AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2018-RCA

Fecha: 22-Oct-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0405/2018-RCA

Sucre, 22 de octubre de 2018

Expediente:            25833-2018-52-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Potosí

En revisión la Resolución 207 de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 50 vta.  a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional a.i. Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 37 a 47, la entidad accionante a través de su representante señala que, dentro del proceso penal que inició contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, Maribel Pérez Terceros y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se emitió la Resolución de sobreseimiento, que ameritó su impugnación, la cual fue ratificada por la Resolución FDP-T.I.S./FACM 163/2017 de 11 de diciembre, que no resolvió los aspectos observados, la misma que fue notificada el 16 de marzo de 2018.

La indicada Resolución sólo se abocó a considerar los principios de in dubio pro reo  y de objetividad, sin referirse a la configuración de los tipos penales, basándose en la responsabilidad plena del fallecido Eddy Mamani Chacapacha; lo cual eximiría de la comisión de los delitos a las imputadas señaladas, evidenciando que dicho fallo carece de fundamentación; pues, la autoridad demandada a tiempo de emitir la citada Resolución, no examinó los hechos ni la prueba aportada durante la etapa preparatoria, como tampoco los antecedentes del caso.

Por otro lado, tampoco existió igualdad de partes en el proceso, debido a que al ratificar la Resolución de sobreseimiento, se pasó por alto sus contradicciones, ya que ésta fue dictada pese a que se prescindió de diligencias investigativas complementarias que hubiesen aportado mayores elementos de prueba que permitan sustentar la responsabilidad de los imputados. 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la fundamentación, a la congruencia y a la igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y deje sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./FACM 163/2017, ordenando a la autoridad demandada dicte una nueva resolución disponiendo que la investigación prosiga a efectos que los fiscales asignados a la investigación emitan acusación contra la imputada Yolanda Rosario Gonzales Foronda y se condene en costas.

I.4. Resolución del Juez de garantías

  

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 48, dispuso que en el plazo de tres días, la parte accionante subsane las siguientes observaciones: a) Presente la notificación efectuada con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 163/2017, a efectos de computar el plazo de inmediatez de esta acción de defensa; y, b) Señale y pida que se cite también a Maribel Pérez Terceros como tercera interesada.

De acuerdo a la constancia de citaciones y notificaciones cursante a fs. 49, se evidencia que el representante de la entidad peticionante de tutela fue notificado con dicho decreto el 18 de septiembre de 2018; así también, existe representación de 25 de igual mes y año a (fs. 50), por la que la Secretaria abogada del mencionado Juzgado, indicó que transcurrió el plazo de tres días para cumplir con las observaciones dispuestas por el Juez de garantías, no siendo subsanadas las mismas.

El citado Juez de garantías, mediante Resolución 207 de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 50 vta. a 51 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, con base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al plazo de inmediatez, se remitió al contenido del AC 0228/2018-RCA de 28 de mayo; y, 2) La entidad impetrante de tutela no presentó la notificación con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 163/2017, para determinar el cumplimiento del principio de inmediatez, aunque la entidad accionante en su demanda señala que esa notificación se hubiera efectuado el 16 de marzo de 2018;  por lo que, haciendo el computo de los seis meses desde esa fecha hasta la presentación de ésta acción de defensa -17 de septiembre de igual año-, transcurrió seis meses y un día del plazo previsto por dicho principio.

Con la indicada Resolución, la parte accionante fue notificada el 28 de septiembre de 2018 (fs. 52), presentando impugnación el 2 de octubre del referido año (fs. 56 a 58), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Yovana Benito Alizares en representación legal de la entidad peticionante de tutela según Testimonio 583/2018 de 21 de septiembre, argumentó que: i) En aplicación de la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, se planteó esta acción tutelar el 17 de septiembre de 2018; si bien su interposición fenecía el 16 de igual mes y año, la citada fecha era domingo, por lo cual su vencimiento se recorrió al día siguiente hábil; siendo formulada dentro de plazo legal; y, ii) Respecto a que no se adjuntó la notificación extrañada, el Juez de garantías no tomó en cuenta que en el Otrosí 4 del memorial de la indicada demanda, hizo conocer que las pruebas originales se encuentran en el cuaderno de investigación que se halla en poder de los fiscales asignados a la investigación, además se solicitó que se ordene a dichas autoridades remitir el expediente original en aplicación del art. 33.7 del CPCo, que faculta la previsión de indicar el lugar donde está la prueba con el fin que pueda tener conocimiento de la fecha en que se realizó la notificación con la resolución objetada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 53 del CPCo prevé cinco causales de improcedencia, mientras que el art. 54.I del citado Código determina el principio de subsidiariedad señalando que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Finalmente, el art. 55.I del mismo cuerpo normativo, en cuanto al principio de inmediatez refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

Con base en ello, se debe analizar las causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo y una vez superadas las mismas, recién ingresar a la remisión de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 de dicho Código, tarea que debe cumplir el Juez o Tribunal de garantías, así como la Comisión de Admisión de este Tribunal.

II.2.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

Del marco legal previamente indicado se tiene que, si el planteamiento de una acción de amparo constitucional es realizado fuera del plazo previsto por el principio de inmediatez, entonces se causa su improcedencia; al respecto, el AC 0228/2018-RCA de 28 de mayo, concluyó que: “En cuanto al plazo de seis meses estipulados en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, los cuales contemplan dicho término para interponer la acción de defensa, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Por otra parte, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, en cuanto al principio de inmediatez concluyó el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

(…)

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’’’ (el subrayado y las negrillas son agregadas).

II.3.           Análisis del caso concreto

La entidad accionante cuestiona la Resolución FDP-T.I.S./FACM 163/2017 de 11 de diciembre (fs. 31 a 36 vta.), emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, porque confirmó la Resolución de sobreseimiento a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Maribel Pérez Terceros, dentro del proceso penal que inició contra las nombradas y Eddy Mamani Chacapacha (fallecido), sin ingresar a resolver los aspectos observados en la impugnación al sobreseimiento dispuesto, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba, al debido proceso, en sus elementos a la defensa, a la fundamentación, a la congruencia y a la igualdad procesal; determinación que les fue comunicada el 16 de marzo de 2018.

Al respecto el Juez de garantías por decreto de 17 de septiembre de 2018, observó la falta de notificación con la aludida Resolución concediendo el plazo de tres días para que la misma sea adjuntada y pueda verificarse el cumplimiento del principio de inmediatez; empero, la entidad impetrante de tutela no cumplió la referida observación, por lo que la autoridad judicial dio por hecho que la notificación se produjo en la fecha señalada y con base en ello, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, considerando que hasta la fecha de interposición de la misma, que fue realizada el 17 de septiembre de 2018, transcurrieron seis meses y un día, inobservando el indicado principio.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, establece claramente que la presentación de una acción de amparo constitucional fuera del plazo de seis meses incumple con el principio de inmediatez, lo que impide ingresar a resolver el fondo de la demanda.

En este caso, el plazo de seis meses para formular esta demanda fenecía el 16 de septiembre de 2018 -domingo- y de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, la entidad accionante bien pudo prever que el vencimiento era un día inhábil y acudir con la presentación de su acción de defensa un día hábil -14 de septiembre del año citado-; contrariamente a lo mencionado dejó caducar dicho plazo interponiendo su demanda un día después del vencimiento; es decir, fuera de los seis meses previstos por el principio de inmediatez; de ese modo se concluye que, habiendo sido formulada esta acción tutelar un día después de haber fenecido el término para su planteamiento, concurre la causal de improcedencia advertida por el Juez de garantías.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, actuó correctamente, aunque utilizando una terminología incorrecta, por cuanto debió declarar por no presentada la misma.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 207 de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 50 vta. a 51 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.           


    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano


   MAGISTRADA PRESIDENTA

MAGISTRADO


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