La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente a la SCP 0047/2018 de 1 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 01-Oct-2018
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 1 de octubre de 2018
SALA PLENA
Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 22755-2018-46-AIA
Interpuesta por: Felipe Jorge Silva Trujillo, Concejal titular y Secretario de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5.II; 6.II inc. b); 7.II inc. e); 8.III; 16.II; 20.II; 21.I y II; 30.I; 33.I, II y III; 34.I; 37.II, III y IV; 38.II; 39; 40.I y III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, por ser presuntamente contrarios a los arts. 19.I: 23.I; 25.I; 115; 117.I; 119.II; 120.I; 123; 178.I; 251.I; 298.I.6 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente a la SCP 0047/2018 de 1 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
El fallo constitucional objeto del Voto Disidente, conlleva aspectos de fondo en su entendimiento sobre los que no se está de acuerdo, que por su relevancia detallamos a continuación:
Se declaró la improcedencia de control de constitucionalidad respecto a los arts. 5.II, 8.III, 30.I, 33.I y II y 37.IV de la Ley 233 emitida por el GAMLP; sin embargo, la señalada determinación, denota incongruencia respecto al apartado I.1.1 donde resume los cargos de inconstitucionalidad de los mencionados preceptos, de donde se puede extraer de manera clara que existe suficiente fundamentación para que este Tribunal pueda realizar la tarea de control normativo; empero, en el análisis de constitucionalidad ingresando al fondo se señala que los cargos no serían los adecuados, para luego concluir que se carece de absoluta fundamentación para declararlo improcedente, aspectos que no cooperan con el principio de congruencia interna; a más de ello, como se tiene señalado supra, tanto de la demanda como del resumen establecido en el apartado I.1.I del presente Fallo constitucional, se evidencia el desarrollo suficiente de fundamentación, que claramente generan duda razonable para ingresar al fondo de la demanda, consecuentemente debieron merecer resolución de fondo y no de improcedencia.
Asimismo, respecto a los arts. 37.III también se declara su improcedencia, sin embargo el cargo de incompatibilidad que se redacta en el apartado I.1.1 del proyecto de SCP, es claro y contundente, genera duda razonable en la denuncia de afectación al principio de legalidad y acceso a la jurisdicción por los derechos que implica la regulación de la norma impugnada, por lo que debió realizarse el test de constitucionalidad.
Sobre el art. 38.II el precepto es declarado improcedente su análisis; sin embargo, debió ingresarse al fondo en razón a que el cargo de inconstitucionalidad, de manera fundamentada señala que estaría tipificando una agravante -que correspondería a la codificación sustantiva penal-, y que al sancionar administrativamente cuestiones que corresponden a la jurisdicción penal, se estaría afectando el principio non bis in ídem; como se puede advertir sobre los señalados cargos desarrollados por el demandante, existe argumentación suficiente que genera duda razonable de su inconstitucionalidad, para que se analice en el fondo; consiguientemente, debió realizarse el respectivo control de constitucionalidad.
En cuanto al art. 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, que establece: “Sin perjuicio de la denuncia penal, en el marco de la autonomía y de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas y la presente Ley Municipal, en caso de incumplimiento de la sanción de Demolición, por los infractores, el subalcalde deberá emitir la autorización a los Servidores Públicos Municipales para el ingreso al predio o edificaciones donde se haya verificado la comisión de una infracción, a fin de ejecutar la sanción legalmente determinada, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad judicial”. En efecto, al tratarse de derechos fundamentales, y siendo que se otorga a la autoridad administrativa facultades de coacción debiera condicionarse a que se lo realice en observancia del debido proceso y los derechos fundamentales de todo ciudadano y no declara su constitucionalidad sin que sea analizada el debido proceso, como dispone el fallo constitucional objeto de la presente disidencia; en ese sentido la DCP 0129/2015 de 30 de junio, estableció: “El art. 115 de la CPE, establece que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Ahora bien, el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal goza de la potestad sancionatoria administrativa propia e inherente a la facultad ejecutiva, de la cual este órgano es titular; sin embargo, la aplicación de toda medida sancionatoria debe regirse por las garantías jurisdiccionales establecidas por la norma constitucional.
Por ello, se entiende para el caso concreto, que toda demolición de inmuebles será ejecutado siempre y cuando sea en el marco de un debido proceso”.
III. CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, no se encuentra de acuerdo con los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva de la SCP 0047/2018 de 1 de octubre.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA