SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2018-S3

Sucre, 12 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 24881-2018-50-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Genaro Luis Siles Parada contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 30 a 36 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa, el Ministerio Público presentó imputación formal de 30 de octubre de 2017, con argumentos alejados de la realidad y verdad material; por lo que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra el señalado requerimiento conclusivo de los actos investigativos iniciales, habiendo adjuntado prueba para el efecto, mereciendo providencia de 10 de noviembre del mismo año, que indicó previamente se adjunte prueba para acreditar el cumplimiento del plazo establecido en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando lo que correspondía era darle el trámite que dispone el art. 314.II del citado Adjetivo Penal.

El 17 de noviembre de 2017, reiteró el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación fiscal, al que se providenció “’En atención al memorial que antecede estese a providencia de fecha 10/11/2017’” (sic), ante tal negativa interpuso recurso de reposición el 19 de enero de 2018, que no mereció pronunciamiento alguno, por lo que, el 6 de febrero del indicado año, reiteró se pronuncie al recurso de reposición presentado, ante la insistencia se emitió el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2018 -fecha que se indicó de forma incorrecta-, mismo que corrigió la providencia de noviembre de 2017 y ordenó el traslado del incidente al Ministerio Público y a la parte civil en observancia del art. 314 del CPP.

Cumplidas con las formalidades dispuestas, no se emitió Resolución respecto al incidente de actividad procesal defectuosa impetrado, teniendo que solicitar pronunciamiento el 2 de mayo de 2018, ante ello, se providenció: “’Previamente dese cumplimiento al Auto de fecha 24 de enero’” (sic); por lo cual, reiteró su solicitud de pronunciamiento en el fondo del incidente planteado de acuerdo al art. 315 del CPP, el 4 de mayo del señalado año.

No se resolvió el incidente interpuesto dentro del plazo legal, incurriéndose en retardación; empero, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 18 de julio del citado año, atentando sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso “…vinculado a mi libertad…” (sic), al acceso a la justicia y “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y: “…se ordene de manera INMEDIATA A LA JUEZ DECIMO TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL EMITIR LA RESOLUCION RELACIONADA CON EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2017” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en su demanda tutelar y ampliándola, señaló: a) El cuaderno de control jurisdiccional, hace un mes que está en despacho de la Jueza demandada y no se encuentra a la vista en secretaría del juzgado, lo cual impide a la defensa tener acceso; b) Es posible que la Resolución respecto al incidente de actividad procesal defectuosa planteado contra la imputación formal, se encuentre en el cuaderno de control jurisdiccional, en razón, a que no tuvieron acceso al mismo, porque recién acabaron de remitirlo; c) Se notificó al imputado con memorial y decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, pero no con el Auto que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteado; y, d) Al no tener certeza sobre su situación jurídica, y por el trabajo empresarial en el que se desempeña, no pudo alcanzar a la audiencia cautelar fijada por la autoridad judicial, siendo declarado rebelde y ordenada su aprehensión, “…a pesar y amen de haber emitido una Resolución que resuelva el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa después de 90 días…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital de departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de la presente acción de tutela, pese a su citación cursante a fs. 39.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta., “otorgó la tutela solicitada, conminando a la autoridad demandada a tomar mayor control sobre su personal subalterno, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno procesal se puede evidenciar que cursa incidente por actividad procesal defectuosa de 8 de noviembre de 2017 contra la imputación formal, mismo que se corrió en traslado al Ministerio Público, a efectos de que remita el cuaderno de investigaciones, para la resolución del incidente, siendo efectuado el 22 de junio de 2018 y recepcionado el 25 del mismo mes y año; 2) El fallo que resolvió el incidente de 26 de junio del señalado año, se encontraría dentro del plazo que establece el art. 314.II del CPP; empero, “…se evidencia que cursa un memorial con decreto de fecha posterior a la fecha de resolución de incidente con lo que se notificó al accionante en fecha 17 de julio del año 2.018, y no así con el Auto Interlocutorio N° 118/2018 de fecha 26 de junio del año 2.018 de resolución del incidente, es decir que no se le hizo conocer el mencionado Auto, con lo que este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho a la justicia pronta, oportuna y eficaz, derecho protegido por la Constitución Política del Estado…” (sic); y, 3) De acuerdo a la SCP 0550/2013 de 14 de mayo, donde se indicó que, todos tenemos derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones sin que exista obstáculos, elementos de exclusión o limitaciones para el ejercicio de esos derechos, y lograr un fallo de las autoridades judiciales cumpliendo todos los requisitos que la norma exige, y la misma un vez emitida sea cumplida y ejecutada, de no hacerlo el derecho a la jurisdicción no estaría satisfecho.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Por imputación formal presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 31 de octubre de 2017, emitida por Carlos Rudy Parada Soleto, Carlos Montaño Alvarez y José Centenaro Cardozo, Fiscales de Materia, se imputó a Genaro Luis Siles Parada -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 5 a 7 vta.).

         

II.2.  Consta incidente de actividad procesal defectuosa contra la precitada imputación formal, interpuesta ante la Jueza prenombrada, el 8 de noviembre de 2017 (fs. 8 a 14).

II.3. Por memorial de 17 de noviembre del señalado año, el accionante reiteró el incidente de actividad procesal defectuosa, emitiendo la Jueza ahora demandada, providencia de 9 de enero de 2018, por la que dispuso “En atención al memorial que antecede este providencia de fecha 10/11/2017” (sic [fs. 16 y 17]).

II.4. Cursa recurso de reposición interpuesto por Genaro Luis Siles Parada contra la providencia de 9 de enero de 2018, mismo que mereció el Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año (fs. 18 a 21).

II.5. Consta memorial presentado el 2 de mayo de 2018, ante la Jueza ya mencionada, por el que el accionante solicitó resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, contra la imputación formal de 8 de noviembre de 2017; mismo que mereció, el proveído de 3 de mayo de 2018, por el que se indica: “Previamente dese cumplimiento a Auto de fecha 24 de Enero del año en curso” (sic [fs. 28 a 29]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso “…vinculado a mi libertad…” (sic), al acceso a la justicia y “seguridad jurídica”, toda vez que la autoridad demandada, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso contra la imputación formal de 8 de noviembre de 2017, pese a que cumplió con las formalidades establecidas en el art. 314.II del CPP, de acuerdo al Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición planteado, afectando de esta manera los derechos alegados.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos establecidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que evidentemente el Ministerio Público presentó imputación formal ante la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- el 31 de octubre de 2017, por el que se imputó a Genaro Luis Siles Parada -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1); ante ello, el ahora demandante de tutela, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la precitada imputación formal, el 8 de noviembre del citado año y reiterando el mismo por memorial de 17 de noviembre del señalado año; la autoridad jurisdiccional precedentemente indicada, emitió providencia de 9 de enero de 2018, por la que dispuso “En atención al memorial que antecede este providencia de fecha 10/11/2017” (sic [Conclusiones II.2 y 3]).

Asimismo, se tiene recurso de reposición interpuesto por el imputado Genaro Luis Siles Parada contra la providencia de 9 de enero de 2018, mismo que mereció el Auto Interlocutorio de 24 del mencionado mes y año (Conclusión II.4); ante el fallo favorable precitado, el demandante de tutela, el 2 de mayo de igual año, solicitó ante la autoridad judicial ahora demandada, resolución del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta contra la imputación formal de 8 de noviembre de 2017; mismo que mereció, el proveído de 3 de mayo de 2018, por el que se indicó: “Previamente dese cumplimiento a Auto de fecha 24 de Enero del año en curso” (sic [Conclusión II.5]).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no todas las formas en que se denuncia indebido procesamiento son analizados vía acción de libertad, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos -actuados procesales-, que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción, en este sentido, para que el indebido procesamiento sea atendido por esta acción tutelar, deben concurrir de manera simultánea dos presupuestos, sin los cuales no es posible el análisis de fondo, los mismos consisten en que: i) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en la especie, se puede advertir que los actuados procesales que el propio accionante identifica como lesivos a sus derechos, mismos que se traducen en la supuesta dilación en la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal de 8 de noviembre de 2017, pese a existir una resolución que resolvió su recurso de reposición que dispone desplegar el trámite establecido en el art. 314.II del CPP; no se tratan de actos procesales que operan de manera directa sobre el derecho a la libertad física del ahora peticionante de tutela, en razón a que su situación procesal no depende de la celeridad en la resolución del indicado incidente; es decir, los actos procesales identificados como lesivos, no son la causa que opera restringiendo o suprimiendo el derecho a la libertad física del prenombrado, por lo que no se advierte la concurrencia del primer presupuesto exigido por la jurisprudencia supra citada para ingresar al fondo de la presente acción de tutela, máxime, si del memorial de la acción tutelar se puede inferir que el acusado ejerce su defensa en libertad.

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto, el mismo tampoco puede ser advertido en el presente caso, en razón a que el accionante en la audiencia de la presente acción de tutela, manifestó que antes al incidente de actividad procesal defectuosa, interpuso excepción de falta de acción (fs. 42), asimismo, se advierte el trámite de incidente impetrado, y el recurso de reposición (fs. 8 a 14 y 18 a 20 vta.), instrumentos intraprocesales que fueron activados por el imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, de ello, se puede concluir que el peticionante de tutela, conoce del proceso penal instaurado en su contra, además se encuentra activo dentro del mismo, por lo que, mal podría entenderse que el ahora accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia supra citada, para que el indebido procesamiento pueda ser analizado vía acción de libertad, corresponde que la tutela solicitada sea denegada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber “otorgado la tutela solicitada -utilizando terminología distinta-, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 42 vta. a 43 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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