SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S2

Fecha: 01-Ene-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2018-S2

Sucre, 1 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

 

Expediente:                 22368-2018-45-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorgio Saucedo Jiménez contra Alex Bejarano Yaveta, Karin Balcazar Azaba y Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo una condena de privación de libertad de tres años y seis meses, motivo por el que, su libertad física y de locomoción se encuentra restringida para trasladarse de un lugar a otro.

Asimismo, refiere que tiene la calidad de denunciante y víctima dentro de otro proceso penal instaurado contra José Mariano Paz Chávez, por la presunta comisión del delito de secuestro de su hijo Lorgio Saucedo Méndez, el cual, se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, es por ello que, al haberse señalado audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva que formuló el imputado, impetró al mencionado Tribunal emita oficio para que sea trasladado al indicado actuado procesal, ya que la norma adjetiva penal protege el derecho de la víctima y querellante, derechos que fueron restringidos por las autoridades demandadas, debido a que no le permiten asistir a la referida audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, “34 parf. I” y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE” la acción planteada, ordenándose al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, traslade a su persona a todas las audiencias señaladas del proceso penal en el que tiene la calidad de denunciante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 10 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a pesar de ser legalmente citado (fs. 23) no se presentó a la audiencia pública con su abogado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karin Balcazar Azaba, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe oral brindado en la audiencia, indicó: a) El accionante denuncia que supuestamente las autoridades demandadas no le permiten asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de su persona y su hijo Lorgio Saucedo Méndez contra José Mariano Paz Chávez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y secuestro; b) Conforme consta en el timbre electrónico de recepción el 6 de diciembre de 2017, el impetrante presentó memorial solicitando se emita oficio de traslado de detenido, escrito que fue recepcionado por la Auxiliar de su despacho el 7 de igual mes y año, habiendo sido decretado dentro del plazo de veinticuatro horas, con el siguiente texto: “En atención al memorial que antecede, por secretaria ofíciese como se pide” (sic), extremo que inclusive fue observado por el imputado en la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada, quien cuestionó que se haya dado curso a un memorial que no corresponde; c) El memorial descrito fue el único que formuló el impetrante manifestando que se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola requiriendo se emita oficio para que sea dirigido al Gobernador del citado Recinto, para que pueda asistir a la audiencia fijada para el 8 de diciembre de 2017; y, d) Aclarando en consecuencia, que el único escrito presentado por el peticionante se encuentra providenciado.

Alex Bejarano Yaveta, Juez del mencionado Tribunal en audiencia manifestó que los Jueces demandados en ningún momento obstaculizaron la presencia del accionante en las audiencias programadas.

Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de acción de libertad fijada, a pesar de su legal citación, conforme consta en la diligencia practicada a fs. 26.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01 de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela, decisión que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, tiene por objeto resguardar dos derechos, a la libertad y a la vida; en ese entiendo, del análisis del petitorio de la presente demanda tutelar en examen, se establece que la misma tiene por fin que se restituya su derecho a la libertad física y de locomoción; empero, este Tribunal evidencia que el peticionante no se encuentra ilegalmente privado de su libertad, debido a que se encuentra condenado por otro proceso penal, en el que se emitió resolución por una autoridad competente; y, 2) El impetrante no puede alegar la lesión de su derecho a la libertad porque no se le permite asistir a las audiencias programadas en el proceso penal en el que es parte denunciante, puesto que dicho aspecto no se adecua a ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad; máxime, cuando los Jueces demandados, dieron curso a la solicitud formulada, y si la misma no se ejecutó fue por negligencia propia del demandante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 21 de mayo de 2018, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 30 de julio de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    El 12 de julio de 2017, el representante del Ministerio Público, presentó acusación formal dentro de la investigación seguida a denuncia de Lorgio Saucedo Jiménez contra José Mariano Paz Chávez por la presunta comisión del delito de secuestro y lesiones graves y leves (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 16 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante formuló acusación particular contra José Mariano Paz Chávez (fs. 13 a 17).

II.3.    A través de memorial de 6 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero antes citado que emita oficio dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola para que ordene su traslado a la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 8 del indicado mes y año, a horas 17:30, proceso penal en el que tiene la calidad de denunciante (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que se lesionó sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, y a la dignidad; toda vez que, al encontrarse cumpliendo una condena de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola por el delito de estafa, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz donde se tramita el proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia suya contra José Mariano Paz Chávez por los supuestos ilícitos de secuestro y lesiones graves y leves, expida oficio dirigido al Gobernador del mencionado Recinto, ordenando que le permita trasladarse a la audiencia de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, con el fin que participe en su calidad de denunciante; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, no le permitieron asistir al referido actuado procesal.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Con relación a la acción de libertad y su ámbito de protección

Considerando que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, y a la dignidad, que hubieren sido transgredidos por los Jueces demandados, corresponde en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas); norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro;   2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido

Sobre el particular, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado nos pertenece).

Mas adelante, la SCP 0037/2012, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”     (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa de la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el impetrante se encuentre en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en estudio, el accionante denuncia que encontrándose cumpliendo una condena de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola por el delito de estafa, impetró al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -que tramita otro proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia suya contra José Mariano Paz Chávez por los supuestos ilícitos de secuestro, lesiones graves y leves- expida oficio dirigido al Gobernador del mencionado Recinto, ordenando que le permita trasladarse a la audiencia de cesación de la detención preventiva formulada por el referido imputado, con el fin que participe en su calidad de denunciante; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, no le permitieron asistir al referido actuado procesal, proceder con el que lesionaron sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, y a la dignidad.

Ahora bien, conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo extraordinario de defensa tiene por objeto resguardar los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso cuando se denuncie un procesamiento indebido; sin embargo, como se anotó en el Fundamento Jurídico III.2, no tutela todas las lesiones a éste último derecho citado, sino que su protección está reservada únicamente para aquellos casos en que el quebrantamiento de dicho derecho, se encuentre directamente vinculado a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción; en consecuencia, para que la justicia constitucional pueda ingresar analizar los hechos denunciados a través de este mecanismo de defensa el peticionante debe acreditar la concurrencia simultanea de dos requisitos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos u omisiones ilegales, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión, salvo en los casos en los que el peticionante de tutela se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

En ese orden de ideas, respecto al primer presupuesto de activación descrito precedentemente, de los datos que cursan en el expediente, del contenido de la acción tutelar, el informe brindado por las autoridades demandadas así como de los datos que cursan en el expediente, se colige que el impetrante de tutela se encuentra cumpliendo una condena de privación de libertad de tres años y seis meses, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola por la comisión del delito de estafa; y que en forma paralela a este hecho, es parte denunciante dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra José Mariano Paz Chávez por la supuesta comisión de los ilícitos de secuestro, y lesiones graves y leves cuya víctima es su hijo Lorgio Saucedo Méndez, motivo por el que, el representante del Ministerio Público, el 12 de julio de 2017, presentó acusación formal habiendo radicado el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Tribunal ante quien el 16 de octubre de 2017, el accionante formuló acusación particular (Conclusiones II.1 y II.2).

Es así, que habiendo interpuesto el imputado José Mariano Paz Chávez solicitud de la cesación preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero antes señalado, el ahora accionante por escrito de 6 de diciembre de 2017, impetró al Presidente del referido Tribunal emita oficio dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola para que ordene su traslado a la audiencia fijada para el 8 del indicado mes y año, a horas 17:30, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.3 de este fallo constitucional.

En ese orden, este Tribunal concluye que el accionante esta privado de su libertad debido a que se encuentra cumpliendo una condena de tres años y seis meses que fue emitida en su contra, extremo que se desprende del contenido de la demanda tutelar, donde el peticionante aseveró que: “…se encuentra cumpliendo CONDENA al haber sido sentenciado a una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES, desde el 28 DE FEBRERO DEL 2017, momento en el cual mi persona ha perdido en derecho de locomoción (…) siendo menester señalar que dicho cumplimiento de condena, no es el cuestionamiento de la presente acción de libertad” (sic); de ahí que la supuesta dilación y negación en la tramitación de la orden de salida que el demandante impetró el 16 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se denuncia como acto lesivo, no se constituye en la causa directa de la privación de su libertad, sino -como se refirió anteriormente- el impetrante de tutela está detenido a consecuencia de una Sentencia condenatoria emitida como consecuencia de la aplicación de un procedimiento abreviado.

En ese estado de cosas, respecto al segundo elemento establecido por la jurisprudencia constitucional, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra José Mariano Paz Chávez por la supuesta comisión de los ilícitos de secuestro, lesiones graves y leves, que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero -proceso penal en el que se originaron las supuestas lesiones de los derechos invocados- el accionante no tiene calidad de acusado sino de denunciante; por consiguiente, no puede alegar que se encuentra en absoluto estado de indefensión teniéndose por incumplido dicho presupuesto.

En consecuencia, al no haberse cumplido con los dos requisitos concurrentes desglosados en el Fundamento Jurídico precedente que permitan a este Tribunal abrir su competencia para que vía acción de libertad se tutele el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, corresponde denegar la tutela, debiendo el accionante tramitar su solicitud de acuerdo a los procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante el juez de ejecución penal y supervisión donde radica su proceso, autoridad que en previsión del art. 80.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en concordancia con el art. 109.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) es competente para ordenar su salida del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” a efectos de participar en los actuados programados por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero; toda vez que, se encuentra cumpliendo una Sentencia condenatoria de privación de libertad emitida dentro de otro proceso penal y una vez agotada esa instancia, en caso de no haber sido restablecidos sus derechos, recién activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por todo lo expuesto, la Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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