GSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S1
Fecha: 16-Oct-2018
GSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S1
Sucre, 16 de octubre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 25123-2018-51-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/18 de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerard Louis Caussin Mendieta contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 17 a 23 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, fue imputado formalmente el 30 de octubre de 2017; fijándose audiencia de medidas cautelares para el 8 de mayo de 2018, a la cual no pudo asistir debido a que se encontraba en la ciudad de Cochabamba por el delicado estado de salud de su madre; en tal razón, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- mediante Auto 67/2018 de 8 de mayo, lo declaró rebelde, disponiendo como medidas, la publicación de sus datos y señas personales en un periódico a nivel nacional, mandamientos de arraigo y aprehensión, y anotación preventiva de sus bienes muebles e inmuebles.
El 16 de mayo de 2018, compareció ante la autoridad judicial purgando rebeldía y justificando su ausencia, indicando que antes del señalamiento y notificación de la audiencia de medidas cautelares no se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando certificado médico de su madre Aida Mendieta de Caussin de 11 de igual mes y año, solicitando a su vez dejar sin efecto todas las medidas jurisdiccionales impuestas; empero, por decreto de 18 de similar mes y año, dicha autoridad determinó que “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil” (sic), pese a que el citado certificado médico siempre cursó en ventanilla del Juzgado de la autoridad demandada.
Ante la falta de pronunciamiento formal, material y legal respecto a la purga de la rebeldía, por memorial de 18 de junio de 2018, reiteró a la autoridad demandada que de manera inmediata emita resolución con relación a su comparecencia y purga de rebeldía, dando estricto cumplimiento al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho extremo no fue atendido, lo que derivó en que no conozca de manera formal, material y legal, si su solicitud fue o no aceptada, generando que no pueda hacerse efectivo el pago de costas y multas por purga de rebeldía.
Ante la solicitud de resolver las medidas cautelares por parte de la presunta víctima, por decreto de 6 de julio de 2018, se fijó audiencia para el 18 del citado mes y año; motivo por el cual, mediante memorial de 17 de ese mes y año, interpuso Recurso de reposición contra el decreto citado que no fue resuelto, ocasionando que no conozca cual era la decisión judicial de la autoridad demandada, acciones y omisiones que atentan su dignidad y libertad vinculadas al debido proceso, en el entendido de que la jueza, teniendo la obligación de emitir pronunciamiento en cuanto a su comparecencia y purga de rebeldía; no lo hizo, por el contrario señaló audiencia de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, acceso a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica” con las dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 22, 23.I, 109.I, 115, 119, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezcan las formalidades legales vinculadas al debido proceso y seguridad jurídica, dentro de los plazos previstos por ley, ordenando que de manera inmediata la autoridad demandada emita resolución relacionada a su comparecencia y purga de rebeldía, más aún cuando cursa en ventanilla de su despacho la documentación idónea y original, justificando su inasistencia y presencia en la audiencia de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado en representación sin mandato, en audiencia se ratificó en lo manifestado en el memorial de la acción de libertad y ampliándolo precisó que el accionante se vio en la extrema necesidad de interponer esta acción de libertad por encontrarse ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, al existir una orden de aprehensión en su contra, debido a que fue declarado rebelde por no asistir a la audiencia de medidas cautelares el 8 de mayo de 2018. La razón de su inasistencia se debió a que se encontraba en la ciudad de Cochabamba al enterarse que su madre de la tercera edad se encontraba en terapia intensiva y al ser hijo único en Bolivia tenía que asistirla. No obstante de haber purgado rebeldía la autoridad demandada no se pronunció al respecto; pero si lo hizo sobre la solicitud de la supuesta víctima de que se lleve adelante la audiencia de medidas cautelares, señalando la misma para el 18 del citado mes y año, en la que nuevamente se declaró su rebeldía y su consiguiente aprehensión, debido a que no asistió por no saber cuál era su situación jurídica en relación a la primera declaratoria de rebeldía.
I.2.3. Informe de la autoridad demandada
Pese a su legal notificación, la autoridad demandada no presentó informe, tampoco se hizo presente en la audiencia (fs. 26).
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/18 de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia que la Jueza demandada no se pronunció sobre su comparecencia y purga de rebeldía, presentada el 16 de mayo y reiterada el 18 de junio ambos del citado año, atentando contra su dignidad, libertad y debido proceso, puesto que hace más de dos meses que no emite resolución por el contrario señaló nueva audiencia de medidas cautelares sin resolver su apersonamiento. Empero, no se consideró que para reclamar el procesamiento indebido mediante la acción de libertad, ésta debe estar relacionada con la libertad, conforme estableció la SCP 0479/2016-S3 al sostener que deben concurrir dos presupuestos, que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad y debe existir un absoluto estado de indefensión; b) Durante el proceso, el accionante asumió defensa; por lo que, no existe absoluto estado de indefensión y además no se encuentra detenido; tampoco, se advierten dilaciones indebidas para resolver su libertad por no estar privado de la misma; y, c) Para acudir al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, buscando la celeridad de trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones indebidas la persona debe encontrarse privada de libertad, así lo establece la SCP 0112/2012, lo que no ocurre en el presente caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no encontrar consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta imputación formal presentada el 31 de octubre de 2017 ante la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz, contra Gerard Louis Caussin Mendieta -ahora accionante- y otros por la supuesta comisión del delito de estafa, solicitando a su vez las medidas cautelares de detención preventiva (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Acta de suspensión de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, e imputación formal de 8 de mayo de 2018, por ausencia injustificada de los imputados, actuado procesal en el que la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz -autoridad demandada- emitió la Resolución 67/2018, declarando rebelde al accionante, disponiendo las siguientes medidas: 1) Publicación de sus datos y señas personales en un periódico de publicación a nivel nacional; 2) Mandamientos de arraigo a migración; 3) Mandamiento de aprehensión; y, 4) Anotación preventiva de sus bienes muebles e inmuebles (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2018, el -ahora accionante- solicitó a la autoridad demandada se tenga presente la comparecencia y la purga de rebeldía, adjuntando certificado médico, de su madre Aida Mendieta de Caussin, pidiendo se deje sin efecto todas las medidas jurisdiccionales impuestas en el Auto de declaratoria de rebeldía y finalmente se disponga el monto a pagar por la rebeldía (fs. 11 y vta.); asimismo, mediante decreto de 18 del mismo mes y año, la Jueza ahora demandada dispuso que “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil” (sic [fs. 12]).
II.4. El 18 de junio de 2018, el accionante reiteró a la Jueza demandada la solicitud de pronunciamiento sobre la purga de la rebeldía de 16 de mayo de igual año (fs. 13 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 4 de julio de 2018, Ivert Fernando Oliva Soria, solicitó por segunda vez se señale audiencia de medidas cautelares; lo que mereció que la Jueza hoy demanda por providencia de 6 del mismo mes y año, señale audiencia para el 18 del citado mes y año a horas 16:00 (fs. 14 y vta.).
II.6. Contra la providencia de 6 de julio de 2018, el accionante el 17 de igual mes y año, interpuso Recurso de reposición (fs. 15 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, acceso a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica” con las dilaciones indebidas; debido a que dentro el proceso penal seguido en su contra: i) Fue declarado rebelde y pese a que compareció, purgó rebeldía justificando los motivos de su ausencia, la autoridad demandada no emitió un pronunciamiento formal al respecto y tampoco lo hizo a sus reiteradas solicitudes de respuesta; no obstante de ello, ante el pedido de audiencia de medidas cautelares por la presunta víctima, la fijó para el 18 de julio de 2018; y, ii) Una vez impugnado mediante recurso de reposición, el mismo no fue resuelto, dejándolo en total incertidumbre jurídica procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
La SCP 0679/2013 de 3 de junio, al respecto señaló: “Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a proceso.
Por otra parte, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; en cuyo caso el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; vale decir, que ante la comparecencia del declarado rebelde las medidas compulsivas deben ser dejadas sin efecto, y en su caso, ante la existencia de justificativo de impedimento grave y legítimo, existe la posibilidad que la declaratoria de rebeldía sea dejada sin efecto.
Por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación. Sobre cuya finalidad el Tribunal Constitucional a través de la SC 0228/2004-R de 16 de febrero, agregó que: "Esta atribución legal del juez [emitir el mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía], de acuerdo a la SC 0924/2002-R, 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo'".
A esta facultad compulsiva -y bajo una interpretación protectiva de los derechos y garantías constitucionales- debe agregarse que nace un mandato para el juez, cuidar que la misma sea dejada sin efecto una vez haya cumplido su finalidad; es decir, cuando el procesado haya comparecido y justificado su inconcurrencia, debiendo atender todas las solicitudes sobre su comparecencia y justificativos a la brevedad posible a efectos de no restringir o prolongar indebidamente una medida sobre la que no existe necesidad de mantenerla, sobre todo por las consecuencias restrictivas que tiene respecto al derecho a la libertad y sobre los efectos que implica la declaratoria de rebeldía. Asimismo, para la revocatoria de la medida, a la autoridad judicial sólo le es permisible exigir las condiciones establecidas por la norma, no pudiendo pedirse condiciones ajenas que no estén orientadas a su finalidad; por ende, el mandamiento de aprehensión, en caso de comparecencia deberá ser dejado sin efecto a la brevedad posible, pues sólo las medidas cautelares de carácter real pueden ser mantenidas siempre y cuando el imputado o procesado no justificare que su inconcurrencia obedeció a un grave y legítimo impedimento, caso contrario no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0535/2007-R de 28 de junio, expresó: ‘…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen’. Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP).
En definitiva, estos preceptos legales de orden procesal buscan la materialización de la justicia, trascendiendo que ella se constituya en pronta, justa, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178.I de la CPE, que establece que el principio de celeridad, entre otros, sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano” (el resaltado y subrayado es nuestro).
III.2. En cuanto al plazo procesal establecido por el art. 402 del CPP
La SCP 0127/2014-S2 de 11 de noviembre, dentro de un caso análogo asumió el siguiente entendimiento: “En tal sentido, de los antecedentes y hechos descritos precedentemente, se concluye inobjetablemente respecto a la falta de celeridad denunciada por el accionante, que efectivamente la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación procesal indebida, al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto de 5 de mayo de 2014, por Remberto Terrazas Pareja, dentro del plazo procesal establecido en el art. 402 del CPP, que el juez o tribunal deberá resolver dicho recurso sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si el referido recurso fuese planteado en audiencia; recién emitió el Auto Interlocutorio de 8 del citado mes y año, resolviendo ‘NO admite recurso alguno’; es decir, tres días después de haber sido presentado, actuación con la cual la autoridad demandada no solo incumplió la normativa legal señalada, sino omitió cumplir con la obligación que tenía de pronunciarse y de resolver la situación procesal del imputado con la celeridad que impone la garantía del debido proceso vinculada con el derecho a la libertad, más aun considerando que la misma dependía de la resolución que debía emitir dicha autoridad respecto a su solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada por éste, quien no obstante que el accionante al siguiente día de la determinación de su declaratoria de rebeldía, presentó solicitudes reiteradas, así se tiene de 30 abril y 6 de mayo, ambos de 2014, pidiendo la revocación de la determinación de rebeldía, adjuntando el respectivo justificativo; asimismo, pidió se tenga presente y se disponga su convalidación por el médico forense; tampoco, se pronunció al respecto, demostrando una actitud también negligente, limitándose a determinar la no admisión del recurso de reposición antes referido; razón por la cual en aplicación a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha sido uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, conforme se infiere de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; con relación a la dilación alegada, corresponde conceder la tutela demandada” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, acceso a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica” con las dilaciones indebidas; debido a que dentro el proceso penal seguido en su contra: a) Fue declarado rebelde y pese a que compareció, purgó la rebeldía justificando los motivos de su ausencia, la autoridad demandada no emitió un pronunciamiento formal al respecto y tampoco lo hizo a sus reiteradas solicitudes de respuesta; no obstante de ello, ante el pedido de audiencia de medidas cautelares por la presunta víctima, la fijó para el 18 de julio de 2018; y, b) Una vez impugnado mediante recurso de reposición el mismo no fue resuelto, dejándolo en total incertidumbre jurídica procesal.
De los antecedentes y Conclusiones establecidos en el caso de análisis, se advierte que dentro del proceso seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, el Ministerio Público lo imputó formalmente; a consecuencia de ello, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de mayo de 2018, actuado al cual no asistió; es así que fue declarado rebelde por Auto 67/2018 y se determinó como medidas la publicación de sus datos y señas personales en un periódico a nivel nacional, mandamientos de arraigo y aprehensión, así como la anotación preventiva de su bienes muebles e inmuebles.
Ante esa situación, mediante memorial de 16 de mayo de igual año, exponiendo las razones del delicado estado de salud de su madre y su necesaria concurrencia a la ciudad de Cochabamba con anterioridad a la señalada audiencia, compareció y purgó su rebeldía, adjuntado certificado médico de su madre, solicitando se dejen sin efecto las medidas dispuestas en su contra; empero, la autoridad ahora demandada, por decreto de 18 de igual mes y año, dispuso que “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil” (sic); es decir, sin emitir pronunciamiento a su pedido, lo que motivó a reiterar solicitud de pronunciamiento sobre la purga de la rebeldía el 18 de igual mes y año, sin obtener respuesta alguna, desconociendo si su solicitud fue aceptada o no.
No obstante a lo referido anteriormente, la Jueza ahora demandada ante la solicitud de la víctima del señalamiento de audiencia de medidas cautelares fijó nueva audiencia para el 18 de julio de 2018, razón por la cual contra la aludida providencia interpuso recurso de reposición impugnando la misma; sin embargo, dicho recurso no mereció pronunciamiento alguno de parte de la Jueza hoy demandada, concretándose la segunda audiencia de medidas cautelares; por el cual, fue declarado rebelde y se ordenó nuevamente la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin haber emitido un pronunciamiento a su comparecencia.
Ahora bien, en cuanto al primer problema jurídico planteado, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y en su caso, ante la existencia de justificativo de impedimento grave y legítimo, existe la posibilidad que la declaratoria de rebeldía sea dejada sin efecto; en el caso presente, si bien, el ahora accionante, acreditó y justificó su impedimento de inasistencia, la exigencia de la autoridad demandada de cumplir con lo dispuesto “Previamente a ser considerado el presente memorial, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil” (sic), no impedía que la autoridad jurisdiccional pueda resolver, su solicitud de purga de rebeldía; pues, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de libre convicción o sana critica, más aún, si de acuerdo con lo previsto por el art. 180 de la CPE, el juzgador debe actuar en busca de la verdad por encima de mecanismos formales; por lo que, respecto a esta problemática, corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, el accionante denuncia que, ante la interposición del Recurso de reposición contra la providencia de 6 de julio de 2018, ésta a la fecha -se entiende 8 de agosto de igual año, fecha de presentación de la presente acción tutelar- no resolvió el mismo, actuación con la cual la autoridad demandada no solo incumplió lo dispuesto en el art. 402 del CPP, sino también omitió cumplir con la obligación que tenía de pronunciarse y de resolver la situación procesal del imputado con la celeridad que impone la garantía del debido proceso vinculada con el derecho a la libertad, más aun considerando que la misma dependía de la resolución que debía emitir dicha autoridad respecto a su solicitud de revocatoria de rebeldía impetrada, pues, el plazo procesal establecido, para este tipo de recurso, de acuerdo con la citada norma legal nombrada es de veinticuatro horas; en consecuencia, dicha autoridad al haber celebrado la audiencia de medidas cautelares solicitada por la víctima sin antes pronunciarse respecto al recurso de reposición planteada por el prenombrado impetrante de tutela, vulneró los derechos invocados en la presente acción de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa a la igualdad de partes, acceso a una justicia pronta y oportuna, a la “seguridad jurídica”, no se advierte que la parte accionante hubiese acreditado con prueba idónea y fehaciente que los actos realizados por la autoridad demandada hubieren lesionado los derechos ahora reclamados, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela aunque con otros fundamentos, obró parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 39/18 de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada por Gerard Louis Caussin Mendieta, disponiendo que, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de purga y rebeldía de 16 de mayo de 2018, reiterada por memorial de 18 de junio de igual año; asimismo, deberá resolver el recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante conforme dispone el art. 402 del Código de Procedimiento Penal siempre y cuando dichos actuados no se hubiesen ya cumplido; y,
2° DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos a la defensa, a la igualdad de partes, acceso a una justicia pronta y oportuna y a la “seguridad jurídica”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA