AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2018-CA

Fecha: 31-Ene-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2018-CA

Sucre, 31 de enero de 2018

Expediente:           21672-2017-44-RDN

Recurso directo de nulidad

Departamento:      La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Ariel Bernal Herbas contra Yamil Octavio Borda Sosa, Presidente; Flavio Gustavo Arce San Martín, Vicepresidente; Juan Enrique Besares Tarifa, Luis Sánchez Plewanth, Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Carmelo Mendiola Gallardo, y Carlos Mita Rodríguez, Vocales, todos miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional (FF.AA.), demandando la nulidad de las Resoluciones 029/13 de 30 de octubre de 2013, 021/14 de 7 de abril de 2014 y 101/2015 de 29 de junio.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 64 a 69, el recurrente refiere que, por Memorando Dpto. I-PERS.DIV. “A” 944/13 de 16 de enero de 2013, emitido por Víctor Baldivieso Hache, Comandante General de las FF.AA., fue declarado en comisión a tiempo completo para realizar sus estudios en la carrera de ingeniería ambiental de la Universidad de Santo Tomás de Aquino Bolivia de la ciudad de Santa Cruz. El 30 de igual mes y año, suscribió un contrato de “compromiso de prestación de servicio a la Armada Boliviana por beca y comisión de estudios” (sic), el mismo que fue elevado a instrumento público; sin embargo, sin que medie ningún proceso o razón alguna, el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana emitió la Resolución 029/13 de 30 de octubre, por la que decidió rescindir el referido contrato y le impusieron el retiro obligatorio conforme al art. 96 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), ante esa circunstancia solicitó la reconsideración de dicha medida administrativa, mereciendo la Resolución 021/14 de 7 de abril de 2014, que declaró improcedente la reconsideración; interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., emitió la Resolución 101/2015 de 29 de junio, confirmando la Resolución recurrida, a cuya consecuencia se emitió el Memorando Dpto. I-PERS.DIV. “F” SDA 042/16 de 28 de marzo de 2016, que dispuso su retiro obligatorio de la Armada Boliviana.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El contrato sobre la prestación de servicio que suscribió con la Armada Boliviana, no establece ninguna cláusula resolutoria, que pueda dar paso a resolverse sin la intervención judicial o de manera unilateral. Alega que, no era posible la rescisión del contrato de servicios; toda vez que, no hubo estado de peligro o lesión, únicos casos que contempla el Código Civil, pues la rescisión de un contrato deber ser efectuada por la autoridad jurisdiccional en mérito a los arts. 546 y 560.II del Código Civil (CC). Consecuentemente, los Tribunales Militares al haber declarado la rescisión del contrato de servicio actuaron sin competencia y usurparon las funciones de la jurisdicción ordinaria, conducta que al estar al margen de la ley estaría viciada de nulidad absoluta.  

I.3. Petitorio

El recurrente solicita admitir el recurso directo de nulidad y mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, anular las Resoluciones 029/13, 021/14 y 101/2015.

I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional por Acuerdo Jurisdiccional 004/2017 de 31 de agosto, dispuso el cronograma de cierre de gestión, estableciendo como último sorteo para la Comisión de Admisión el 10 de noviembre de 2017; en consideración a ello, habiendo sido posesionadas las nuevas autoridades de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 003 de 15 de enero de 2018, estableció cronograma transitorio para resolver las causas de competencia de la Comisión de Admisión; conforme a ello, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

Asimismo, el art. 27.II del mencionado cuerpo normativo, dispone que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas: “La Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)     Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)     Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 146 del CPCo refiere los casos de improcedencia del recurso directo de nulidad: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:

1.   Supuestas infracciones al debido proceso.

2.    Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis del caso concreto

Los fundamentos del recurso directo de nulidad se basan en el hecho de que las autoridades recurridas no adecuaron sus actos conforme a derecho, por cuanto al haber rescindido unilateralmente el contrato de compromiso de prestación de servicios a la Armada Boliviana por beca y comisión de estudios; y dispuesto su retiro obligatorio conforme al       art. 96 de la LOFA mediante la Resolución 029/13 de 30 de octubre de 2013, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., actuó sin competencia, usurpando funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, se evidencia que los hechos denunciados recaen en una lesión al debido proceso en su elemento de juez natural relativo a la competencia, pues los argumentos del recurrente se centran en la lesión de derechos fundamentales, suscitados en el momento que los miembros que conforman el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., resolvieron el contrato de 30 de enero de 2013, y pese a que dicho acto fue impugnado a través de los recursos de reconsideración y apelación, la decisión no fue modificada, sin que aquellos argumentos sean idóneos para la interposición de un recurso directo de nulidad, pues están encaminados a denunciar la lesión de derechos fundamentales, los cuales deben ser cuestionados a través de la acción de amparo constitucional, claro está previo cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Lo anterior, denota la existencia de absoluta ausencia de fundamento jurídico constitucional en los términos del art. 27.II inc. c) del CPCo, que faculta a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a rechazar las demandas que carezcan en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, como ocurre en el presente caso, donde se pretende que a través de este recurso se declare la nulidad de todos los actos realizados por las autoridades recurridas, aspecto que no corresponde ser resuelto a través del recurso directo de nulidad, por cuanto el citado derecho y sus componentes no forman parte de su objeto de protección, pudiendo por este medio solamente denunciarse la usurpación de funciones que no competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En consecuencia, al ser evidente que los fundamentos expuestos no se acomodan a las causales de procedencia del recurso directo de nulidad; dado que, se denuncian vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, no es posible la admisión del presente recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, dispone: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Ariel Bernal Herbas, demandando la nulidad de las Resoluciones 029/13 de 30 de octubre de 2013, 021/14 de 7 de abril de 2014 y 101/2015 de 29 de junio, emitidas por el Tribunal Superior de Personal de la Armada Boliviana y el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas.

Al otrosí 1°.- A lo principal.

Al otrosí 2°.- Por acompañada la literal de referencia en calidad de prueba.

Al otrosí 3°.- Por señalado.

Al otrosí 4°.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 12.I del Código Procesal Constitucional .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0008/2018-CA (viene de la pág. 4)

No interviene la Magistrada Presidenta, MSc. Brígida Celia Vargas Barañado por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA                                       MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO