SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S2

Fecha: 01-Ene-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2018-S2

                                       Sucre, 12 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 22323-2018-45-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 1/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosendo Cotaña Anave contra Virginia Colque Calle y Oswaldo Fernández Quispe, Presidenta y Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2018, cursante de fs. 22 a 25 vta. el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral sobre pago de sueldos devengados, beneficios sociales y otros, contra Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina representante legal de la empresa ACEROS TESA Ltda., radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, que dictó a su favor la Sentencia 078/2017 de          23 de mayo; sin embargo, fue recurrida en apelación incidental por la empresa demandada el 8 de junio de igual año, fuera del término establecido en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, la parte recurrente fue notificada con la Sentencia señalada el 24 de mayo de 2017; razón por la que, fue rechazada debido a su presentación extemporánea, mediante Auto de 16 de junio de 2017, emitido por el Juez de la causa.

Ante esta situación, dicha empresa interpuso recurso de compulsa, resuelta              por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de                   Vista AV-SECCASA- 83/2017 de 7 de julio, “concediendo” el mismo, con el argumento de que debe estarse a lo dispuesto por el art. 282 del Código Procesal Civil (CPC), apartándose de las normas contenidas en los arts. 2 del CPT sostiene que: “Este código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos” (sic)y 205 de igual norma legal que estipula: “Notificadas las partes con la Sentencia, tienen el termino perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación, …vencidos éstos términos, los recursos serán rechazados” (sic) y el 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que dice: “la ley especial se aplicara con preferencia a la ley general” (sic).  

La Sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez de la causa, fue apelada fuera del plazo de los cinco días establecido por la norma, por cuanto en ninguna parte del Código Procesal de Trabajo, señala que planteada la complementación y enmienda, se suspenden los plazos fatales; razón por la cual, cualquier resolución seria contraria al ordenamiento jurídico y al debido proceso, de igual forma afirmó que debieron tomar en cuenta la SCP 1327/2015-S2 de      16 de diciembre que sería vinculante al tipo de proceso antes referido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 108.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se le otorgue la tutela impetrada, disponiendo: Que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revoque el Auto de Vista AV-SECCASA- 83/2017, y pronuncie uno nuevo denegando el recurso de compulsa interpuesto por la empresa ACEROS TESA Ltda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional el 10 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 59 a 61, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, en audiencia reiteró y ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oswaldo Fernández Quispe, Presidente de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta., expresó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional incumple los presupuestos de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 en su art. 33, pues se limita a realizar una relación de hechos, sin precisar los derechos y garantías vulnerados como también omite señalar el acto lesionado y la fecha del mismo, lo que implica que esta fuera del plazo de los seis meses, correspondiendo su denegatoria;                 b) Conforme las SCP 1087/2014 de 10 de junio y SC 1531/2011-R de                    11 de octubre, el amparo constitucional no puede ser considerado como otra instancia ordinaria de revisión; c) El accionante alega la vulneración al debido proceso, lo que no es evidente por cuanto los operadores de justicia adecuaron sus actos al principio de igualdad, emitiendo la Sentencia 078/2017, con la que ambas partes fueron notificadas el 24 de mayo de 2017, plazo desde el cual corre el término de cinco días para interponer el recurso de apelación, conforme el          art. 205 del CPT; y, d) La empresa demandada dentro de las veinticuatro horas de su notificación, solicitó la complementación y enmienda el 25 de igual mes y año, mismo que fue resuelto por Auto 019/2017 de 29 del igual mes y año, con el que se notificaron el 30 de mayo de 2017, fecha desde la cual nuevamente corrió el plazo de los cinco días para interponer el recurso de apelación; razón por la cual, la apelación presentada se encontraba dentro de los cinco días hábiles; sin embargo, el Juez habría tomado los cinco días perentorios, apartándose de la línea jurisprudencial que considera los días hábiles; por ello, no existe ninguna lesión al debido proceso como se alega, por cuanto se computaron solo los días hábiles y no corridos, lo que hace viable el recurso de apelación, el mismo que se encuentra pendiente de resolución, en virtud de lo cual existe subsidiariedad. Los actos que ahora se reclaman fueron consentidos, al no habérselos reclamado en su oportunidad procesal, que conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente la acción de amparo constitucional. En apego al principio de seguridad jurídica corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., declaró “No ha lugar” a la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante aduce que los Vocales demandados concedieron equivocadamente la compulsa planteada por la empresa ACEROS TESA Ltda., manifestando que el plazo para la apelación es de cinco días hábiles, aplicando el Código Procesal Civil en el cómputo del plazo, que sería contrario a los manifestado por la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre que determinó que el plazo previsto en el art. 205 del CPT es perentorio de cinco días en la que se computaría los días de forma continua e ininterrumpida, sin que se sea necesaria la supletoriedad de otra norma procesal; 2) El impetrante de tutela exige la observancia de la SCP 1327/2015-S2, en merito a su carácter vinculante y obligatorio, empero la indicada Sentencia fue modulada por la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, cuyo fundamento jurídico manifiesta: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del ultimo código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el computo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, que la frase `termino perentorio´ no puede ser interpretado de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días hábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho a apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite” (sic), señalando expresamente que el entendimiento asumido supone la modulación del precedente jurisprudencial de la SCP 1327/2015-S2; y, 3) En ese marco los plazos estatuidos en el art. 205 del CPT, que son menores a quince días deben computarse solamente los días hábiles, resguardando el acceso a la impugnación y por tanto el derecho al debido proceso en su elemento defensa, en tal situación las autoridades demandadas al revocar la decisión asumida en el Tribunal de origen, declarando legal la compulsa actuó respetando el debido proceso y el derecho de acceso a la impugnación, sin vulnerar derecho alguno del accionante, en virtud de lo cual debe desestimarse la acción tutelar interpuesta.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 078/2017 de 23 de mayo, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que sigue Rosendo Cotaña Anave contra Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, representante legal de la empresa ACEROS TESA Ltda.; mediante la cual declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la indicada empresa cancele al demandante la suma de Bs210 000,12.- (doscientos diez mil 12/00 bolivianos) -fs. 6 a 10-.

II.2.    Mediante Auto de 16 de junio de 2017, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, en cuya parte resolutiva rechaza el recurso de apelación planteado por la empresa demandada, en razón a su extemporánea presentación (fs. 39 a 40).

II.3.    Por memorial de 23 de junio de 2017, por July Janneth Sahonero Martínez en representación de Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina representante de la empresa ACEROS TESA Ltda., interpuso recurso de compulsa, en el proceso laboral sobre pago de sueldos y beneficios iniciado por Rosendo Cotaña Anave (fs. 41 a 45).

II.4.    Cursa Auto Vista AV-SECCASA- 83/2017 de 7 de julio, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el recurso de compulsa formulado por la empresa ACEROS TESA Ltda., en cuya parte resolutiva declararon legal la indicada compulsa, disponiendo que el Juez a quo conceda el recurso de apelación denegado (fs. 47 a 50 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que se lesionaron sus derechos al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso laboral que interpuso contra la empresa ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 83/2017, declararon legal el recurso de compulsa interpuesto por la indica empresa, y que fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT impugnando la Sentencia 078/2017, determinación que se aparta de la norma y de la línea jurisprudencial establecida por la SCP 1327/2015-S2.

                                            

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la modulación de la SCP 1327/2015-S2 a través de la             SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, respecto al art. 205 del CPT

Es evidente que a través de la SCP 1327/2015-S2, este Tribunal se pronunció respecto al recurso de apelación en materia laboral de la siguiente manera: “La impugnación constituye un derecho fundamental reconocido y consagrado no solo en el orden constitucional interno sino también por Instrumentos Internacionales. Es así, que en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto mediante normas especiales recursos y mecanismos a los que puedan recurrir las partes en litigio en ejercicio de su derecho a la defensa. En el caso concreto, en materia laboral a través del Código Procesal del Trabajo, el legislador ha instituido el recurso de apelación contra las Sentencias laborales al establecer:

            Art. 205 del CPT:

‘Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados’.

El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo. Ahora bien, ante la jurisdicción constitucional se ha cuestionado el momento desde el que se inicia el cómputo de este plazo, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional que es desde el día siguiente de la notificación con la Sentencia; al no estar expresamente contemplado en el Código Procesal del Trabajo, y por permisión de su art. 252 que dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme a las normas de los actuales Ley de Órgano Judicial y del Código Procesal Civil, es que la jurisdicción constitucional lo ha determinado. Así la AC 0451/2010 de         12 de julio, que remitiéndose a su vez a otro entendimiento jurisprudencial, señaló en un caso similar que; así, la ya citada                   SC 1508/2005-R, al referirse a la SC 0080/2004 de 2 de agosto, expresó lo siguiente: ‘Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o trámite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa’” (las negrillas son nuestras).

En este contexto, posteriormente dicho entendimiento fue modulado mediante la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.3, en los siguientes términos: “… A mérito de lo expuesto, en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase ‘término perentorio’ no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite.

El análisis precedentemente glosado, así como lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite establecer a esta jurisdicción, que el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros-“  (las negrillas son nuestras).

Línea jurisprudencial cuyo cumplimiento también ha sido señalada en la referida sentencia, en su Fundamentos Jurídicos III.3, cuando ésta sostiene: “… Bajo ese contexto, resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del            art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación”            (el resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre los derechos invocados por el accionante

III.2.1. Derecho al debido proceso

La Norma Suprema en su art. 115.II, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de             22 de junio, con relación al debido proceso, señala que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)” (SC 0827/2003-R de 17 de junio)”.

Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, manifestó: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la          SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’” .

Sus elementos esenciales son: los derechos al juez competente, imparcial e independiente; al juicio previo, a la defensa técnica y material, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, la presunción de inocencia, la garantía de favorabilidad para el procesado o imputado; la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva; la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada, la garantía de la igualdad procesal, entre otras. En este orden vinculándose a la normativa del bloque de convencionalidad, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre ha determinado que “…se tiene que el debido proceso en su contenido esencial, está configurado por garantías específicas, como ser: La garantía de la presunción de inocencia, que en una terminología contemporánea se denomina garantía del Estado de inocencia; la garantía de favorabilidad para el procesado o imputado; la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva; la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada, la garantía de la igualdad procesal, entre otras, cuyos contenidos esenciales deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el     art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia” .

III.2.2. Principios de seguridad jurídica

Antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el 2009, la seguridad jurídica fue concebida como derechos por la jurisprudencia constitucional, en cambio a partir del nuevo marco constitucional el entendimiento de la                       SC 0070/2010-R de 3 mayo, lo consideró como un principio rector del ordenamiento jurídico, cuando establece: “…que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: ‘La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho’ (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)”.

En ese orden la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, expresa que desde la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables mediante la acción de amparo constitucional, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales; sin embargo, más adelante la SCP 0096/2012 de 19 de abril, estableció que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado, buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, haciendo posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, entendimiento recogido por la SCP 1050/2013 de 28 de junio cuando sostiene: “…el principio de seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector, su aplicación tiene que ser inherente a todos los  ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los datos del proceso que se examina, se colige que el accionante instauró una demanda laboral por el pago de sueldos devengados,  beneficios sociales y otros contra la empresa de ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, emitiéndose a la conclusión de dicho proceso la Sentencia 078/2017, pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Oruro, declarando probada en parte y disponiendo que la empresa demandada cancele al demandante el total adeudado de Bs210 000,12.- Sentencia con la que se notificó a dicha entidad el           30 de mayo de 2017, pidiendo la empresa ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, aclaración y complementación (25 de mayo de 2017), resuelto por Auto 019/2017, con que se notificó a dicha empresa al día siguiente                    (30 de mayo de 2017), interponiendo luego recurso de apelación el             6 de junio de igual año, que el Juez de la causa mediante Auto de               16 de junio de 2017, rechazó por su extemporánea presentación, motivando que la indicada empresa presentará recurso de compulsa, y resuelto por los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista          AV-SECCASA- 83/2017, declarando legal el citado recurso disponiendo se conceda el recurso de apelación denegado, sustentado tal decisión, en la interpretación realizada por la SCP 1327/2015-S2.

Conforme a la problemática expuesta por el accionante, el mismo sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales, al declarar legal el recurso de compulsa interpuesto por la empresa demandada contra el Auto de 16 de junio de 2017 emitido por el Juez de la causa, por el que rechazó el recurso de apelación deducido por dicha empresa, debido a su extemporánea presentación; señalando el Tribunal de compulsa, que el Juez inferior al rechazar el recurso de apelación del recurrente no compulsó adecuadamente el plazo, conforme al Código Procesal Civil vigente, aplicable en materia laboral por imperio del art. 252 de la misma norma adjetiva laboral, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa, reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE, por cuanto al notificarse a la empresa ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, con la Sentencia de primera instancia, el 30 de mayo de 2017, el plazo para apelar corre a partir del 31 de mayo hasta el 6 de junio del mismo año; por consiguiente, el recurso interpuesto el 6 de junio de igual año, se encontraría dentro de plazo, análisis y fundamentos que desvirtuaron el razonamiento aplicado por el Juez de la causa, sobre la base de la interpretación adoptada en la SCP 1327/2015-S2 -fallo constitucional que sostuvo no ser permisible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil por existir norma expresa en el Código Procesal del Trabajo, respecto al término de los cinco días perentorios para plantear recurso de apelación los cuales correrían de forma continua e ininterrumpida-. En ese contexto, el accionante refiere que las autoridades demandadas, suprimieron sus derechos, por cuanto realizaron una incorrecta interpretación del art. 205 del CPT, así como una errónea aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Del contenido expuesto en el recurso de compulsa, formulado por el accionante contra el Auto de 16 de junio de 2017, se tiene que el mismo expuso los siguientes alegatos: i) El rechazo dispuesto solo se basó en la incorrecta “SC 1327”, la que si bien tendría carácter vinculante y obligatorio, esta es anterior a la aplicación total del Código Procesal Civil; razón por la cual, la Resolución del Juez a quo y la Sentencia Constitucional citada no aplican al caso; ii) Si bien la norma procesal laboral es especial e independiente, permite ante vacíos procesales             (art. 252 CPT), la aplicación supletoria del nuevo Código Procesal Civil; y, iii) El Juez realiza una incorrecta interpretación en el cómputo de plazos incluyendo los días inhábiles, por cuanto la norma aplicada por supletoriedad de la Ley 439, art. 90.II y el Auto Supremo 08/2014 de              21 de agosto, consideró que el plazo perentorio es continuo e ininterrumpido implicando a los días inhábiles. 

El recurso de compulsa, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista AV-SECCASA- 83/2017, a través del cual se declaró legal el mismo, disponiendo se conceda el recurso de apelación denegado bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo a tiempo de emitir el Auto de 16 de junio de 2017 por el que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 078/2017, se sustenta en la           SC 1327/2015-S2, y su vinculatoriedad, Resolución constitucional que considera que el plazo establecido por el art. 205 del CPT es de cinco días para apelar, señalados como perentorios, interpreta que corren de manera continua e ininterrumpida, englobando en su cómputo los días sábados y domingos, como días inhábiles, sin advertir que el actual Código Procesal Civil aplicable supletoriamente conforme al art. 252 del CPT, sólo incluye en el cómputo los días hábiles considerados éstos como los días y horas en que se trabaja en las oficinas judiciales conforme al art. 91.I de dicha norma; b) La Resolución impugnada no realizó un análisis correcto de la normativa vigente y aplicada como supletoria en materia laboral, por cuanto la empresa ACEROS TESA Ldta., fue notificada el 30 de mayo de 2017 y presentó el recurso de apelación el 6 de junio de igual año, es decir, dentro del plazo de los cinco días referidos en la normativa procesal laboral, art. 205, en virtud a que el cómputo comienza a correr a partir del miércoles 31 de mayo hasta el 6 de junio del 2017; razón por la cual, el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo no es correcto; y,             c) El art. 252 del CPT permite la aplicación supletoria de la normativa adjetiva civil, y encontrándose vigente el nuevo Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, éste es aplicable a los procesos en trámite en segunda instancia y en casación.

Ahora bien, en el análisis del caso, teniendo presente que la empresa ACEROS TESA Ltda., representada legalmente por Luzmila Sainz Ossio Vda. de Tejerina, fue notificada el martes 30 de mayo de 2017 con la Sentencia 078/2017, el plazo para plantear apelación de acuerdo al             art. 205 del CPT ciertamente fenecía el martes 6 de junio de igual año; sin embargo, se tiene que tras el tercer día, concurrieron dos días inhábiles           -sábado 3 y domingo 4 de junio-, por ende al ser los mismos inhábiles y no laborales, no podían ser considerados a efectos del cómputo del indicado plazo, ello en aplicación del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente plasmando en la SCP 0626/2017-S3 de           30 de junio, que moduló el entendimiento plasmado en la SCP 1327/2015-S2, estableciendo al respecto que el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del CPT, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles.

En efecto, realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 205 del CPT, de forma ininterrumpida, sin considerar la concurrencia de días inhábiles en su intermedio, no condice con los principios que informan al nuevo Estado constitucional de derecho; por consiguiente, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial modulada, así como la normativa legal en vigencia, citados precedentemente, no se puede incluir en dicho computo días que conforme a la Ley del Órgano Judicial no son hábiles.

Consiguientemente, se concluye que los Vocales hoy demandados, al dictar el Auto de Vista AV-SECCASA- 83/2017, no lesionaron los derechos  y garantías invocados por el ahora accionante, por el contrario adecuaron su accionar al nuevo esquema constitucional, resguardando y protegiendo los derechos constitucionales que asisten a las partes, apoyados en los principios que uniforman al Estado constitucional de derecho, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada, en estricta aplicación del precedente jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “no ha lugar” a la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional, aunque utilizando una terminología diferente pues debió decir -denegar-, efectuó una  adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2018 de 10 de enero, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos resueltos por el Juez de garantías y los esbozados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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