SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S2

Fecha: 01-Ene-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2018-S2

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 22272-2018-45-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 1644 a 1655, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Garvizu Janco contra Wilber Choque Cruz ex presidente; y, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros todos, del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de noviembre y 7 de diciembre, de 2017, cursantes de fs. 217 a 231; y, 259 a 261, respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de julio de 2016, el Pleno del Consejo de la Magistratura, publicó en su página web la Convocatoria Pública Nacional 10/2016, a la que presentó su postulación el 27 del mes y año señalados, para el cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz. Por Informe Final de Preselección y Selección de Juezas y Jueces y mediante Resolución Administrativa (RA) 026/2016 de 10 de octubre, fue sugerida su designación en el referido cargo; sin embargo, por Acuerdo 164/2016 de 12 de octubre, el Pleno del Consejo de la Magistratura resolvió no proceder con su designación debido a una supuesta impugnación ciudadana; razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria, logrando que reconsiderarán su designación mediante Resolución RR/SP 035/2016 de 3 de noviembre.

Posteriormente, mediante Acuerdo 027/2017 de 20 de enero, fue designado como Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; empero, fue notificado con la indicada Resolución y el Memorándum de su designación, después de más de cinco meses; es decir el 9 de junio de 2017, razón por la cual solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, su posesión en el referido cargo el 12 del mes y año señalado, a cuyo efecto se fijó audiencia de juramento y posesión para el 14 de igual mes y año a horas 9:00, acto que sin ningún motivo fue suspendido, reiterando su pedido de posesión, por memorial presentado el 16 de ese mes y año junio de 2017, señalándose una nueva fecha para tal efecto el 3 de julio del mismo año a horas 11:00, acto que también fue suspendido, debido a una comunicación “de Sucre”, indicando que el Memorándum de su designación se dejó sin efecto. Determinación asumida a través del Acuerdo 0113/2017 de 28 de junio, arguyendo que no efectuó la solicitud de posesión en el cargo, conforme dispone el art. 39.III del Acuerdo            N° 084/2016 de 9 de junio; es decir, dentro de los diez días siguientes a su notificación con dicha designación, dando a entender la no aceptación del cargo.

Añadió que, con el injusto Acuerdo 0113/2017, fue notificado el 17 de julio del mismo año, en virtud de lo cual interpuso recurso de revocatoria el 20 del mes y año señalados, emitiendo el Consejo de la Magistratura la Resolución                  RR/SP 0133/2017 de 26 de julio, confirmando la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta las dos solicitudes de posesión presentadas por su persona, dentro del término de los diez días de su notificación, conforme dispone el art. 39.III del “Acuerdo N° 84/2014”. Razón por la cual impugna a través de la presente acción de defensa ambas Resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a ejercer la función pública judicial y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.2 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 23.1 incs. a) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 25 incs. a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita “admitir” la presente acción de amparo constitucional, determinado:                         a) Se emita Sentencia declarando nulo o sin efecto el injusto Acuerdo 0113/2017, aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, reponiéndose el Acuerdo 027/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.- J-0281/2017 de 2 de junio, por los que lo designaron como Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; b) Se ordene al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señale audiencia de posesión y juramento en el referido cargo; y, c) Se determine responsabilidad civil de los demandados por daños y perjuicios provocados con el Acuerdo 0113/2017, toda vez que son más de cinco meses de sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 5 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 1640 a 1643 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Alcón Aliaga, actual Presidente del Consejo de la Magistratura, a través de memorial presentado el 25 de abril de 2018 de forma posterior a la emisión de la Resolución de esta acción de defensa por la juez de garantía, que corre de fs. 1675 a 1679 vta., se apersonó y alegó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo siguiente: 1) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que la acción de amparo constitucional debe observar determinadas formalidades como los fundamentos fáctico, jurídico y jurisprudencial, que no fueron cumplidos por el solicitante de tutela al no indicar si el hecho lesivo fue causado por un acto o por una omisión por parte del Consejo de la Magistratura, implicando ello la denegatoria de la tutela impetrada; 2) El Consejo de la Magistratura en conocimiento que dentro del término establecido en el art. 39.III del Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales de Justicia, el accionante al no ser posesionado en el cargo de Juez, por Acuerdo 0113/2017, se determinó dejar sin efecto su designación, confirmado por la Resolución RR/SP 0133/2017, hechos que no lesionan los derechos y garantías del nombrado, por cuanto responde al cumplimiento de la ley y de lo preceptuado por el referido Reglamento; 3) El demandante de tutela tenía diez días hábiles para ser posesionado como Juez, y pese a que efectuó dos solicitudes, éste no fue posesionado en el término indicado, es ante dicho incumplimiento que el Pleno del Consejo de la Magistratura, tomó la decisión de dejar sin efecto la designación como Juez de Yapacaní; 4) Franklin Garvizu Janco no explica por qué no se procedió a su posesión, en todo caso, debió exigir y conminar a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que realice su posesión dentro del término de los diez días hábiles, como un derecho potestativo que tenía, pero no lo hizo, por cuanto la primera suspensión señala que fue por instrucciones del Consejo de la Magistratura, aspecto que no fue demostrado documentalmente; 5) En atención a los informes que se adjunta, UNAJ/CM 032/2017 de 27 de enero y UNAJ/CM 131/2017 de 24 de abril; fue emitido el Acuerdo 0113/2017; 6) Del razonamiento indicado se extrae que el hecho objetivo que provoca la acción, no fue demostrado, porque no existe prueba objetiva que la avale, por cuanto el accionante debió exigir una resolución debidamente motivada, con relación a la suspensión de su posesión de Juez y la instrucción emanada del Consejo de la Magistratura, que ordenaba la suspensión del acto, aclarando que nunca existieron dichas órdenes o instructivos; y, 7) El accionante no indica qué parte de las Resoluciones impugnadas vulneran sus derechos y garantías constitucionales, de los cuales no existe vinculación con los hechos descritos, omisión que deviene en una ausencia de argumentación y del nexo de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos supuestamente transgredidos, los fundamentos y el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, puesto que no fue establecida argumentación alguna respecto a la interpretación de la supuesta lesión de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela.  

Wilber Choque Cruz ex Presidente; y, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros todos, del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, tampoco presentaron informe alguno, no obstante sus legales citaciones (fs. 548, 816, 1084 y 1352).

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 1644 a 1655, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejó sin efecto legal la Resolución RR/SP 0133/2017, debiendo el Consejo de la Magistratura dictar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, realizando una valoración de la prueba aportada por el accionante, respetando las reglas del debido proceso y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y verdad material o por el contrario dejar sin efecto el Acuerdo 0113/2017 y ordenar la inmediata posesión del accionante al cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del citado departamento, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial respecto a que los cargos de los jueces son transitorios y que es estricta competencia del Consejo de la Magistratura su designación; ii) Existiendo perjuicio al demandante de tutela, ejecutoriado el presente fallo se determinará las costas, daños y perjuicios; y, iii) En cuanto a la solicitud de medida cautelar, de dejar sin efecto parcialmente la Convocatoria Nacional “12/2017” emitida por el Consejo de la Magistratura respecto al cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del referido departamento, tomando en cuenta que es una Convocatoria Nacional y de estricta responsabilidad del Consejo de la Magistratura, además se dispuso que los cargos de los jueces pueden ser rotatorios; es decir, que si se optara por la designación del hoy peticionante de tutela, éste puede ser restituido a otro juzgado con acefalía, consecuentemente “no ha lugar” a la medida cautelar impetrada, puesto que se estaría provocando un grave perjuicio para el mundo litigante del Juzgado mencionado; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Los extremos referidos en las Resoluciones emitidas por el Consejo de la Magistratura, que dejaron sin efecto la designación de Franklin Garvizu Janco, y son impugnadas a través esta acción de defensa, fueron desvirtuados por las dos solicitudes de posesión presentadas por el accionante, luego de su notificación con el Acuerdo y Memorándum de designación el 9 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se computan los diez días hábiles, con los que contaba para pedir su posesión en el cargo, de conformidad con el art. 39.III del Reglamento (...); b) En el marco del debido proceso al que se refiere la SCP 0998/2014 de 5 de junio, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, ligado a principio de razonabilidad de todo procedimiento y de toda decisión, que en un Estado Constitucional de Derecho, los actos administrativos y jurisdiccionales, para tener plena validez requieren dos cualidades la normativa formal y la axiológica jurídica de la justicia; la primera, asegura que todo acto procesal cumpla con las formas procesales establecidas en una ley previa, a la que se añade el fundamento de esencia, que significa que debe estar sustentada en normas jurídicas vigentes; la segunda, asegura que todo acto procesal o decisión jurisdiccional consagre los valores de justicia e igualdad y por tanto sea armonioso con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, elementos configuradores del debido proceso sustantivo, según María Elena Attard Bellido, enfoque que no debe mirar únicamente el aspecto formal del proceso, sino que debe asegurar además su sustento material; es decir, la consagración de la justicia e igualdad, por cuanto el enfoque del debido proceso sustantivo es alcanzar una sentencia justa, razonable, proporcional y objetiva; c) El Consejo de la Magistratura al emitir las Resoluciones cuestionadas, no realizó una correcta valoración probatoria, puesto que reconoció tener conocimiento de que el accionante solicitó la audiencia dentro de plazo de los diez días, sustentando que esa posesión no se efectivizó en su plazo, por inacción del impetrante de tutela, valoración que no responde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; d) Otro aspecto a tomar en cuenta en un debido proceso, es la fundamentación de las resoluciones, de tal manera que a través de ello se demuestre a las partes que está fueron oídas, que sus alegatos se tomaron en cuenta y que el conjunto de pruebas fueron analizadas, conforme lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Aptiz Barbera y otros Vs. Venezuela y Yatama Vs. Nicaragua; e) La Resolución 0113/2017, se limitó a señalar que por un informe a través de una llamada telefónica de la Dirección Distrital de Santa Cruz del Consejo de la magistratura, conocieron que Franklin Garvizu Janco no realizó la solicitud de posesión dentro del plazo de diez días, y pese a que el demandante de tutela, puso en conocimiento las solicitudes de posesión presentadas en su oportunidad, el Consejo de la Magistratura en recurso de revocatoria mantuvo su posición, constituyendo ello una aseveración extrema y vulneratoria, toda vez que el accionante demostró la restricción de los derechos invocados; y, f) En cuanto a lo referido por el peticionante de tutela, sobre las opiniones a priori vertidas por las autoridades demandadas, al no ser éstos objeto de la presente acción de defensa, no se referiría a ello.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no obtener consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. – J-0281/2017 de 2 de junio, el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura realizó la designación transitoria de Franklin Garvizu Janco ahora accionante en el cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo establecido en los art. 183.IV.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 6.I de la Ley de transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y a lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 027/2017 (fs. 2).

II.2.    Cursa Acuerdo 027/2017 de 20 de enero, emitidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: “POR TANTO: El Peno del Consejo de la Magistratura en uso de sus atribuciones, contenidas en el artículo 182 numerales 1 y 3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial. ACUERDA: Primero.- Designar de las nóminas de postulantes habilitados para ejercer el cargo de juez público, aprobados mediante Resolución Administrativa N° 026/2016 de fecha 10 de octubre del 2016; al siguiente ciudadano: DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ FRANKLIN GARVIZU JANCO, JUEZ PÚBLICO CIVIL COMERCIAL Y DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1°- DE YAPACANI. Segundo.- Encomendar el cumplimiento del presente Acuerdo a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura en coordinación con el Encargado Distrital de Santa Cruz. Tercero.- Corresponde ministrar posesión y recibir el juramento de ley, al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz” (sic), documento suscrito por Wilber Choque Cruz ex Presidente; y, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Merado, ex-Consejeros todos del Consejo de la Magistratura ahora demandaos con excepción de la última nombrada (fs. 3 a 5).

II.3.    Consta memorial, presentado el 12 de junio de 2017, a través del cual el hoy accionante, solicita a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señalamiento de fecha y hora para la posesión y toma de juramento en el cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del referido departamento (fs. 9). Debido al cual, fue emitido el decreto de 13 de igual mes y año que refiere: “En atención al memorial que antecede, se señala audiencia para el acto de juramento y posesión de DR. FRANKLIN GARVIZU JANCO como JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Y DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1° DE YAPACANI, para el día Miércoles 14 de Junio del año en curso a horas 09:00 a.m., SIEMPRE Y CUANDO PRESENTE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LEY” (sic), suscrito por el Decano del indicado Tribunal (fs. 8).

II.4.    Por memorial, presentado el 16 de junio de 2017 el hoy accionante, reitera su solicitud de señalamiento de fecha y hora para la posesión y toma de juramento en el cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani (fs. 7 y vta.). En mérito al cual fue emitido el decreto de 19 de igual mes y año que manifiesta: “En atención a la solicitud presentada por el Abog. Franklin Garvizu Janco, y por razones de índole salarial, se señala audiencia para su posesión como JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Y DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1° DE YAPACANI, para el día Lunes 03 de Julio del año en curso a horas 11:00 a.m.” (sic), suscrito por el Decano del indicado Tribunal (fs. 6).

II.5.    El Acuerdo 0113/2017 de 28 de junio, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en su parte resolutiva dispone: “POR TANTO: El Pleno del Consejo de la Magistratura, en uso de la facultad prevista en el artículo 182 numeral 3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; ACUERDA: Primero.- Dejar sin efecto el Acuerdo N° 027/2017 de 20 de enero de 2017 disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la designación como Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de Yapacani – Santa Cruz, del Abog. FRANKLIN GARVIZU JANCO. Segundo.- Dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH.- N° J0281/2017 de 02 de junio de 2017. Tercero.- Encomendar su cumplimiento a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura en coordinación con la Representación Distrital de Santa Cruz” (sic) (fs. 90 a 92).

II.6.    Cursa la Resolución RR/SP 0133/2017 26 de julio, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en mérito al recurso de revocatoria presentado por el hoy accionante, contra el Acuerdo 0113/2017, cuya parte resolutiva, dispone: “POR TANTO: El Pleno del Consejo de la Magistratura en uso de las facultades establecidas en el Art. 182 numeral 1 y 3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 17 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, y sin mayores consideraciones: RESUELVE: CONFIRMAR en todo el Acuerdo N° 0113/2017 de fecha 27 de junio de 2017” -sic- (fs. 95 a 104).

II.7.    Por Acuerdo 084/2016 de 9 de junio, del Pleno del Consejo de la Magistratura aprueba el Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales de Justicia (fs. 209 a 216 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce la vulneración de sus derechos a ejercer la función pública y al trabajo, por parte del Consejo de la Magistratura, por cuanto no obstante ser designado como Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, de manera ilegal y arbitraria, a través de Acuerdo 0113/2017, dejaron sin efecto dicha designación, decisión ratificada en el recurso de revocatoria por la Resolución RR/SP 0133/2017, con el argumento de que la solicitud de posesión en el cargo fue presentada fuera del plazo previsto en el art. 39.III del Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales de Justicia, pese a la prueba fehaciente de que presentó dos peticiones para su posesión dentro del plazo referido en dicho Reglamento.

                                            

En revisión, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           La línea jurisprudencial establecida al respecto inicialmente sostuvo, que no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar el criterio jurídico aplicado por otros tribunales, en la actividad jurisdiccional que desempeñan, por cuanto ello supondría irrumpir en las labores que éstos cumplen; sin embargo, es posible de manera excepcional, si de la revisión de esa actividad interpretativa, se advierte la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Razonamiento que fue evolucionando paulatinamente, estableciendo en esa línea, parámetros y presupuestos a observar, por los impetrantes de tutela constitucional, que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar a realizar dicha revisión, en ese sentido la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al respecto estableció que: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el caso de examen, radica en el accionar del Consejo de la Magistratura, instancia administrativa disciplinaria del Órgano Judicial, que mediante Acuerdo 027/2017, y Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0281/2017, designaron al ahora accionante, en el cargo de Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; empero, posteriormente y por Acuerdo 0113/2017 y por Resolución RR/SP 0133/2017, determinaron dejar sin efecto dicha designación, arguyendo que su posesión en el cargo, no se dio en el plazo de diez días hábiles art. 39.III del citado Reglamento.

Ahora bien, la justicia constitucional conforme al Fundamento Jurídico que antecede estableció, con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuyas labores únicamente corresponden ser cumplidas a la jurisdicción ordinaria o administrativa, en virtud a los principios de independencia judicial y la autonomía de las decisiones de las autoridades dotadas de jurisdicción; empero, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se cumplió con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; un razonamiento contrario implica exigirle a la jurisdicción constitucional una actuación materialmente imposible, porque desde ya, la inobservancia de los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción para realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la verificación de la valoración de la prueba, se traducen en esenciales a efectos de la revisión del contenido argumentativo del fallo en cuestión; por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este Tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aun así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante esta instancia tutelar.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la jurisdicción constitucional, en virtud a la doctrina mencionada, no puede revisar las resoluciones de otros tribunales o autoridades, más aún cuando el accionante no establece, en sus términos y sin mayores exigencias argumentativas ni ritualistas, de qué manera considera que se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso, en las dimensiones señaladas en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico indicado; así, en el caso de autos, el impetrante de tutela únicamente señaló la lesión de sus derechos a ejercer la función pública y al trabajo, y no expuso con claridad de qué manera en la labor interpretativa, el Pleno del Consejo de la Magistratura, incurrió en la transgresión del derecho al debido proceso en las siguientes dimensiones: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;               b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. Entonces, al no haber sido determinado de qué manera se produjo la conculcación del derecho al debido proceso, mismo que tampoco fue demandado como afectado, el petitorio del hoy demandante de tutela es incongruente con los hechos y los derechos señalados, razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática Planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una compulsa parcialmente correcta de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 1644 a 1655, pronunciada por la Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

                  

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