SCP 0707/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0707/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 30 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0707/2018-S1

Acción de amparo constitucional

Expediente:        23788-2018-48-AAC

Partes:                Marina Cocarico Villca contra David Bautista Gutiérrez.

Departamento: Pando

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos asumidos en la SCP 0707/2018-S1 de 30 de octubre, debido a que en el presente caso no correspondía efectuar el análisis respecto a la existencia de hechos controvertidos, por lo que en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Tomando en cuenta que en el presente caso se denuncia la comisión de medidas de hecho, el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada fundamentando la concurrencia de hechos controvertidos al tenerse convicción que las partes sostuvieron una relación contractual; sin embargo, no se tiene certeza de que manera se extinguió dicho contrato; no obstante de concluir previamente, que no se tiene constancia de que el demandado haya incurrido en la comisión de medidas de hecho, ni mucho menos que se hubiere vulnerando los derechos cuya tutela se invoca.

Sobre el particular, la accionante denuncia la lesión de sus derechos por parte del demandado, quien a través de medidas de hecho, arguyendo la falta de pago por concepto de alquileres, por una suma determinada unilateralmente, le hubiera impedido la entrada donde vivía con sus pequeños hijos y ejercía su actividad comercial, reteniendo sus pertenencias y enseres personales, entre ellas joyas y dinero que constituían su único capital de subsistencia.

   

Bajo este marco, la documentación presentada por la accionante y el demandado, así como lo desarrollado en la audiencia, evidencian la existencia de una relación contractual de manera verbal de alquiler de inmueble, que además fue reconocida sin ser objetada por ambas partes; sin embargo, en cuanto al canon de alquiler y los hechos ocurridos, difieren en las sumas de dinero y como se desarrollaron los actos ahora denunciados.

Si bien de la documentación adjuntada en calidad de prueba se evidencia que, la ahora accionante tenía como medio de subsistencia la atención de un “Mini Market” y la venta de alimentos, en cuanto a los hechos denunciados, manifiesta que el demandado procedió a soldar las puertas de su negocio, de igual forma a obstaculizar el ingreso a su domicilio con un vehículo; empero, dichos extremos no fueron demostrados con la documental presentada como prueba en la presente acción de defensa. Al contrario, de acuerdo a las literales cursantes en antecedentes, concretamente el Acta de denuncia y Declaración informativa, prestada por la accionante en sede policial el 16 de abril de 2018, denunciando el presunto delito de apropiación indebida, en el relato manifestó que sacaron con su esposo todo lo que pudieron de la tienda, pero que en un descuido el demandado puso armellas y colocó una movilidad imposibilitando el ingreso; actos que no fueron descritos en la demanda de acción de amparo constitucional y mucho menos en audiencia. Es más, el demandado refirió que el 27 de diciembre de 2017, la accionante dejó los inmuebles de manera voluntaria e incluso le devolvió las llaves, sin que exista violencia de ningún tipo.

A ello se suma la inspección realizada por la Jueza de garantías, quien en aplicación del principio de inmediación, en audiencia para dicho efecto constató la inexistencia de los referidos actos, señalando que el edificio indicado es de cinco pisos, y la puerta de ingreso no tiene seguro porque se encuentra en mal estado.

De ese contexto y teniendo presente que las medidas de hecho se constituyen en actos cometidos con la finalidad de imponer un derecho por la fuerza omitiendo conductos regulares y/o previstos en la ley, la justicia constitucional con la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia ha previsto este mecanismo constitucional como la vía idónea para reparar de manera inmediata las vulneraciones a derechos fundamentales, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad y flexibilizando la legitimación pasiva del o los demandados, así se tiene establecido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuya finalidad es permitir el acceso a una justicia pronta y oportuna. Dicha flexibilización de modo alguno implica que todo acto que se denuncie como medida de hecho sea inmediatamente tutelado, sino que previamente tendrá que acreditarse el derecho propietario con que cuenta o que se encontraba en posesión quien alega haber sufrido la medida de hecho y además que los actos al margen de la ley ocurrieron conforme se denuncia, debiendo en consecuencia demostrarse.    

En el caso concreto, conforme se expresó líneas arriba, no existe certeza y/o constancia de que el demandado incurrió en la comisión de las medidas de hecho denunciadas en la presente acción y mucho menos que se hubieren vulnerado los derechos cuya tutela se invoca; por cuanto, lo acontecido, no fue demostrado por parte de la accionante ya que existen imprecisiones en lo expresado en la presente acción de amparo constitucional y la documentación cursante en antecedentes, así como lo evidenciado en la inspección ocular realizada por la Jueza de garantías. Ante esta situación, la suscrita Magistrada considera que este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por cuanto la carga probatoria, valga la reiteración, le atañe a la peticionante de tutela; prueba que debe ser suficiente y no generar duda que el acto ocurrió y que constituye medida de hecho. En ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar examen alguno sobre los presuntos actos lesivos en que hubiere incurrido el demandado.

II. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

Conforme a lo expuesto, al evidenciarse que la pretensión de la accionante se centra en denunciar medidas de hecho en las que incurrió el demando, quien supuestamente arguyendo la falta de pago de una suma determinada unilateralmente por concepto de alquileres, le hubiera impedido la entrada donde vivía con sus pequeños hijos y ejercía su actividad comercial, reteniendo sus pertenencias y enseres personales; entre ellas joyas y montos de dinero que constituían su único capital de subsistencia, el fundamento de denegatoria de tutela debe centrarse únicamente en la no acreditación de la comisión de las medidas de hecho denunciadas, mas no también en la concurrencia de un hecho controvertido, por la existencia de una relación contractual de arrendamiento de un bien inmueble, por cuanto la presencia de un hecho controvertido no se constituye en un óbice para que este Tribunal, en caso de medidas de hecho debidamente acreditas, pueda valorar y pronunciarse sobre la vulneración de derechos producto de dichas medidas.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

                                                MAGISTRADA

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