SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2
Fecha: 01-Ene-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2018-S2
Sucre, 28 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22520-2018-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 327 a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Villca Quispe contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y Mariela Especha Hurtado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017 cursante de fs. 62 a 63 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria única y absoluta del inmueble ubicado en el barrio 23 de diciembre de la Unidad Vecinal (UV) 154, manzana 35, lote 7, con una extensión superficial de 368,17 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con matricula computarizada 7011060110593 y folio 0128704 de 31 de enero de 1996, adquirido por adjudicación municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el que se posesionó y construyó su vivienda, el mismo que fue otorgado en garantía hipotecaria al Banco Económico S.A., en un crédito que obtuvo para la ampliación de dicha vivienda.
Aduce que el 14 de noviembre de 2017 a horas 10:00 am, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conjuntamente un grupo de policías y un notario de fe pública, portando una orden de desapoderamiento expedida por el titular del referido despacho judicial Alberto Guzmán Méndez, del inmueble ubicado en Pampa de la Isla, manzano 3, lote 15, partida computarizada 010144315, en el que no especifica la UV; de forma arbitraria e ilegal ingresaron a su domicilio, allanando su intimidad y propiedad privada, causando destrozos y despojándola de su inmueble, no obstante advertir a la indicada funcionaria, que el inmueble señalado en el mandamiento era otro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13, 56, 109, 110, 128, y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, ordenando la desocupación y entrega de los terrenos, sea bajo prevención de mandamiento de lanzamiento y con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 8 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 310, presentes la accionante asistida de su abogado y los terceros interesados, ausente la autoridad demandada, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Reiteración, ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró y ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, sostuvo: a) El registro de Aniceto García Castro de 1993, fue realizado tres años antes al de Rosmery Villca Quispe, porque su anterior propietaria Hilda Garvisu, adquirió el inmueble de la empresa William Brothers y ésta le transfirió a Aniceto García Castro, derecho propietario de la indicada empresa que fue afectado por la expropiación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el mismo que posteriormente fue adjudicado a través de resoluciones municipales a los asentados en esos terrenos; b) El proceso ordinario, desde su inicio se encontraba viciado y nulo de pleno derecho, el juez actuó de manera ultra petita en la sentencia pronunciada, la cual no fue ejecutada por más de doce años porque es contradictoria, debido a que no especifica ni indica en ningún momento cual era el inmueble; c) El Auto Supremo 1014/2015 de 16 de noviembre, establece que toda propiedad del Estado no está sujeta a reivindicación ni a mejor derecho, no prescribe, no precluye, es intangible e inembargable y ese terreno pasó a manos del estado municipal y de éste mediante adjudicación a Rosmery Villca Quispe, es así que el mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, verificado por primera vez luego de tantos años en proceso, da cuenta que no es el inmueble a ejecutar, porque tiene otro número de manzana y lote y no indica la UV, no obstante aparece otro mandamiento con los datos correctos, el cual impugnaron, incluso bajo denuncia ante Consejo de la Magistratura, por colocar datos que no estaban en la Sentencia; d)El informe de Derechos Reales modificó los datos informáticos; es decir, hubo una manipulación y alteración de los datos informáticos, que debieron hacerse en base a una inscripción, que no existe en el asiento en cuestión, por lo que alguien tendrá que responder en instancias penales; y, e) Por lo referido solicita se otorgue la tutela y sea con las formalidades de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 4 de enero de 2018, que corre de fs. 282 a 284, expresó lo siguiente: 1) En el proceso ordinario seguido por Aniceto García Castro, contra Adrián Villca y Rosmery Villca Quispe, sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, dictó la Sentencia de 20 de mayo de 1998, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional, ordenando que los demandados desocupen y entreguen el inmueble motivo de litis, ubicado en la Pampa de la Isla, manzano 3, lote 15, con una superficie de 360 m2, e inscrito en DDRR bajo la partida computarizada 010144315, de 20 de julio de 1993, resolución que fue confirmada en alzada por Auto de Vista 56/99 de 4 de marzo de 1999, mismo que en casación por Auto Supremo 241/2000 de 21 de noviembre, declaró infundado dicho recurso, encontrándose la Sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada y con el valor de cosa juzgada; 2) Rosmery Villca Quispe planteó una serie de incidentes a fin dilatar el cumplimiento del fallo, como el de -prescripción pasiva común- que fue rechazado por Auto de 23 de noviembre de 2012, en el que se ordenó el desapoderamiento de quienes se encuentren ocupando el referido inmueble, Resolución que fue confirmada en alzada por Auto de Vista 413/2013 de 19 de noviembre; 3) Como consecuencia y cumplimiento de dichos actuados expidió el mandamiento de desapoderamiento de 17 de agosto de 2015, para que se entregue el inmueble a su legítimo propietario Aniceto García Castro, posteriormente libró un nuevo mandamiento de desapoderamiento de 24 de marzo de 2016, ambos mandamientos fueron emitidos en cumplimiento del Auto de 23 de noviembre de 2012; 4) Luego, Rosmery Villca Quispe planteó incidente de -impugnación al desapoderamiento-, resuelto por Auto definitivo 260/2016 de 7 de septiembre, rechazando el mismo, resolución que en alzada también fue confirmada por el Auto de Vista 215/2017 de 28 de julio, nótese que en las tres instancias procesales, en ningún momento refirió que el inmueble que pretende el demandante es distinto al que los demandados ocupan, existiendo un fallo con valor de cosa juzgada y por ende su supuesto derecho precluyó; 5) No se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 7.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y la accionante omitió realizar una fundamentación precisa de la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada al derecho alegado, elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar, solo expresa que se hubiera lesionado su derecho a la propiedad privada, sin establecer claramente de qué forma hubiera incurrido en ello, exigencia que no debe reducirse a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, afirmando que así se tendría establecido en las SSCC 0018/2012 de 16 de marzo, 0062/2015-S2 de 3 de febrero y 0543/2015 de 1 de junio; 6) El mandamiento librado en cumplimiento del Auto de 23 de noviembre de 2012, confirmado por Auto de Vista 413/2013, en el hipotético caso de que sea esta la resolución transgresora, debió plantearse la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses de notificada con la misma, pero no lo hizo, consintiendo tácitamente con la misma, contraviniendo lo previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribiendo su derecho; y, 7) La persona afectada en un derecho fundamental, está facultada a procurar la protección de ese derecho o no, en el segundo supuesto la norma instituye esta inacción como una causal de improcedencia, aspecto que estaría corroborado con las SSCC 1487/2004-R de 14 de septiembre, 0685/2003-R de 21 de mayo, 1042/2004-R de 6 de junio, 0757/2003-R de 4 de junio, 0757/2003-R de 4 de junio y 0799/2015-S3 de 3 de agosto entre otras, en virtud de lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Helga Mercedes García Llanos, a través de memorial presentado el 8 de enero de 2018, que cursa de fs. 323 a 326 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado, expresó lo siguiente: i) En el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y lanzamiento seguido por su padre Aniceto García Castro contra de Adrián Villca y Rosmery Villca Quispe, concluyó en todas sus fases y tiene la calidad de cosa juzgada, pese a ello la accionante planteó prescripción pasiva común, rechazado por el Juez de la causa y confirmado en alzada por Auto de Vista 413/2013, a cuyo efecto fue emitido el mandamiento de desapoderamiento, el que a su vez fue impugnado en la vía incidental por los demandados y rechazado por el Juez a cargo del proceso y también confirmado por Auto de Vista 315/2017, en ninguna de las etapas mencionadas la accionante refirió que se trate de un inmueble distinto al que ella ocupaba y en la eventualidad de que tendría algún derecho, éste precluyó al existir una Sentencia con autoridad de cosa juzgada; ii) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo, no existe una relación de los hechos ni identifica los derechos o garantías supuestamente vulnerados y no hace referencia de qué manera sus derechos fueran restringidos, además que consintió el hecho que hoy pretende modificar; la amplia jurisprudencia constitucional establece que el amparo constitucional no es una instancia casacional (SCP 1737/2914-S3 de 5 de septiembre), ni se activa para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales (SCP 0627/2017-S2 de 19 de junio; 0686/2016 de 8 de agosto); iii) La accionante se limita a expresar que se vulneró su derecho a la propiedad y no efectúa una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la posible lesión ocasionada al derecho o a la garantía alegados; es decir, el elemento fáctico traducido en los hechos y el normativo referido a los derechos invocados, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y la Ley 254 de 5 de julio de 2012; iv) La jurisprudencia constitucional estableció también que la persona que ha podido sufrir la vulneración de algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir dicha lesión de manera expresa, o adoptar una posesión pasiva sin acudir a la tutela jurisdiccional, supuesto que el legislador configuró como causal de improcedencia, razón por la cual y toda vez que esta acción debe cumplir los requisitos y exigencias descritos en la Ley, que no fueron observados por la accionante quien pretende se modifique el contenido de una Sentencia con calidad de cosa juzgada, ésa no procede por mandato expreso de la ley; y, v) De ser evidente lo aseverado por la accionante, ello debió ser planteado en primer momento procesal cuando se interpuso la demanda, razón por la cual consintieron de manera libre y expresa, pretendiendo que la justicia constitucional subsane, corrija o modifique algo que no hicieron en el momento oportuno, aducen la alteración de datos informáticos, que no pueden dilucidarse en esta vía y tampoco se puede dilucidar el derecho propietario, la ubicación de un predio es única y está reflejada en el plano del plan regulador, donde claramente identifica la UV 54, manzana 35, lote 7, y se trata del mismo inmueble; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 01/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 327 a 328 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por los principios fundamentales de inmediatez y subsidiariedad, de igual forma el art. 129 de la CPE refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, no es sustitutiva de estos mecanismos de defensa; b) El art. 53.3 del CPCo prevé la improcedencia de esta acción contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieron ser modificados o suprimidas por otro recurso del cual no se hizo uso oportuno; c) Por Resolución de 6 de enero de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, anula el mandamiento de desapoderamiento de 5 de noviembre de 2016 corrigiendo el error y ordenando que por Secretaria emitan otro mandamiento de desapoderamiento, de acuerdo con los datos señalados en la sentencia de primera instancia; es decir, del inmueble ubicado en la Pampa de la Isla Manzana 3, lote 15, de 360m2; y, d) De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que Rosmery Villca Quispe fue notificada con la resolución de 6 de enero de 2017, a horas 10:46 del día martes 24, sin especificar el mes, hecho que se constató con el expediente original que fue remitido del Juzgado del Juez demandado; por lo que, la accionante no agotó los medios subsidiarios antes de interponer la presente acción, que no forma parte de los recursos ordinarios que prevé la ley y no es sustituto de ellos.
En atención a la complementación solicitada en audiencia por la impetrante de tuela y a través de memorial presentado el 9 de enero de 2018 por la tercera interesada, expresó: 1) La diligencia observada no fue bien asentada, lo que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a fin de que éstas puedan interponer los recursos que correspondan en la vía ordinaria; 2) Con respecto a la falta de relación de los hechos y el derecho supuestamente vulnerados, no se ingresó al fondo de la problemática planteada por subsidiariedad; 3) Tampoco la denegatoria está referida a que la accionante no habría hecho uso del recurso legal y, 4) Sobre las costas, al no ingresar en el fondo del caso y no haber sido solicitado en audiencia el proceso es declarado sin costas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia de 20 de mayo de 1998, pronunciada en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Aniceto García Castro contra Adrián Villca y Rosmery Villca Quispe, declarando probada la demanda en todas sus partes e improbada la demanda reconvencional y excepciones planteadas (fs. 160 a 161); resolución que en apelación fue confirma por Auto de Vista de 4 de marzo de 1999 (fs. 195 a 197); auto de vista que fue impugnado en casación, recurso resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto Supremo 241 de 21 de noviembre de 2000, declarando infundado dicho recurso con costas (fs. 218 y 219).
II.2. El Auto Definitivo de 23 de noviembre de 2012, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz resolviendo el incidente de prescripción pasiva incoado por Rosmery Villca Quispe, mismo que fue rechazado y en el que se ordenó el desapoderamiento de Adrián Villca y Rosmery Villca Quispe (fs. 273 a 274); resolución que en apelación es confirmada por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2013, emitido por la por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 275 a 276).
II.3. El Auto Definitivo de 7 de septiembre de 2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolviendo el incidente de “impugnación al desapoderamiento”, rechazando el mismo (fs. 279 a 280 vta.); resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 28 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del departamento de Santa Cruz (fs. 281 y vta.).
II.4. Cursa el mandamiento de desapoderamiento, emitido por Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que manda y ordena: “Que, la señorita Oficial de Diligencias del Juzgado 7mo. De Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, para que con la faculta de allanamiento de domicilio y en auxilio de la fuerza pública en caso necesario; proceda a efectuar el Desapoderamiento de los: DEMANDADOS Y SUS DEMÁS OCUPANTES que se encuentran ocupando toda la extensión del bien inmueble ubicado en esta ciudad, Ubicado en la Pampa de la Isla, Manzana N° 3, Lote N° 15, Con una superficie total de 360.00 MTS2; e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida computarizada N° 010144315.- Y su posterior entrega del bien inmueble mencionado líneas arriba completamente desocupado a su legítimo propietaria: ANICETO GARCIA CASTRO. Debiendo depositarse en poder de los desapoderados todos los bienes propios de los desapoderados y/o en su defecto en poder de persona seguras y responsables por derecho, bajo inventario y sea con la ayuda de la fuerza pública y con la facultad de allanamiento en caso de resistencia. Así se tiene ordenado mediante Auto de fecha 06 de enero de 2017, saliente a Fs. 319 y Vta., de obrados, dictado dentro del proceso ORDINARIO seguido por ANICETO GARCIA CASTRO contra ADRIAN VILLCA Y ROSMERY VILLCA QUISPE, y sea en día y hora hábil. Santa Cruz de la Sierra, 14 de febrero de 2017” (sic) (fs. 1).
II.5. Cursa memorial de Helga Mercedes García Llanos, presentado el 1 de febrero de 2017 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, adjuntando el levantamiento topográfico y la documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre anulación de plano UV. 154, manzana 35, lote 7, a nombre de Rosmery Villca Quispe (fs. 9 a 18 vta.); mismo que fue arrimado al proceso mediante decreto de 3 de febrero de 2017 emitido por el Juez de la causa (fs.19); actuados con los que Rosmery Villca Quispe fue notificada el 18 de julio de 2017 (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; por cuanto a través del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demanda, fue despojada del inmueble de su propiedad, no obstante haber persuadido a la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial que el referido mandamiento de desapoderamiento consigna datos que no corresponde al inmueble de su propiedad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos
En cuanto a las autorestricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, cuando el Fundamento Jurídico III.5 de la Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene: “Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley), que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’’; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los argumentos expuestos, por la impetrante de tutela alega que la autoridad demandada, lesionó sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, a través del mandamiento de desapoderamiento expedido por dicha autoridad, se la despojó del inmueble de su propiedad; pues no obstante, que el referido mandamiento consigna datos que no corresponden al inmueble que ella ocupa, se ejecutó el indicado mandamiento de desapoderamiento.
Consiguientemente, la problemática planteada radica en la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento cuyos datos que identifican al inmueble, a decir de la parte accionante, no corresponden al inmueble de su propiedad; ahora bien en cuanto al derecho a la propiedad privada que la demandante de tutela reclama como violentado, del estudio de los antecedentes que informan el proceso, se tiene por una parte que, la ahora peticionante de tutela asevera ser legítima propietaria del inmueble adjudicado por el municipio de Santa Cruz y consignado como lote 7, UV 154, manzana 35, con una superficie de 368,17 m2, zona Pampa de la Isla, registrado en Derechos Reales bajo la partida 010239467, con fecha de ingreso de 31 de enero de 1996 y con matricula 7011060110593; y por otra parte, del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad demandada, cuya ejecución se cuestiona, consigna al bien inmueble ubicado en Pampa de la Isla, manzana 3, lote 15, con una superficie total de 360m2; e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida computarizada 010144315 (Conclusión II.4.); datos que aparentemente estarían referidos a dos inmuebles diferentes.
Nótese que el mandamiento de desapoderamiento, que ahora se cuestiona, emerge del proceso ordinario sustanciado en la vía ordinaria en todas sus instancias de ejecución, constituyéndose en un proceso con calidad de cosa juzgada, que se encuentra en plena ejecución de sentencia, conforme se tiene descrito en el acápite de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, proceso dentro del cual también se sustanciaron los incidentes descritos en las Conclusiones II.2 y 3 del presente fallo constitucional; sin embargo, de la propia documentación presentada por la hoy accionante, misma que cursa en el expediente de origen, la ahora tercera interesada Helga Mercedes García Llanos (hija de Aniceto García Castro demandante en el proceso de origen), mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2017, en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se sustancia el proceso ordinario en ejecución de sentencia, presentó el levantamiento topográfico del inmueble motivo de la litis (Conclusión II.5); a través del cual, se establece que los datos referidos al inmueble ubicado en “La Pampa de la Isla, manzana 3, lote 15, con un superficie de 360.00 m2”; corresponden al mismo inmueble, identificado en la manzana 35, lote 7, UV 154, con una superficie de 368,17 m2, memorial con el que la accionante fue notificada, según diligencias de notificación que corre fojas 22 del presente proceso constitucional; elementos éstos que permiten a esta Sala afirmar que nos encontramos frente a derechos y hechos controvertidos, pues no obstante existir resoluciones con el valor de cosa juzgada en el proceso ordinario, en ejecución de sentencia, aún corresponde al Juez de la causa y a las partes dilucidar los cuestionamientos que se pretenden solucionar en la vía constitucional, a saber, la orden de desapoderamiento y entrega del inmueble.
Por lo anotado, resulta evidente que lo alegado por la parte accionante, referido al inmueble de la litis, debe ser resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria donde el proceso ordinario se encuentra en ejecución de sentencia, por cuanto se presenta una controversia en torno a los datos del inmueble en cuestión, mismos que, debe ser dilucidados y resueltos con carácter previo en la jurisdicción ordinaria.
En ese marco, al existir una controversia emergente respecto de la identificación del inmueble objeto de la litis en el proceso ordinario de origen, la problemática planteada, conforme a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico precedente no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es velar por la protección de derechos constitucionales, cuando éstos se encuentran definidos y debidamente acreditados, lo que no sucede en el caso de análisis.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2018 de 8 de enero, cursante de fs. 327 a 328 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con base en los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA