AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA

Fecha: 31-Ene-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2018-CA

Sucre, 31 de enero de 2018

Expediente:        21661-2017-44-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:  Santa Cruz

En consulta el Auto Administrativo 391779000120 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 35 a 39, pronunciado por Carlos Camacho Vega, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por el que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hipólito Ríos León demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012-; así como la Disposición Final Tercera de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante a fs. 1 a 20 vta., el accionante señala que, se sigue en su contra proceso de verificación signado con el número de Orden de Verificación 0013OVI09870, por medio del cual se pretende depurar el crédito fiscal de las facturas presentadas por pago a cuenta del impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) que le sigue GRACO Santa Cruz del SIN, por la presunta determinación tributaria de los periodos febrero, mayo, julio, agosto y septiembre de la gestión 2013, detallados en el expediente de la orden de verificación de referencia. Aclara que, aún no se pronunció la Resolución Determinativa, por lo que esta demanda está incoada oportunamente.

La inconstitucionalidad de las normas referidas obedece a que las mismas son propias de una materia diferente a la Ley 291, además, son atemporales cuya vigencia es indefinida y que en consecuencia, no pueden ser legisladas a través de una norma temporal, como lo es la Ley referida.

La normativa ahora cuestionada no solo es inconstitucional por su contenido, sino por la forma o su origen.

No se justifica la necesidad de reformar el sistema tributario y menos el Código Tributario Boliviano en lo relacionado al instituto de la prescripción tributaria, que tiene implícito al principio de seguridad jurídica, apartándose de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el Órgano Legislativo, mediante una ley cuyo objeto es diferente respecto al Código Tributario Boliviano, en el cual se establecen los principios, institutos, procedimientos y las normas relevantes que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano.

La Ley 291 conforme establece el art. 2 de la Ley 211, es para la gestión 2012, siendo inconcebible que una ley, cuya materia es completamente diferente a la materia tributaria y que además su vigencia es limitada en el tiempo, pretenda abrogar y modificar el Código Tributario Boliviano, ya que la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012-, será abrogada por la Ley del Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013. Ésto denota la importancia del reclamo de inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley 291. Asimismo, se evidencia que el objeto de dicha Ley no son las modificaciones presupuestarias al segundo semestre del año 2012, sino una reforma tributaria hasta la gestión 2018, rebasando el ámbito constitucional de su vigencia de un año, vulnerando los principios de unidad, objetividad y temporalidad del presupuesto.

El art. 159.6 de la CPE refiere que es atribución de la Cámara de Diputados iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado, dicha atribución es única y exclusiva para el contenido del presupuesto, misma que debe contemplar la autorización o límite debidamente detallado del gasto y la previsión de los ingresos; en base a ello, se evidencia que no existe ninguna otra atribución que se encuentre en dicho artículo que permita que se pueda tratar de manera conjunta la Ley del Presupuesto y otras disposiciones financieras específicas.

Asimismo, el art. 159.8 de la Norma Suprema señala que es atribución de la Cámara de Diputados “Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria de crédito público o de subvenciones” (sic), de lo que se puede establecer que la materia tributaria es importante, especial y que además debe tener un tratamiento diferenciado de cualquier otra norma, aspecto claramente establecido y concordante con el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 410.II de la CPE. Consecuentemente, no solo se vulnera el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la CPE, sino también el derecho a un debido proceso establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental por su falta de motivación.

El art. 321 de la CPE, obliga a que la Ley 291 sea motivada a iniciativa del Órgano Ejecutivo y en su defecto ésta debe ser consultada, aspecto que prohíbe la libre configuración normativa de dicha Ley, aspecto concordante con el art. 158.I.11 del texto constitucional que señala que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo, lo que implica la singularidad del referido presupuesto, pues las otras leyes como las tributarias se rigen bajo el principio de legalidad y reserva de ley conforme lo dispone el art. 158.I.23 de la CPE.

Por todo ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley 291 por su contenido; y por otra parte, por conexión y concordancia, también debe ser declarada inconstitucional la Disposición Final Tercera de la Ley 211.

I.2. Resolución de la Autoridad consultante

El Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, emitió Auto Administrativo 391779000120 de 8 de noviembre, (cursante de fs. 35 a 39)  por el cual rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando los siguientes aspectos: a) De acuerdo al art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es necesario que se precise y justifique de qué manera o en qué dimensión la decisión que vaya a ser adoptada por el Juez o Tribunal de la causa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, extremo que en el caso de autos no aconteció. Asimismo, el accionante se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo; b) En cuanto a la presunta inconstitucionalidad por la forma de los preceptos impugnados, los arts. 321 y 323 de la CPE, se hallan contemplados en la Sección I correspondiente a la Política Fiscal como parte de las Políticas Económicas dentro de la Estructura y Organización Económica del Estado. En ese sentido, se debe entender que la política fiscal es una rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes relativos al gasto público y los impuestos, como variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica amortigüando las variaciones de los ciclos económicos. De ello se tiene que el fundamento de que la Ley 291 estaría incluyendo materias totalmente distintas y no relacionadas entre sí, causando así su inconstitucionalidad, lo cual carece de sustento; c) Lo mismo sucede en cuanto a que las disposiciones de la Ley 291 vulnerarían los arts. 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE; d) Los legisladores promulgaron la referida Ley en el marco de los arts. 158.11 y 159.6 y 8 de la CPE. En lo referente al art. 178 de la citada Norma Suprema, el accionante no especificó cuáles de sus institutos fueron vulnerados por dichas disposiciones adicionales; e) El art. 410 de la CPE define la jerarquía constitucional, la misma que no fue vulnerada por la Ley 291; y, f) Ante lo mencionado con relación a la inconstitucionalidad de la Disposición Final Décima Primera de la Ley “317” (sic), ésta se refiere a las clausuras por no emisión de nota fiscal, misma que no tiene relación alguna con el proceso administrativo dentro del cual solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta.

I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley 291, así como de la Disposición Final Tercera de la Ley 211, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115; 158.11; 159.6 y 8; 178; 321 y 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta, “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.

El art. 24.I.4 del mismo cuerpo legal, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 27.II del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0394/2015 de 5 de noviembre, refirió que: “Sobre este aspecto, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, pronunció el siguiente entendimiento: ‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado’.

En coherencia con lo expresado anteriormente, el AC 0399/2014-CA de 18 de noviembre, precisó lo siguiente: ´En las acciones de inconstitucionalidad concreta, la persona que se considere agraviado por una norma de rango infra-constitucional y que por cuya razón pretenda someter a control de constitucionalidad dicho precepto normativo, debe precisar con claridad los motivos por los que considera contrario al CPE, requisito que constituye condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; en consecuencia, toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3.  Análisis del caso concreto

 

Se demanda la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley 291, así como de la Disposición Final Tercera de la Ley 211, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE.

De la revisión de obrados, se advierte que el accionante identificó la norma cuya constitucionalidad está cuestionando; no obstante, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que genere duda razonable acerca de la presunta contradicción de la norma denunciada con el texto constitucional como lo exige la normativa y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo.

Al efecto, se advierte que el accionante se limitó a transcribir el contenido de las disposiciones de la Ley 291 consideradas inconstitucionales, sin relacionarlas una por una con los argumentos sobre su presunta inconstitucionalidad, habiendo esgrimido las razones por las cuales estimaba inconstitucionales las indicadas disposiciones de la Ley 291, refiriéndose a ésta de manera general que la norma es inconstitucional en la forma, en razón a que al ser la Ley de Presupuesto General una ley temporal no podía regular aspectos que hacen al fondo del Código Tributario Boliviano; no obstante, no muestra que esa inconstitucionalidad alegada de manera general sobre toda la norma, en particular vaya a ser aplicada al caso concreto, requisito necesario para la admisión de una acción de inconstitucionalidad concreta; tampoco precisa la inconstitucionalidad pretendida en el fondo, pues si bien alega que las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de la Ley 291 en el fondo son contrarias a los arts. 115, 158,11 y 159.6 y 8.; 178; 321 y 410 de la CPE, no existe una carga argumentativa suficiente que revele una duda razonable sobre la inconstitucionalidad en el fondo pretendida.

Dicha falta de conexión entre ambos conjuntos de normas; es decir, por un lado la normativa legal y por otra la normativa constitucional impiden que este Tribunal ingrese al análisis sobre el fondo de la inconstitucionalidad demandada por incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, por no haber formulado con claridad los motivos por los cuales son consideradas inconstitucionales las normas cuestionadas.

Por todo ello, al evidenciarse que la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamentos jurídico-constitucionales, se advierte que concurre la causal de rechazo de acciones de inconstitucionalidad prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, también respecto a que no se cumplió con el hecho de haberse generado duda razonable en la normativa cuestionada, como se tiene citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo.

Por lo expuesto, la autoridad consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR el Auto Administrativo 391779000120 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 35 a 39, pronunciada por el Gerente de GRACO Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Hipólito Ríos León.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0007/2018-CA (viene de la pág. 6)

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

  MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas       Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                MAGISTRADA                                     MAGISTRADA

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