AUTO CONSTITUCIONAL 0425/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0425/2018-RCA

Fecha: 31-Oct-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0425/2018-RCA

Sucre, 31 de octubre de 2018

                         Expediente:            25984-2018-52-AAC

                         Acción de amparo constitucional

                         Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 238/2018 de 7 de septiembre, cursante a fs. 83 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Chinchero Chagua contra Juan Pablo Bonifaz Echalar en representación legal de la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 77 a 82, el accionante refiere que el 1 de septiembre de 2016 ingresó a trabajar a la empresa SOBOCE S.A. bajo un contrato a plazo fijo, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2017, en el cargo de Operador de Mixer, el mismo fue ampliado hasta el 18 de abril de 2018, fecha en la que de forma intempestiva fue despedido de su fuente laboral.

Relata que, la modalidad del trabajo que desarrollaba era por veintiún días continuos en obra, con derecho a descansar siete días, habiendo decidido tomar ese tiempo de descanso más tres días que tenía pendiente; sin embargo, al reincorporarse a su puesto de trabajo por Nota TC-RH-RMAP-007/18 de 5 de abril de 2018, le comunicaron que había concluido su contrato y le pidieron entregar todo el material recibido para su labor hasta el 30 de abril del año señalado; no obstante desde el 18 del mes y año referido, no se permitió su ingreso a su fuente laboral. Después de concluido su primer contrato, permaneció trabajando hasta el 30 de igual mes y año, en mérito de una contratación verbal, que se produjo de manera inmediata a su segunda contratación, por ello considera que operó la tácita reconducción de la relación laboral.

El 23 del mes y año citados, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, después de seguir un procedimiento administrativo, la entidad mencionada emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/071/2018 de 21 de mayo, disponiendo la inmediata reintegración a su fuente laboral, al puesto que ocupaba al momento de su despido, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, determinación que a pesar de haber sido notificada el 28 del indicado mes y año, fue incumplida por su empleador quien interpuso recurso de revocatoria contra la misma, argumentando que el proyecto Uyuni estaba en la etapa de cierre, por ello le comunicaron por escrito la conclusión de su trabajo, operándose el simple cumplimiento del plazo.

Dicho recurso fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 423/18 de 4 de julio de 2018, que confirmó la Conminatoria de Reincorporación referida, la cual fue  notificada a la empresa SOBOCE S.A.; sin embargo, no formuló recurso jerárquico contra la aludida Resolución Administrativa; por lo que, la mencionada Conminatoria de Reincorporación se encuentra ejecutoriada.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la vida, citando al efecto los   arts. 13.I, 15.I, 46.I y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con los mismos beneficios, más el pago de sus sueldos desde el 18 de abril de 2018 y demás beneficios sociales.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/2018 de 7 de septiembre, cursante a fs. 83 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por inobservancia al principio de subsidiariedad fundamentando que si bien existe una Resolución emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, la cual se halla ejecutoriada; empero, esta instancia es estrictamente conciliatoria, careciendo de fuerza coercitiva para ejecutar la citada Resolución, debiendo el impetrante de tutela acudir necesariamente a la instancia ordinaria a efecto de hacer valer su pretensión, resultando inviable la protección inmediata solicitada; consiguientemente, se incumplió la regla prevista en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).  

Con esa Resolución, el accionante fue notificado el 17 de septiembre de 2018,    (fs. 84); formulando impugnación el 20 del citado mes y año (fs. 92 a 97 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Alega que, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional no se consideró la amplia jurisprudencia invocada respecto a la excepción a las reglas de subsidiariedad en las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales y Regionales, basadas en las previsiones contenidas en el Artículo Único Parágrafo II del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, mismo que dispone: “V. Sin perjuicio a lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (sic); por lo que, su demanda debió ser atendida de forma inmediata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, estipula que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

A su vez, el art. 33 del mismo Código, precisa que:

“La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

II.2.  Sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

Al respecto, la SCP 0474/2016-S3 de 25 de abril, indica que: “…la jurisprudencia ha manifestado y reiterado el entendimiento sobre la no suspensión de la conminatoria, en los casos en que esta fuera impugnada, existiendo la posibilidad de otorgarse tutela provisional mientras se resuelvan los recursos pendientes. En efecto, la SCP 0583/2012 de 20 de junio, estableció que: de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria…’. Del mismo modo, la SCP 0330/2015-S3 de 27 de marzo, en forma clara concluyó que: ‘…si bien existe la posibilidad del empleador de impugnar la conminatoria de reincorporación, ello no implica desconocer la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pues más allá del derecho de ejercer los mecanismos de defensa, es imprescindible tomar en cuenta que la impugnación realizada es en el efecto devolutivo; por ende, si el empleador considera que el proceso administrativo fue llevado acabo con irregularidades que afectan a sus derechos y acude en impugnación en la vía administrativa, no implica desconocer el cumplimiento de una conminatoria, cuya finalidad es garantizar el derecho al trabajo…’.

En ese entendido, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, por no agotar el trámite del recurso de revocatoria a la Conminatoria de reincorporación laboral, no ha efectuado una adecuada interpretación sobre el alcance del principio de subsidiariedad, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al cumplimiento de las determinaciones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiéndose asumido una posición que no guarda armonía con la jurisprudencia constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que la Conminatoria de Reincorporación pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz carece de fuerza coercitiva para ser ejecutada, siendo que se constituye en una instancia estrictamente conciliatoria correspondiendo al accionante acudir a la vía ordinaria a efecto de hacer valer su pretensión, resultando inviable la protección inmediata solicitada, por ello se habría incumplido la regla prevista en el art. 55 del CPCo.

Por los antecedentes expuestos y en aplicación de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible alegar la improcedencia de la acción de defensa, considerando que el Tribunal de garantías carecería de fuerza coercitiva para ejecutar la conminatoria de reincorporación; puesto que, si bien la decisión asumida por la jurisdicción administrativa laboral, en este caso la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/48-VI-CPE/D.S./0496/RAAM/071/2018 de 21 de mayo (fs. 40 a 43), en los alcances del DS 0495, no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por ello el empleador en ejercicio de su derecho a la defensa puede impugnar esa determinación administrativa en la vía ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo, instancia en la que se podrá dilucidar si el despido fue o no justificado; sin embargo, ello no impide que por otro lado, el trabajador pueda activar la jurisdicción constitucional viabilizando la tutela inmediata ante el incumplimiento del empleador a la citada Conminatoria de Reincorporación, según dispone el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 que en su parágrafo V, señala la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la justicia constitucional denunciando el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al rechazar la acción de defensa, no observó ni aplicó adecuadamente la normativa y la jurisprudencia constitucional vinculada al caso, en situaciones de incumplimiento unilateral de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada, en el marco del Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, quedando de esa manera desvirtuada la Resolución elevada en revisión; por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión.

II.4.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

a)  El accionante señaló su nombre, generales de ley y su domicilio procesal (fs. 77 y 81);

b)  Identificó al demandado indicando su nombre y generales de ley, quien es representante legal de la empresa SOBOCE S.A. (fs. 80 vta.);

c)  La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado          (fs. 81 vta.);

d)  Se realizó una correcta relación de los hechos, reconociendo el acto lesivo que considera vulneratorio de sus derechos;

e)  Precisó los derechos constitucionales que cree transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 de este fallo;

f)   No solicitó la aplicación de medidas cautelares; y siendo este requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio;

g)  Adjuntó prueba en la que funda esta demanda tutelar (fs. 1 a 75);

h)  Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE AL AC 0425/2018-RCA (viene de la pág. 6).

1º  REVOCAR la Resolución 238/2018 de 7 de septiembre, cursante a fs. 83 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,

2°  Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA PRESIDENTA

    MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo       Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                   MAGISTRADA                                     MAGISTRADO

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