecutoria, encontrándose pendiente de nuevo pronunciamiento de la Autoridad Sumaria Contravencional; por lo que, existe la causal de improcedencia conforme lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución la Entidad accionante fue notificada el 23 de octubre de 2017 (fs. 169); formulando impugnación contra la misma el 26 de igual mes y año (fs. 172 a 177), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La Entidad accionante, a través de su representante argumenta que: a) Dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, no obstante sorprende que se declare la improcedencia de esta acción de defensa por incumplir supuestamente el principio de subsidiariedad, siendo que en instancia de admisión los jueces de garantías están obligados a constatar el contenido de la demanda a objeto de revisar si la parte accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad; b) Con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, se agotó la vía administrativa, no existiendo recurso ulterior alguno en ésta, activándose en consecuencia la vía tutelar del amparo constitucional; c) El art. 131 del CTB establece que: “La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico….” (sic); y, d) Resulta incongruente e ilegal que el Juez de garantías declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no haber dado cumplimiento a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, siendo que tal situación no se encuentra dentro de las causales de improcedencia contempladas por el Código Procesal Constitucional, pretendiendo se dé cumplimiento a una resolución vulneradora de derechos constitucionales.

I.6. Trámite procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de éste Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, se estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II   (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.       Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

En ese contexto, previamente al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la subsidiariedad e inmediatez contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

Por Resolución 17/2017 de 10 de octubre (fs. 167 a 168 vta.), pronunciada por el Juez de garantías se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, no cobró ejecutoria, encontrándose pendiente de nuevo pronunciamiento de la Autoridad Sumaria Contravencional; por lo que, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, existiendo la causal de improcedencia conforme lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

         De la revisión de antecedentes se tiene que, con las notificaciones de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, efectuada el 6 de abril de 2017 (fs. 126) y el Auto Motivado AGIT-RJ 0042/2017 de 19 de abril, que resolvió la solicitud de aclaración (fs. 141 a 144), se constata que la Entidad accionante agotó la vía administrativa, dando cumplimiento al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos, ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; puesto que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que la autoridad demandada, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, de manera      ultra petita, careciendo de fundamentación y congruencia, al referirse sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación, pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la intención del sujeto pasivo, quien en su impugnación solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la ARIT se manifestó sobre la potestad para imponer sanciones, radicando el objeto procesal en la impugnación de lo resuelto en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017.

En ese marco cabe precisar que la presente acción de defensa no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0042/2017, se agotó la vía administrativa.

Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

                                                                                      

1)   Las representantes de la Entidad accionante acreditaron su personería, con toda la documentación que adjunta a la presente acción;

2)   Indicaron el nombre y domicilio de la autoridad demandada, manifestando que la acción se dirige contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, cuyo domicilio está ubicado en la avenida Víctor Sanjinés 2705 zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 150 vta.);

3)   El memorial de demanda se encuentra suscrito por las abogadas representantes legales de la Entidad accionante (fs. 166 );

4)   Efectuaron la relación de los hechos en los que se funda su acción tutelar, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados, indicando que la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, de manera ultra petita, la misma que carece de fundamentación y congruencia, al referirse sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación;

5)   Estiman conculcados los derechos de la Entidad a la que representan, al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia e igualdad de partes;

6)   No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

 

7)   Adjuntaron documentación respaldatoria consistente en fotocopias simples y otras legalizadas, de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 1 a 146); y,

8)   Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017, pronunciada por la AGIT, emitiendo una nueva resolución, pronunciándose sobre lo expresamente impugnado por la Administración Aduanera y en consecuencia disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0050/2017, inclusive, a objeto de que la ARIT        La Paz, se pronuncie sobre lo expresamente solicitado por el sujeto pasivo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; es decir, que se enuncie conforme lo establecido por ley, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria del Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 17/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 167 a 168 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

2° Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0005/2018-RCA (viene de la pág. 7)

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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