SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2018-S2

Fecha: 04-Ene-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2018-S2

Sucre, 18 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

 

Expediente:                 22505-2018-46-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Martin Soliz Saavedra contra Lucio Renán Celis Quint y Bladimir Monje Arteaga, Fiscales de Materia; y, Daniel Shin Pérez, funcionario policial.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2018, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En diciembre de 2017, fue notificado por el funcionario policial -ahora demandado- para que preste su declaración como testigo dentro del proceso investigativo signado con el número 11272/17, que se encuentra bajo la dirección funcional de Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia; sin embargo, debido a una fractura de su tibia y peroné de la cual no se repuso hasta la fecha, no pudo asistir a ese llamamiento; motivo por el que, su abogado el 21 de igual mes y año, presentó un justificativo dando a conocer el impedimento de fuerza mayor, adjuntando una radiografía y un sobre manila donde se encontraban las facturas.

No obstante de lo anotado, el 10 de enero de 2018, a horas 11:30, se presentaron en su domicilio real los funcionarios policiales Daniel Shin Pérez y Carlos Vargas, acompañados de la abogada de la parte denunciante, quienes fueron atendidos por su hijo; empero, al salir a la puerta de su departamento, no encontró a nadie, por esta razón, bajó al recibidor del edificio y visualizó a las personas nombradas en la calle; en consecuencia, los invitó a pasar a su sala-imaginando que nuevamente lo citarían para que preste su declaración-;sin embargo, los mismos se rehusaron a ingresar al edificio y le pidieron que salga. Es así que, habiendo accedido a lo solicitado, dichos funcionarios manifestaron que tenían una orden de aprehensión en su contra, por no haber efectuado su declaración el 20 de diciembre de 2017; motivo por el que, les respondió que su abogado el 21 de igual mes y año, presentó memorial justificando su inasistencia, el cual no mereció respuesta alguna.

Refiere que, fue conducido a las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) donde fue presionado psicológicamente para que preste su declaración, actuado procesal que se encuentra viciado de nulidad; toda vez que, participó la abogada de los querellantes y las preguntas realizadas por el Investigador asignado al caso estaban dirigidas a que se inculpe, es así que, una vez finalizada su declaración, le hicieron firmar el acta y se retiró a su domicilio.

El 11 de enero de 2018, se apersonó al Despacho de Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia, con el fin de averiguar qué sucedió con su escrito de 21 de diciembre de 2017, habiendo logrado conversar con el Asistente Fiscal, quien le adujo que el cuaderno investigativo se encontraba con el Juez cautelar y que retorne por la tarde. En horas de la tarde se entrevistó con la Auxiliar del Despacho Fiscal, quien a mucha insistencia le mostró el cuaderno de investigaciones advirtiendo que no se hallaba el memorial extrañado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa sin señalar normativa al efecto que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Se envié un oficio a la Fiscalía General del Estado para que llame la atención al Fiscal Departamental de La Paz con el fin que cuente con una debida organización; b) Se remita oficio a la Fiscalía Departamental de La Paz con el objeto que se informe y notifique a todo el personal que recepcionó memoriales el 21 de diciembre de 2017; c) Se aparte de la investigación penal a los Fiscales, Lucio Renán Celis Quint y Bladimir Monje Arteaga, quienes demostraron una molestia hacia su persona, así como del Investigador, Daniel Shin Pérez, por haberse parcializado con la parte denunciante, lo cual denota una falta de objetividad; d) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, debido a que su declaración se realizó, como consecuencia de su aprehensión ilegal; y, e) Se condene a la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 20 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados

Lucio Renán Celis Quint y Bladimir Monje Arteaga, Fiscales de Materia, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de libertad fijada, a pesar de su legal citación, conforme consta en la diligencia practicada a fs. 13.

Daniel Shin Pérez, funcionario policial, a través de informe oral brindado en audiencia manifestó: 1) El 12 de diciembre de 2017, efectuó la citación personal al accionante con el objeto que preste su declaración informativa como testigo; no obstante, el mismo no se apersonó, encontrándose únicamente su abogado defensor, quien aseveró que tenía un impedimento médico y que justificaría su inasistencia; 2) Al no haber asumido conocimiento de ningún justificativo, el 2 de enero de 2018, realizó informe adjuntando el acta de incomparecencia del accionante; y, 3) El 10 del mencionado mes y año, se hizo efectiva la orden de aprehensión contra el demandante, por inmediaciones de la calle 28 de Cota Cota, habiéndose conducido al peticionante de tutela a oficinas de la FELCC, para que preste su declaración informativa, posteriormente fue puesto en libertad.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Ariel Iván Vidal Jiménez, querellante en audiencia mediante su abogado señaló:     i) Previo a interponer la presente acción de libertad, el peticionante de tutela debió acudir ante el Juez de la causa solicitando el control jurisdiccional; ii) Si bien existe un memorial de 21 de diciembre de 2017, en el que se impetra la suspensión de la declaración informativa, porque el ahora accionante, tiene una fractura en su tibia y peroné; empero, no efectuó seguimiento al mismo; en consecuencia, al no haberse justificado su inasistencia, en previsión del Código de Procedimiento Penal, que permite hacer “comparecer compulsivamente” o por la fuerza pública al testigo, los actos realizados por las autoridades demandadas se encuentran enmarcadas dentro de la ley; y, iii) Es evidente que al inicio del proceso investigativo Juan Martin Soliz Saavedra, tenía la calidad de testigo, circunstancia en la cual no se le privó de su libertad y en forma posterior a este hecho, se presentó querella en su contra.

I.3.4. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal  Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 04/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, decisión que fue emitida en base a los siguientes fundamentos:  a) La jurisprudencia constitucional determinó que existe una amenaza al derecho a la libertad física o de locomoción cuando estos se vean amenazados o interrumpidos sin fundamento legal, para lo cual se debe considerar que el acto lesivo denunciado opere como la causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad y exista un absoluto estado de indefensión, siempre que este no haya sido provocado por el peticionante de tutela; b) Con relación al primer presupuesto, se tiene que el impetrante de tutela no acudió a la declaración informativa programada para el 20 de diciembre de 2017; motivo por el que, a través de Resolución fundamentada se determinó se emita la orden de aprehensión conforme a procedimiento; en ese entendido, si bien el accionante hizo conocer que presentó escrito de 21 de igual mes y año justificando su incomparecencia, no obstante, se advierte que el mismo no lleva la firma de Juan Martín Soliz Saavedra y no demostró que el abogado firmante sea su apoderado, por consiguiente al habérsele citado como testigo, no tenía la situación jurídica de detenido preventivo, que viabilice que su abogado presente el memorial citado precedentemente, refiriendo la calidad de impedido; c) Por otra parte, si bien al comienzo de la investigación el accionante era testigo; empero, cambió su situación jurídica a encausado, razón por la que, previamente a activar este mecanismo extraordinario de defensa debió acudir ante la autoridad llamada por ley para hacer conocer los agravios que hubiera sufrido; es decir, ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, quien en mérito a los art. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso investigativo y solo una vez agotados esas vías previstas por la jurisdicción ordinara, y en caso de persistir las lesiones recién acudir a la justicia constitucional; y, d) La orden de aprehensión emitida fue a consecuencia de la conducta del demandante de tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de aprehensión de 5 de enero de 2018, mediante el cual el Fiscal de Materia asignado al caso en previsión del art. 224 concordante con el art. 227 inc. 3), ambos del CPP, dispuso la orden de aprehensión de Juan Martín Soliz Saavedra, para que sea conducido a prestar su declaración informativa habida cuenta que el mismo no compareció a la citación efectuada para el 20 de diciembre de 2017 (fs. 3 y vta.).

II.2.    Orden de aprehensión de 5 de enero de 2018; por el que, se requiere y ordena que el Investigador asignado al caso o cualquier otro funcionario policial no impedido proceda a la aprehensión del ahora accionante, con el fin que sea conducido ante el representante del Ministerio Público y preste su declaración informativa. Asimismo cursa acta de aprehensión mediante el cual se hace conocer que el 10 de igual mes y año a horas 11:30, se procedió con la aprehensión del peticionante de tutela en inmediaciones de la calle Cota Cota (fs. 4 y vta.).

II.3.    Del Sistema IANUS con NUREJ 20166892, se infiere que la presente acción de libertad fue presentada el 19 de enero de 2018 a horas 16:02 (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, habiendo justificado ante el representante del Ministerio Público su inasistencia a la citación prevista para que preste su declaración informativa en su calidad de testigo, el 20 de diciembre de 2017, los Fiscales de Materia a su turno, emitieron y validaron un arbitraria e ilegal orden de aprehensión en su contra, la cual fue ejecutada por el funcionario policial ahora demandado.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido, el art. 125 de la CPE, instituye que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Acorde a las normas desglosadas la SC 0011/2010-R de 6 de abril,  determina que la acción de libertad: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  Con relación a la interposición de la acción de libertad después de haber cesado la lesión denunciada

Sobre el particular, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, determina a la acción de libertad, como un mecanismo extraordinario de defensa, cuyas características esenciales son el “…informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad…” (SCP 0044/2010-R de 20 de abril), constituyéndose por ende, en una acción de defensa, cuyo propósito es proteger, resguardar o restablecer el derecho a la libertad física, de locomoción, a la vida, y al debido proceso cuando se encuentre vinculada directamente con la libertad.

Ahora bien, con relación al momento de interposición de esta acción de defensa, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, indicó: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: ‘Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos’” (negrillas añadidas).

Ampliando el razonamiento desglosado la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional, pues la acción de libertad, tiene distintas modalidades entre ellas se encuentra la modalidad innovativa. La misma tradicionalmente procede a efectos de tutelar una detención cuando ésta ya ha cesado a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad.

(…)

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…'.

el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 0135/2014 de 10 de enero, en concordancia con la Resolución desarrollada precedentemente que determinó que la acción de libertad puede ser interpuesta y resuelta en el fondo, a pesar que cesó la detención ilegal siempre que haya sido formulado dentro de un plazo razonable, desarrolló las consideraciones que deben aplicarse al momento de resolver el caso en concreto:“1) Conforme lo disgregado, la línea jurisprudencial vinculante, a pesar de su divagante decurso, constantemente reconoció la posibilidad de la interposición del hábeas corpus -hoy acción de libertad- una vez cesada la privación de libertad, considerada ilegal, siendo además que es la propia Constitución Política del Estado en su art. 125 que determinan esta posibilidad, como ya se tiene anotado.

2) En atención a los principios pro homine y de progresividad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.1, al proveer éstos, criterios de interpretación favorables al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de la persona humana, se refuerza una interpretación en el sentido de conceder la tutela en los casos comprobados de detención ilegal aún haya cesado ésta, asimismo el plazo razonable para su interposición, una vez cesada la detención ilegal, deben ser valorados en función a los mismos criterios que beneficien una protección integral del derecho tutelado.

3) Los hechos considerados graves, que tengan como trasfondo la vulneración de derechos fundamentales, no pueden quedar sin un pronunciamiento expreso por parte de la justicia constitucional, cuya labor de interpretación y vinculatoriedad de su jurisprudencia, debe impedir la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional, de ahí la necesidad de la implementación formal de un mecanismo procesal constitucional, que cumpla con la finalidad de evitar dichas conductas, a través de una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional”( el resaltado nos pertenece).

En ese entendido, de la doctrina constitucional desarrollada se establece la posibilidad de presentar la acción de libertad, a pesar de haber cesado la detención ilegal o indebida siempre que se formule dentro de un plazo razonable posterior a que concluyó la restricción de la libertad del accionante, aspecto que debe observarse al momento de resolver el caso concreto.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad y a la defensa, habida cuenta que, habiendo justificado ante el representante del Ministerio Público su inasistencia a la citación prevista para que preste su declaración informativa en calidad de testigo, el 20 de diciembre de 2017, los Fiscales de Materia a su turno, emitieron y validaron una arbitraria e ilegal orden de aprehensión en su contra, la cual fue ejecutada por el funcionario policial ahora demandado.

Establecida la problemática jurídica planteada, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional, reconoce la acción de libertad innovativa, como un mecanismo que tiene por objeto que la justicia constitucional se pronuncie con relación a la existencia o no, de los actos que presuntamente conculcaron el derecho a la libertad física o de locomoción del peticionante, a pesar de haber cesado la restricción ilegal de los derechos citados, con el fin de evitar que el servidor público o la persona particular demandada no vuelva a cometer dichos actos contra el accionante u otras personas que se encuentren en similar situación; no obstante, para que este Tribunal pueda ingresar analizar la problemática en cuestión, la parte accionante debe formular la acción de libertad dentro de un plazo razonable computable a partir del momento que cesó la restricción de la libertad, término que debe considerarse en mérito a los parámetros instituidos en la SCP 0135/2014.

En ese entendido, de los datos que cursan en el expediente, se colige que Juan Martin Soliz Saavedra, fue aprehendido el 10 de enero de 2018, a horas 11:30, en inmediaciones de la calle 28 de Cota Cota en cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso a través de la Resolución de 5 del mencionado mes y año, con el objeto que sea conducido a prestar su declaración informativa habida cuenta que el mismo no compareció a la citación efectuada para el 20 de diciembre de 2017, conforme se tiene anotado en las Conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, del contenido de la demanda de acción de libertad, así como del informe oral brindado en audiencia por Daniel Shin Pérez, funcionario policial demandado, se concluye que el impetrante de tutela fue puesto en libertad el mismo 10 de enero de 2018, una vez que concluyó su declaración informativa, habiendo retornado a su domicilio; sin embargo, del cargo de recepción del sistema IANUS con NUREJ 20166892, descrita en las Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, esta Sala advierte que la presente garantía constitucional fue interpuesta el 19 de igual mes y año, a horas 16:02; es decir, nueve días después de haber cesado la presunta detención arbitraria e ilegal que ahora se denuncia; es decir, fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para la formulación de la acción de libertad, el cual debe ser considerado como un término brevísimo para que se interponga la acción de libertad después que haya cesado la restricción a la libertad, puesto que no se puede desnaturalizar la esencia de la acción de libertad que tiene por finalidad restituir el derecho a la libertad, se cese la persecución indebida,  se restablezcan las formalidades o se establezcan las responsabilidades que correspondan; en consecuencia, al no haber obrado de esa forma el peticionante de tutela, sino que presentó la acción de libertad después de nueve días que recobró su libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de aperturar su competencia y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada;  por lo que, concierne denegar la tutela.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política de Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 20 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal  Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.

CORRESPONDE A LA SCP 0260/2018-S2 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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