La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un

Fecha: 15-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2018-S2

Sucre, 15 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 25288-2018-51-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Crespo Flores contra Mary Luz Yapura Guerrero, Jueza Pública de Familia y Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de la acción de libertad presentada el 24 de abril de 2018, cursante de    fs. 49 a 52, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de junio de 2012, Mónica Quinteros Gareca inició un proceso de asistencia familiar en su contra, sin cumplir los presupuestos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg), al no haber consignado sus datos personales ni su domicilio real; por lo que, se procedió a su citación en un domicilio falso ubicado en la zona de Vacas, Calle Kochi Laguna s/n de la provincia Punata del departamento de Cochabamba.

 

La citada actuación, fue practicada por María Torrico Salazar, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y, resultó nula de pleno derecho debido a que no logró su finalidad de hacer conocer sobre el proceso de asistencia familiar, a efectos de asumir defensa.

Ulteriormente, se señaló audiencia preliminar y complementaria prosiguiendo la causa en su rebeldía pronunciándose Sentencia el 21 de diciembre de 2012; posteriormente, la demandante abandonó el proceso hasta el 22 de marzo de 2016, momento en que solicitó el desarchivo del expediente y la liquidación de las pensiones devengadas; a cuyo mérito, la autoridad judicial ahora demandada mediante proveído de 12 de abril de igual año dispuso que con carácter previo se notifique con la sentencia emitida. En ese entendido, se procedió a notificarlo en el mismo lugar en que se lo citó con la demanda, es decir, se optó por la vía más fácil y se llevó al Oficial de Diligencias a un domicilio falso, no cumpliendo con lo establecido por el art. 307 II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF).

Asimismo, observó que en consideración del tiempo que estuvo abandonado el proceso, cuatro años y tres meses, era deber de la Juzgadora ordenar que el oficial de diligencias pregunte, indague o averigüe por medio de los vecinos del lugar, si efectivamente su persona tenía su domicilio en el lugar que señalaba la demandante; debido a que la norma exige que se debe dejar el cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores dieciocho años y que el oficial de diligencias o la persona comisionada debe identificar a la persona a quien entrega la actuación o quien firma la diligencia, y que en caso de negativa deberá rubricar el testigo de actuación debidamente identificado.

Sin embargo, la diligencia de notificación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, no identificó quien recepcionó el cedulón, ni explicó si fue un familiar o un dependiente mayor de edad o si alguien se rehusó a firmar, situación que demuestra que el funcionario en ningún momento preguntó si efectivamente el demandado, ahora accionante, vivía en el lugar, en razón que directamente fijo el cedulón en la puerta y tomó una fotografía, actuación que es nula de pleno derecho considerando que la norma exige también que se debe acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto.

En virtud a todo lo expuesto, denuncia que se le generó indefensión; y, el Juez de la causa mediante Auto de 11 de septiembre de 2017 aprobó la liquidación devengada ordenando que la misma sea cancelada al tercer día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, resolución que debió ser notificada de manera personal tratándose de una conminatoria; sin embargo, se lo notificó en el tablero del Juzgado en función al art. 442 del CF, lo cual le impidió tener conocimiento de dicha diligencia; razón por la cual se emitió el mandamiento de apremio, ejecutado el 19 de abril de 2018, momento en que recién tomó conocimiento del proceso de asistencia familiar iniciado el 2012.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115, 116, 117, 119, 120; y, 121.II de la de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la cesación de los hechos denunciados, el restablecimiento del debido proceso y su inmediata libertad, sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 25 de abril de 2018, conforme el acta de fs. 101 y vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, el accionante por intermedio de su patrocinante, ratificó los términos de la acción tutelar formulada, añadiendo además lo siguiente: a) Se encontraba en Argentina al inicio del proceso seguido en su contra tomando conocimiento recién al momento de su apremio; y; b) La testigo de cargo en el proceso familiar, expresó que conocía de vista al demandado y que ignoraba donde vivía, por estos motivos el proceso iniciado vulnera también el derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Luz Yapura Guerrero, Jueza Pública de Familia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestó lo siguiente: 1) Para la procedencia de la acción de libertad deben agotarse los medios ordinarios establecidos por ley, en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional debido que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados; toda vez que, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios; 2) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria; en referencia al primer presupuesto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación o protección de derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador ha dado al juez ordinario; 3) De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, las infracciones al debido proceso deben denunciarse ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, no así mediante la presente acción tutelar como pretende el accionante, además que no se le causó absoluto estado de indefensión, más si conforme la representación efectuada por la Oficial de Diligencias el 13 de junio de 2012 se evidenció que se dejó aviso judicial a Francisco Crespo, padre del accionante, no existiendo en el informe ningún dato que refleje que ese domicilio no es el del demandado; 4) Debe tomarse en cuenta que el art. 117 del CF, establece la asistencia familiar señalando que esta se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda; la misma Norma señala en su art. 109 que la pensión de la familia es un derecho y una obligación para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y las posibilidades de quien debe otorgarla; la obligación de asistencia familiar es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juzgador; y, 5) La misma norma establece que cuando el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis meses y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en que se encuentre el obligado; en el presente caso, se expidió el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 127 y 415 del CF, sobre todo velando el interés superior del beneficiario, con quien está obligado con su progenitor, no debiendo esperar la emisión de un mandamiento para cumplir sus obligaciones en razón que saben que es responsable con sus hijos desde el momento de que nacen.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 106 vta., denegó la tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Conforme consta de los antecedentes remitidos por la Jueza demandada, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado contra Jorge Crespo Flores, las notificaciones se realizaron en su domicilio real que fue proporcionado por la demandante y este no se apersonó al proceso dejando pasar el tiempo presumiblemente para deliberadamente plantear la presente acción tutelar; ii) La certificación domiciliaria acompañada por el accionante carece de credibilidad, puesto que, quien certifica no acompañó acta de designación ni acta de posesión de dicho cargo, tampoco existe el número de cédula de identidad; considerando además que dicha actuación la debe realizar la Policía Regional de Punata previa verificación y corroboración testifical; iii) No corresponde anular obrados hasta el estado de la demanda, porque se debe precautelar el interés superior de la menor en ejercicio de lo previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 548 de 9 de marzo de 2013 -Ley para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia; ya que, es obligación ineludible del padre proporcionar la asistencia; en ese orden, las palabras del accionante sobre el supuesto domicilio falso no son creíbles; iv) Actualmente las nulidades procesales están normadas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a su vez el art. 16 del mismo cuerpo legal establece que las magistradas y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa; en razón a que el demandante -en observancia del principio de subsidiariedad-  podía impugnar cualquier resolución que creyere atentatoria de su derecho, y no recurrir directamente a la acción de libertad; y, v) El accionante no estaba indebidamente privado en su libertad, no se quebrantó derecho alguno ni se le generó estado de indefensión; por el contrario, se activó resguardando el interés superior de la menor, correspondiendo aclarar que notificación con la liquidación de asistencia familiar de 10 de agosto de 2017, se la realizó en el domicilio de sus padres según se advierte a fs. 40 del expediente original.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 4 de junio de 2012, Mónica Quinteros Gareca presentó una demanda de asistencia familiar contra Jorge Crespo Flores; la cual originalmente fue de conocimiento de Norma Viviana Arnez Arnez; Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Punata del departamento de Cochabamba (fs. 5).

II.2.    El 21 de diciembre de 2012, dentro del proceso de asistencia familiar iniciado contra el ahora accionante, se emitió Sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta, fijando de este modo una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) (fs. 24 a 25); Mediante memorial de memorial de 11 de abril de 2016,  Mónica Quinteros se efectuó liquidación de asistencia familiar a la Jueza Pública Familiar Primera de Punata del departamento de Cochabamba (fs. 28); y, Cursa decreto de 12 de abril de 2016, emitido por la Jueza Pública Familiar Primera de Punata del departamento de Cochabamba en el que se dispuso que se notifique al demandado con carácter previo a la petición de 11 de abril de 2016. (fs. 28 vta.). 

II.3.    De la Resolución de 19 de julio de 2017, se acredita que la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata, el 1 de junio de 2017 asumió competencia del proceso de asistencia familiar iniciado contra el accionante (fs. 34).

II.4.    A través del Auto de 25 de septiembre de 2017, la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio contra el obligado Jorge Crespo Flores, en aplicación a lo dispuesto por el art. 127 del CF (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, se le inició un proceso de asistencia familiar, dentro del cual la citación y posteriores notificaciones se realizaron en un domicilio falso; por lo que, asumió conocimiento de la demanda al momento de su apremio, situación que le dejó en un estado total de indefensión.

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De las competencias de los juzgados públicos familiares, conforme la Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y del Proceso Familiar

           Conforme lo establece la Ley del Órgano Judicial, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial; en el caso de la jurisdicción ordinaria este ejercicio de administración de justicia se lo realiza a través del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados, criterio asumido por el legislador en observancia a lo dispuesto por el art. 179 de la CPE, que de la misma forma dispone que la función judicial es única y que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria corresponde a los Tribunales y Jueces a los que hace referencia la Ley del Órgano Judicial.

La actividad de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria en el Estado Plurinacional de Bolivia, está normada por la Ley del Órgano Judicial, disposición legal que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento de toda la indicada organización jurisdiccional, esta regulación evidentemente también alcanza a los juzgados públicos familiares.

Al respecto el art. 70 de la LOJ, dispone que: Las juezas y los jueces en materia familiar tienen competencia para:

1.        Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia familiar;

2.        Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3.        Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas;

4.        Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio;

5.        Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;

6.        Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción;

7.        Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar.

8.        Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;

9.        Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;

10.    Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; o

11.    Intervenir en otros casos previstos por ley”.

En el mismo sentido, el Código de las Familias y del Proceso Familiar que regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes; establece que la jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales en Materia Familiar, es improrrogable e indeclinable; disponiendo en su art. 222.II que el Juez de Familia ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado y es competente para resolver las acciones establecidas por el precitado Código; en ese orden, el juzgador en materia familiar tiene los siguientes deberes:

   “ a) Dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia.

b) Sancionar el fraude procesal como la colusión, deslealtad, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatizar los principios procesales.

c)   Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su

decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores.

d)   Informar de oficio a las partes y demás sujetos procesales sobre el desarrollo del procedimiento, con particular énfasis en la forma y los fines que se pretende lograr en la audiencia.

e)   Buscar la tutela efectiva del derecho material.

f)    Dirigirse a las partes con respeto, sin expresiones degradantes o discriminatorias.” (art. 232 del CF)

III.2. El régimen de incidentes establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar

Conforme establece la doctrina, un incidente constituye una cuestión que se plantea en el desarrollo de un proceso; pero que difiere al objeto principal del mismo, aunque sí guarda relación con él; en ese entendido, las cuestiones incidentales exigen un tratamiento procesal especial y por regla general deben ser resueltas independientemente del objeto del proceso; y pueden ser planteadas en cualquier etapa del mismo, incluso en ejecución.

El régimen de incidentes dispuesto en los arts. 255 y ss. del CF, establecen que éstos deben ser planteados de manera fundamentada observando lo siguiente: tienen que resolverse en audiencia; si se plantearen fuera de ella, se interpondrán en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación; si la formulación es en el curso de dicha actuación procesal debe ser fundado y oída la parte contraria si corresponde y se debe resolver de inmediato; si es notoriamente improcedente o se basa en hechos alegados anteriormente se rechaza sin más trámite.

Bajo esa lógica y a la luz de las disposiciones legales establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, quien considere que dentro de un proceso judicial se han cometido irregularidades de cualquier naturaleza, lesionando normas de orden público, vulnerado derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en cualquiera de sus elementos; tiene el derecho de interponer cuestiones incidentales con el fin que se restituyan sus derechos y garantías supuestamente vulnerados dentro de la tramitación del proceso.

Concordante con lo señalado los arts. 248 y ss. del CF, disponen las reglas generales que deben observarse al momento de reclamar la nulidad procesal en materia familiar; nulidades que necesariamente deben ser reclamadas y observadas en la vía incidental; es decir, en observancia de los arts. 255, 256 y 257 del CF, que regulan la procedencia, tramitación y efectos de los incidentes.

      

III.3. Mecanismos intraprocesales para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, constituye el primer antecedente sentado por el Tribunal Constitucional sobre supuestos de subsidiariedad excepcional del entonces recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad; la referida jurisprudencia establecía que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para tutelar y resguardar los derechos supuestamente vulnerados; dichos medios deben ser utilizados previamente a la interposición del recurso de habeas corpus, circunstancia en la que el citado recurso el habeas corpus operaba de manera subsidiaria, dando entender que no se podía acudir a la jurisdicción constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y estos no han sido agotados.

Posteriormente, dicho entendimiento fue modulado mediante la                         SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableciendo que no obstante a que la ley procesal vigente dispone mecanismos o medios de impugnación específicos; si éstos resultan evidentemente inoportunos o inconducentes para restituir derechos, el recurso de habeas corpus por la urgencia de la situación constituye el medio más eficaz a dicho fin; no obstante, dichos medios deben ser utilizados previamente y la acción de defensa operaria en el caso de no haberse restituido los derechos vulnerados.

El precedente sentado mediante la SC 0008/2010-R, bajo el nuevo modelo constitucional imperante, estableció tres presupuestos sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme a lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la                     SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El 4 de junio de 2012, Mónica Quinteros Gareca presentó una demanda de asistencia familiar contra Jorge Crespo Flores, proceso que fue seguido en su rebeldía; habiéndose dictado sentencia el 21 de diciembre de 2012 que declaro “con lugar” la demanda interpuesta.

Posteriormente, la demandante no realizó ningún tipo de actividad en el proceso de asistencia iniciado; hasta el 22 de marzo de 2016, momento en que solicitó el desarchivo del expediente y la liquidación de las pensiones devengadas, a cuyo mérito la autoridad judicial mediante proveído de 12 de abril de 2016 dispuso que con carácter previo se notifique con la sentencia emitida; diligencia que es llevada a cabo el 29 de mayo de 2017, conforme lo dispone el art. 307.II y III del CF.

En ese orden y mediante Resolución de 11 de septiembre de 2017, la autoridad jurisdiccional aprobó la liquidación presentada por Mónica Quinteros Gareca, ordenando al demandado cancelar la suma de Bs30 500.- (treinta mil quinientos bolivianos) al tercer día de su notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio. Finalmente y ante la falta de cumplimiento del obligado, se emitió el mismo, el cual fue ejecutado el 19 de abril del presente año.

En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, en el proceso de asistencia familiar iniciado en su contra, la citación y posteriores notificaciones se realizaron en un domicilio falso; motivo por el cual recién tomó conocimiento de la demanda al momento de su apremio, situación que le generó un estado total de indefensión.

Del apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo, se acredita que la autoridad demandada, es decir, la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata asumió competencia del proceso de asistencia familiar iniciado contra el accionante el 1 de junio de 2017.

Respecto a las competencias de las autoridades que ejercen jurisdicción en materia familiar, están claramente establecidas en la Ley del Órgano Judicial; y, el Código de las Familias y del Proceso Familiar; el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instituye que éstas comprenden, entre otras, conocer: En primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas; procedimientos voluntarios; decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio; dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia; resolver oportunamente las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores; así como la facultad de intervenir en otros casos previstos por ley.

Dicho esto, y conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional Plurinacional, la norma procesal ordinaria en materia familiar, establece un régimen de incidentes que está regulado en su procedencia, trámite y efectos en los arts. 255 y ss. del CF; los cuales tienen entre sus fines, un normal desarrollo del proceso, el restablecimiento de derechos y garantías en supuestos de vulneración y restricción de los mismos, y el respeto y observancia del debido proceso. Dicho esto, se advierte que la citada norma, establece medios y mecanismos específicos y oportunos para restituir derechos y garantías, los cuales deben ser agotados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía la acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE.

El entendimiento asumido mediante la SC 0008/2010-R, establece supuestos excepcionales en los que la acción de libertad opera de manera subsidiaria; respecto a los mecanismos intraprocesales ordinarios, dispone que no obstante a que la ley procesal pueda instituir herramientas de impugnaciones específicas; si éstas resultan evidentemente inoportunas o inconducentes para restituir, derechos el recurso de habeas corpus – ahora acción de libertad - constituye el medios más eficaz; no obstante, los medios de impugnación ordinarios deben ser agotados previamente a la activación de la tutela constitucional.

En ese entendido, el accionante previamente a la interposición de la presente acción tutelar, en observancia de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debió activar los medios ordinarios de impugnación establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; extremo que impide que esta Sala ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón que opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, evaluó en forma correcta los datos del proceso, y la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de abril de 2018, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada por el Juez Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso en estudio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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