AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-O
Fecha: 12-Oct-2018
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-O
Sucre, 12 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16649-2016-34-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento a la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mariscal Durán, Gerente Distrital a.i. de Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la impugnación
Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, cursante de fs. 330 a 335, Juan Carlos Mariscal Durán, interpuso queja por incumplimiento de la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, bajo los siguientes fundamentos: Los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron la Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, al igual que la Sentencia 03 de 25 de enero de 2018, mismas que incumplieron con la decisión de la SCP 0231/2017-S3, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia interna; alejándose de los lineamientos y alcances establecidos en su fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, seguridad jurídica, legalidad y a la justicia plural.
Indicaron que el SIN, representado por la Gerencia Distrital de Quillacollo, se mantuvo en incertidumbre sobre la fundamentación jurídica respecto a la interpretación de los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), en relación a la aplicabilidad o no de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012- y Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2013-; instrumentos legales que al modificar el Código Tributario Boliviano dejan la duda de su constitucionalidad, lo que repercutiría en la congruencia interna de la Resolución emitida.
Las autoridades demandadas omitieron determinar si la fundamentación fue ejecutada desde el punto de vista de un “derecho subjetivo” que asiste a la Administración Tributaria o sujeto activo de la relación tributaria, no aclararon si la no aplicación retroactiva de la norma referida en el caso concreto, afectaría derechos expectaticios no consolidados por estar pendientes de cumplimiento; tampoco aclararon si el análisis efectuado, estuvo referido a la potestad de la Administración Tributaria en la determinación de obligaciones, control, verificación, comprobación y fiscalización de tributos; y si la deuda no se encontraba consolidada por ende si era o no exigible a momento de la modificación del art. 59 de la Norma señalada.
El Tribunal de garantías evidenció una contradicción entre las razones de la decisión, concluyendo que las Leyes 291 y 317 no son aplicables de forma retroactiva sobre bases jurídicas; por otro lado, señaló no encontrarse en duda la constitucionalidad de las normas indicadas; reiteró la no observancia del principio de congruencia en su dimensión interna, repercutiendo en el derecho al debido proceso, sin dar certeza sobre las razones de su decisión.
I.1.1. Petitorio
Solicitó: a) Se conceda la queja presentada contra la Sentencia 03 de 25 de enero, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando fiel cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0231/2017-S3; y, b) Se sigan las acciones civiles y penales por el incumplimiento de decisiones y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público “…o la imposición de multas progresivas”(sic).
I.2. Informe de la autoridad demandada
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 12 de julio de 2018, señalando que hubieren dado total cumplimiento a la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, a través de la Sentencia 03 de 25 de enero de 2018; afirmando que, la queja fuere solo una relación de motivos para dejar sin efecto la Sentencia emitida y no contuviere cuales son las observaciones incumplidas, sin explicar el nexo de causalidad entre lo decidido en la Sentencia ordinaria y los aspectos ordenados en la SCP 0231/2017-S3.
I.3. Intervención del tercero interesado
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria, no presentó informe escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 342 vta.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 270/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 359 a 361 vta., declaró cumplida la parte resolutiva de la SCP 0231/2017-S3, con los siguientes fundamentos: 1) Debe Observarse el principio de congruencia en su dimensión interna; 2) La Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, concedió tutela únicamente en relación al derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia interna, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva sentencia; observando los alcances expuestos; 3) La Sentencia 03 de 25 de enero de 2018, establece con claridad y precisión lo observado en la SCP 0231/2017-S3, respecto a la motivación y congruencia relativo a la aplicabilidad de los arts. 59 y 60 del CTB, al problema concreto, cuyos periodos fiscales y modificaciones no alcanzan a la aplicación de dicho cuerpo legal y al art. 123 de la CPE; 4) Las obligaciones no eran exigibles a favor del Estado o sujeto activo, por la no consolidación del cobro de los tributos discutidos en razón de la prescripción operada a favor del sujeto pasivo; 5) En cuanto a la presunción de constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, debe ser a través de la interposición de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 6) La determinación de que una norma es aplicable retroactivamente a un caso concreto y prohibido por la Norma Suprema, no implica sea inconstitucional.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente queja por incumplimiento de la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, fue sorteada al Magistrado Relator en sesión de Sala Plena de 9 de octubre de 2018.
En consecuencia, el presente Auto Constitucional Plurinacional se dicta dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, la AIT revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014 de 17 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida por Resolución Determinativa 17-00935-14 de 14 de julio de 2014, por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales que comprenden de enero a diciembre de la gestión 2009 (fs. 4 a 13).
II.2. A través del memorial presentado el 1 de junio de 2015, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por Natalio Ladislao Saunero Pardo se recurrió a la demanda contencioso administrativa e impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015, contra el Director Ejecutivo de la AIT y solicitó la revocatoria (fs. 15 a 25).
II.3. Cursa escrito de 23 de julio de 2015, dirigido a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo Justicia, presentado por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AIT, a través del cual se apersonó como tercero interesado y respondió negativamente a la demanda (fs. 30 a 33).
II.4. Mediante Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declararon probada la demanda y revocaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014 (fs. 35 a 39).
II.5. Por Resolución 26/2017 de 31 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Gerente Distrital del SIN de Quillacollo del departamento Cochabamba (fs. 231 a 238 vta.).
II.6. Cursa SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, que revocó el Auto de Vista 26/2017 y concedió la tutela solicitada únicamente en relación al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna; dejando sin efecto la Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, disponiéndose que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, observando los alcances expuestos en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 272 al 288).
II.7. A través de Sentencia 03 de 25 de enero de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró nuevamente probada la demanda y revocaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014 (fs. 343 a 349).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El denunciante por memorial presentado el 28 de agosto de 2018, interpuso impugnación por incumplimiento de la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, debido a que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió las Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, al igual que la Sentencia 03 de 25 de enero de 2018, mismas que incumplieron con la decisión de la SCP 0231/2017-S3, vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia interna; alejándose de los lineamientos y alcances establecidos en su fundamentación y motivación, respecto a todos y cada uno de los agravios planteados por el mismo.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la resolución de las denuncias por incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Por su parte el Auto Constitucional (AC) 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”.
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
El accionante denuncia en su acción de amparo constitucional, la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la justicia plural; solicitando se conceda la tutela y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, pronunciada por las autoridades demandadas; y, se pronuncie una nueva resolución respetando los derechos y garantías constitucionales de la Administración mediante Auto de Vista 26/2017 de 31 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, deniega la tutela solicitada, bajo el fundamento que el impetrante de tutela, debió reclamar la colisión de aplicación de la normativa tributaria, así como, la contradicción sobre la declaración de prescripción y solicitar la revocatoria de la decisión de la autoridad demandada en la vía adecuada e idónea, por cuanto trataría de confundir al Tribunal de garantías, al pretender la incorrecta revisión de la totalidad del proceso. Al respecto, las autoridades demandadas fundamentaron amplia doctrina respecto a la aplicación y efectividad del art. 59 del CTB, la delimitación y objeto de la demanda que no hubiere sido cuestionada por el solicitante de tutela, existiendo fundamentación y respuesta respecto a la prescripción, vinculado al principio de seguridad jurídica, haciendo un enfoque doctrinal de sus alcances al dejar determinado que las excepciones o facultades de la Administración Tributaria, el fijar la obligación impositiva de aplicación de multas, realización de modificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, no siendo correcto, ingresar con la acción de amparo constitucional, a la interpretación de legalidad ordinaria, cuando es una tarea reservada a la jurisdicción ordinaria. Conforme ambas ponencias, se emitió el Auto de Vista 26/2017, mediante el cual se deniega la acción de defensa, fundando los límites de la justicia constitucional respecto de la jurisdicción ordinaria y sus resoluciones; es decir, basa su decisión en las reglas para acceder a la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos previos fundacionales que no se hubieren cumplido por parte del peticionante de tutela.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, concluye que la ausencia de una suficiente fundamentación y motivación en la Sentencia 39, vinculados en el caso a los principios de legalidad y seguridad jurídica, afirmando que las autoridades demandadas incurrieron en contradicciones internas a tiempo de expresar las razones de su decisión, extremos que en el caso denotaron relevancia, en el entendido de haber dejado en incertidumbre tanto a la Administración Tributaria, como a las partes intervinientes en el proceso contencioso administrativo, habiéndose apartado de la construcción de una decisión razonable, cuestiones que debieron ser cumplidas en suficiencia; en consecuencia, motiva y concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar, pero, únicamente en relación al derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia interna. Dejando sin efecto la Sentencia 39, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, observando los alcances expuestos en la misma resolución.
En forma posterior el demandante, mediante queja e impugnación, solicita: i) Se tome en cuenta los fundamentos, presentado en contra la Sentencia 03 de 25 de enero de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) Se ordene nuevamente, a las autoridades de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; emitir una nueva sentencia que valore y dé cumplimiento a los lineamientos dispuestos en la SCP 0231/2017-S3, por tanto, se motive otra vez, cumpliéndose “la motivación y congruencia interna”, como elementos del debido proceso reclamado.
La Sentencia de 25 de enero de 2018, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró nuevamente, probada la demanda y en su mérito revocaron la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014 de 17 de noviembre. Resolución, con suficiente motivación conforme lo fundado por el Tribunal de garantías que resolvió la queja por incumplimiento de Resolución constitucional.
La queja manifestó que las autoridades demandas, reiteradamente incumplieron lo establecido y ordenado en la SCP 0231/2017-S3, vulnerando así el debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia interna; en ese sentido, debiera realizarse una compulsa entre lo fundado, motivado y resuelto en la Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016 y la Sentencia 03 de 25 de enero de 2018; consecuentemente se evidencia, que el último fallo emitido está fundamentada y motivada con claridad en sus fundamentos jurídicos (puntos 1 a 12), precisando conforme lo exigido respecto a los arts. 59 y 60 del CTB que correspondía aplicarlas sin modificaciones al haber sido promulgadas posteriormente, empleando correctamente el principio de favorabilidad y precisando periodos de operatividad fiscal; explicando con suficiencia la no exigencia temporal de tributos en razón de su no consolidación como emergencia de la aplicación de la prescripción. Por lo que contrastando la SCP 0231/2017-S3 y la Sentencia 03 de 25 de enero de 2018, se advierte: a) La Sentencia Constitucional Plurinacional afirma la omisión en la determinación porque su análisis es en base a un “derecho subjetivo” que asistiera a la administración tributaria o sujeto activo; y si la no aplicación retroactiva de la norma tributaria podría afectar derechos expectaticios no consolidados por estar pendientes de cumplimiento; b) La Sentencia Constitucional Plurinacional afirma que, el análisis de la Sentencia no aclaró si estuvo referido a la potestad de la Administración Tributaria de determinar la “obligación tributaria”, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos o sí estuvo circunscrito a la facultad de iniciar acciones para imponer sanciones cuando el contribuyente no cumplió con su responsabilidad, lo que a su vez hubiese trascendido en el hecho de la inexistencia de una explicación al momento de producirse la modificación del art. 59 del CTB; la deuda tributaria no se encontraba consolidada y si era exigible o no; y, c) La Sentencia Constitucional Plurinacional advierte explicación insuficiente para concluir la inexistencia de duda en la constitucionalidad de las Leyes que modifican el Código Tributario Boliviano, pues la Sentencia concluyó que las Leyes 291 y 317 no son aplicables retroactivamente.
Razonando la Sentencia a las anteriores interrogantes en lo siguiente: 1) La Administración Tributaria, no tenía aún consolidado el derecho de cobro de los tributos omitidos en su pago, identificados además en la Resolución Determinativa, constituyendo sólo una descripción respecto de la facultad del Estado para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar las deudas tributarias e imponer las sanciones; pues aún no existía una Resolución determinativa firme que permitiera ejercer la facultad de ejecución tributaria; 2) Corresponde explicar que en el caso presente se inició una fiscalización respecto de tributos presuntamente omitidos por el sujeto pasivo de la relación tributaria (IVA, ITE, IUE) en los periodos de enero a diciembre de 2009, identificando la Administración Tributaria mediante Resolución Determinativa 17-00935-14 la omisión de Bs1 483 755.- (un millón cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco bolivianos), monto no consolidado con derecho expectaticio de cobro si no fuere impugnado, no pudiendo aplicarse las modificaciones a los arts. 59 y 60 del CTB, en razón a que se refieren a periodos fiscales cuya modificación no alcanzan aplicando a su vez los arts. 150 del CTB y 123 de la CPE; y, 3) Respecto a la presunción de constitucionalidad de las Leyes 291 y 317, afirma que la AIT, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0272 fundó que no era competente para realizar control de constitucionalidad de dichas normas, aplicando el art. 197 del CTB, en el marco del art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), presumiéndose la constitucionalidad de toda Ley, Decreto y Resolución de los Órganos de Estado.
Entendiéndose claramente, que el Estado no tenía consolidado ningún derecho subjetivo de cobro tributario, en consecuencia, no existen pagos expectaticios de algo inexistente; siendo el cobro sólo hasta una eventual impugnación, en este entendido, al dejar de ser un “derecho expectaticio”, en aplicación de los arts. 150 del CTB y 123 de la CPE, concluyendo en la imposibilidad de disponer en forma directa la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes 291 y 317, al igual que la Administración Tributaria, siendo una potestad privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme los arts. 196. I y 202 de la CPE, aplicando con claridad la presunción de constitucionalidad; infiriendo que la aplicación retroactiva de una norma no implica necesariamente sea esta inconstitucional.
Del análisis de la Resolución 270/2018 de 15 de agosto, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que fundamenta con suficiencia todos los temas objeto de discusión en esta vía constitucional.
De lo expuesto anteriormente, se tiene que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió nuevamente en falta de fundamentación y motivación, por cuanto se pronunció respecto a todos los temas observados por la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al disponer no ha lugar la queja, realizó un correcto análisis de la problemática sometida a su conocimiento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 270/2018 de 15 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, declarar NO HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0231/2017-S3 de 24 de marzo, presentada por Juan Carlos Mariscal Durán, Gerente Distrital a.i. de Quillacollo del (SIN).
CORRESPONDE Al ACP 0063/2018-O (viene de la pág. 9).
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA