AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2018-CA

Fecha: 23-Oct-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2018-CA

Sucre, 23 de octubre de 2018

Expediente:         25948-2018-52-RDN

Recurso directo de nulidad

Departamento:    Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Wendy Lutze Middagh Ballesteros contra María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, actuales; y, Jose Luis Exeni Rodríguez y Katia Uriona Gamarra, ex Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE); demandando la nulidad de la Resolución                        TSE-RSP-0429/2018 de 29 de agosto emitida por la Sala Plena de dicho Tribunal, que aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos Más Poblados”.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 18 a 23 vta., la recurrente interpone recurso directo de nulidad señalando que, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOE) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, creó el Servicio de Registro Cívico (SERECI), estableciendo lineamientos referidos a su estructura, organización, atribuciones y procedimientos, dejando aquellos aspectos que no estén regulados a su tratamiento mediante ley; por ello, el TSE al dictar el Reglamento que se cuestiona, usurpó el ejercicio de esa competencia privativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, viciando de nulidad su acto.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Indica que, la usurpación de funciones en la que incurrió el TSE, respecto de las competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, abre la jurisdicción constitucional a través del control competencial del recurso directo de nulidad, por ser una “institución” procesal que conforme el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que quiten atribuciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Puntualiza que, la relevancia constitucional y social del recurso planteado, consiste en que la Resolución TSE-RSP-0429/2018, fue pronunciada por la referida Institución sin competencia; por lo que, no puede mantenerse en el sistema jurídico boliviano al ser un acto emitido en franca usurpación de atribuciones, más aún cuando la elección y el funcionamiento de las Oficialías de Registro Civil en el territorio nacional, adquieren trascendental importancia para el que hacer civil y político de las personas y ciudadanos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese sentido, la problemática a ser dilucidada, consiste en determinar si la Resolución impugnada  es un acto invasivo por parte de dicha Entidad respecto a las competencias reservadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por mandato del art. 80 de la LOE; existiendo la necesidad jurídica de declarar la nulidad de la Resolución observada, evitando que continúe con vida jurídica, al haber sido promulgada por instancia sin competencia, provocando inseguridad jurídica e incertidumbre legal, así como cuestionamientos sociales respecto a la falta de legalidad de actos.

Por último manifiesta que, la Resolución denunciada provoca que sea sometida a un Reglamento que regula la elección y funcionamiento de Oficialías de Registro Civil que no fue emitida legalmente; lo que en el futuro podría ser denunciado de nulidad, afectando el sistema de Registro Civil; debiendo por lo tanto, respetarse la seguridad jurídica prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se declare fundado el recurso y en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución TSE-RSP-0429/2018, emitida por el TSE, que aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos Más Poblados”.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, instituye que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 24 del CPCo, dispone que:

“I. (…) y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

(…)

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II. (…) requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Asimismo, el art. 27.II del citado Código, determina que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).

II.2. El recurso directo de nulidad no es la vía idónea para impugnar  normas de carácter general

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SC 0033/2010 de 20 de septiembre, citando al AC 0046/2010-CA de 5 de abril, en relación  a los alcances del control de constitucionalidad, concluyó que: “En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales.

En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: ‘…es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’. Luego añadió que: ‘…el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo         de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de           control    de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales’.

En cuanto al control competencial, sostuvo que: ‘…es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurso directo de nulidad es el mecanismo idóneo para controlar la vigencia de esta garantía. Entonces, el objeto de este brazo de control de constitucionalidad, se refiere a todos los actos de naturaleza administrativa o jurisdiccional con efectos particulares que puedan afectar la citada garantía, no encontrándose dentro de su alcance por tanto, las normas de carácter general, cuya protección encuentra cauce en el control normativo de constitucionalidad tal como se explicó’.

(…)

Finalmente, resolviendo el caso concreto señaló que: ‘…el objeto del presente recurso directo de nulidad, es la anulación del art. 5 del DS 29339 de 14 de noviembre de 2007, pronunciado por el Poder Ejecutivo, disposición que es de carácter general, por tanto, en virtud a su naturaleza, las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales, la ingeniería constitucional vigente en el momento de la interposición de este recurso, diseñó el control normativo de constitucionalidad a través ya sea del recurso directo de inconstitucionalidad o en su caso, mediante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como se tiene explicado en el punto precedente. En consecuencia, al ser evidente que el recurrente ha equivocado la vía de impugnación de una norma jurídica, la demanda se torna manifiestamente infundada y carente de fundamento jurídico que amerite una decisión en el fondo, siendo por ende inadmisible, tal cual lo establece el Art. 82.III de la Ley del Tribunal’” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de la demanda se tiene que, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución TSE-RSP-0429/2018 (fs. 3 a 5), emitida por el TSE, que aprobó el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos Más Poblados”, porque dicho Tribunal asumió atribuciones que no le competen.

En ese contexto es preciso señalar que, la procedencia del recurso directo de nulidad, tiene como objeto la nulidad de actos emitidos por Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les corresponden, así como el ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley, conforme establece el art. 143 del CPCo, para cuyo efecto este recurso debe contener argumentos que justifiquen una decisión de fondo; no obstante lo mencionado, el recurso directo de nulidad no puede pretender impugnar normas de carácter general, tampoco efectuar el control de constitucionalidad de normas, debiendo limitarse a declarar la nulidad      de actos concretos.

En el caso particular, la peticionante denuncia que el TSE, mediante la Resolución hoy impugnada, excedió el ámbito de sus competencias por cuanto se atribuyó las facultades que por mandato del art. 80 de la LOE, le corresponden a la Asamblea Legislativa Plurinacional; en ese contexto, la cuestionada Resolución que aprueba el citado Reglamento fue emitida por una autoridad que no contaba con dichas atribuciones, y que por tal situación no debe continuar en el sistema jurídico boliviano; sin embargo, según se definió en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad no procede contra normas de carácter general, característica a la cual se subsume el mencionado Reglamento aprobado por la aludida Institución, que contiene supuestos genéricos de naturaleza abstracta, ya que la referida Resolución al tener una connotación normativa de esas características, más aún considerando que el Punto Resolutivo Primero de la mencionada Resolución, dispone expresamente que el texto íntegro del referido Reglamento, forma parte inseparable de la misma; situación que determina que este recurso no se constituye en la vía idónea para pretender la nulidad de la aludida Resolución; ya que, para la impugnación de normas de carácter material y alcance general están previstas las acciones de control normativo.

Sobre el particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene una línea jurisprudencial consolidada la cual indica que, en virtud a su naturaleza las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad; toda vez que, para normas generales, se prevé el control normativo de constitucionalidad en sus dos modalidades, la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, ó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2547/2012 de 21 de diciembre, 0080/2018-CA de 15 de marzo, AC 0046/2010-CA de 5  de abril, entre otras).

En mérito a lo señalado, se concluye que el objeto del presente recurso directo de nulidad, es una norma en esencia de carácter general, razón por la cual, ésta no es la vía idónea para impugnarla; por lo que, ante las alegaciones formuladas por la accionante, la problemática planteada no puede ser definida mediante un recurso directo de nulidad, infiriéndose carencia de fundamentación jurídico-constitucional para determinar una decisión de fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código  Procesal  Constitucional,  resuelve

CORRESPONDE AL AC 0335/2018-CA (viene de la pág. 5).

RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Wendy Lutze Middagh Ballesteros contra María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, actuales; y, Jose Luis Exeni Rodríguez y Katia Uriona Gamarra, ex Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral.

Al OTROSÍ PRIMERO.- Estese a lo principal.

Al OTROSÍ SEGUNDO.- Téngase por adjuntada la documental remitida.

Al OTROSÍ TERCERO.- Se tiene presente.

Al OTROSÍ CUARTO.- De acuerdo al art. 12.I y II del citado Código, constitúyase domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese,  notifíquese  y  publíquese  en  la  Gaceta  Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

 

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano       MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                   MAGISTRADO                                   MAGISTRADA

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