SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2018-S3
Fecha: 12-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2018-S3
Sucre, 12 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 25174-2018-51-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Miguel Flores Torrez en representación sin mandato de Luis Herrera Zárate contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 2 a 4 el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2018, se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares en la que la autoridad -ahora demandada- mediante Auto Interlocutorio 592/2018 de 11 de agosto, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo que, planteó recurso de apelación en forma oral en audiencia, no obstante de tener conocimiento el prenombrado de su delicado estado de salud, no remitió el mismo ante el Tribunal de alzada, hasta el 14 del mencionado mes y año incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su representante en audiencia ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió informe oral en audiencia, manifestando que: a) La abogada del accionante no estuvo presente en la audiencia de medidas cautelares, por lo que, fuera de toda norma ética y moral, podría afirmar que su representado se encontraba en un estado lamentable de salud, y más aún que haya solicitado en dicho acto procesal su atención médica o lo trasladen a un hospital; b) El imputado no es el único de la tercera edad, sino también la víctima que cuenta con noventa y cinco años; c) Por informe del Auxiliar del Juzgado a su cargo puede evidenciarse que el 13 de agosto de 2018, se constituyó ante el Tribunal de alzada a horas 16:45 para dejar el legajo de apelación, pero no le recibieron, porque se estableció un horario de recepción de 14:00 a 16:00 horas, motivo por el que no pudieron entregar las piezas procesales, lo cual está corroborado por el informe de la “Secretaria”, quien además señaló que el 14 del citado mes y año, a horas 15:55 se remitieron actuados; y, d) La SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, estableció el plazo de tres días para que la autoridad envíe las apelaciones ante el Juez de alzada, concordante con la SCP 007/2018-S4 de 6 de febrero; por lo que, haciendo el cómputo de días conforme al lineamiento jurisprudencial, expidió la misma en el segundo día hábil, toda vez que, la audiencia se llevó a cabo el sábado y el domingo no cuenta por no considerarse como día hábil; en ese entendido sólo debe tenerse en cuenta los lunes y martes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 42 a 45 denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) El art. 251 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012- establece que: “…interpuesto el recurso de apelación incidental contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares serán apeladas en el efecto no suspensivo en el término de 72; horas interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior…” (sic), consiguientemente, esta norma legal establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra las medidas cautelares, este debe ser remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; en el presente caso se evidencia que el accionante interpuso dicho recurso de forma oral el 11 de agosto de 2018, y la autoridad -ahora demandada- concedió el mismo, disponiendo se remita en el plazo referido conforme establece el señalado artículo; sin embargo, dicha apelación no fue enviada en el plazo establecido, sino el 14 del mencionado mes y año; es decir, en el término de setenta y dos horas, al respecto debe tomarse en cuenta la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero que señala: “…preciso los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas podría extenderse excepcionalmente a tres días, lo que constituye una espera prudencial y razonable en situaciones que de ninguna manera obedezcan a obstaculizaciones indebidas o formalismos que impidan el derecho a la protección judicial, una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad judicial que conoce la causa y si el cuaderno no es remitido en el plazo fijado por ley dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas laborales o suplencias debidamente justificadas; sin embargo, éste plazo no puede extender los tres días” (sic.). Ahora bien, conforme acreditó la autoridad demandada, conoció el proceso penal en el turno de fin de semana y como es de pleno conocimiento existen varios procesos que se conocen por turnos, entonces existe bastante carga procesal, en este caso existiría una causa justificable; 2) El art. 130 del CPP, dispone de manera expresa que los plazos establecidos por horas comenzarán a correr inmediatamente sin interrupción alguna y de medidas cautelares se computan en días corridos; tomando en cuenta lo mencionado, refirió que la concesión de la apelación de medida cautelar se hizo el 11 de agosto de 2018, alrededor de las 19:00 horas. En aplicación de la jurisprudencia constitucional señalada, la autoridad jurisdiccional demandada tenía tres días corridos para remitirla, de acuerdo al sello de recepción del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz y la Sala Penal Primera como Tribunal de alzada, se evidencia que el legajo fue recepcionado el 14 del mencionado mes y año a horas 15:55; antes del plazo establecido; y, 3) La autoridad demandada manifestó que el 13 del citado mes y año habría enviado la apelación; sin embargo, no quisieron recibirle a su Auxiliar, argumento que no será considerado; toda vez que, no existe prueba que acredite ese extremo, pues si fuese cierto lo aseverado tendría que haber adjuntado el formulario del sorteo en el sistema NUREJ, demostrando que fue enviado el 14 de agosto de 2018, pero dentro del plazo excepcional de tres días dispuesto en la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 592/2018 de 11 de agosto, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Luís Herrera Zárate -ahora accionante- a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 15 a 17 vta.).
II.2. En la citada audiencia el peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, de forma oral interpuso apelación incidental contra la decisión asumida en la referida Resolución (fs. 17 y vta.).
II.3. Mediante Nota Cite Stria. 689/2018 de 13 de agosto, la autoridad demandada remitió el cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atención a la apelación incidental presentada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 592/2018, con cargo de recepción de 14 de agosto de 2018 a horas 15:55 (fs. 20 y vta.).
II.4. Por Informe de 14 de agosto de 2018, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, señaló que la audiencia tuvo una duración de más de dos horas, habiendo concluido a horas 19:15 en la que el accionante interpuso recurso de apelación incidental; asimismo, manifestó que el 13 del mencionado mes y año remitió obrados conforme a norma; empero, por la distancia en vista que las Salas Penales se encuentran en el centro de La Paz, la apelación no fue recibida por haber llegado tarde, toda vez que las prenombradas solo reciben los expedientes de 14:00 a 16:00 horas; motivo por el cual, al día siguiente la remitió nuevamente, siendo recepcionada dicha documentación a las 15:55 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, la autoridad demandada no remitió su recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, ante el Tribunal de alzada, pese a tener conocimiento de su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0282/2018-S2 de 22 de junio al respecto haciendo referencia a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que: “…el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley´.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la acción tutelar narrada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante denunció la falta de remisión de su recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, interpuesto oralmente en audiencia de consideración de medidas cautelares de 11 de agosto de 2018.
La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, sistematizó las sub reglas existentes respecto a las resoluciones que resuelven medidas cautelares, la cual refiere que en el caso de apelaciones incidentales éstas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas conforme lo previsto en el art. 251 del referido Código, el mismo que corresponde ser cumplido por las autoridades judiciales; no obstante de lo manifestado, es posible que el término se extienda de manera excepcional en situaciones en las que exista una justificación razonable y fundada, respecto a las recargadas labores de las autoridades jurisdiccionales, por diversos factores como suplencias o pluralidad de imputados en las que es posible flexibilizar el referido vencimiento a tres días, considerándose un acto ilegal pasado ese tiempo, si el juzgador omitiera dicha remisión.
Asimismo la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral en audiencia, corresponde que la autoridad judicial disponga su remisión en la misma audiencia, providencia a partir de la cual correrá el cómputo del plazo de veinticuatro horas, previstos en el señalado artículo.
En el caso de autos la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 11 de agosto de 2018, en la que la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 592/2018 dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, decisión contra la que de forma oral planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, la cual fue admitida y ordenada su remisión dentro del plazo de veinticuatro horas, que fue cumplida por Nota Cite Stria. 689/2018 el 13 del referido mes y año y recepcionada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 14 de igual mes y año a horas 15:55 acorde al cargo de recepción impreso en el reverso de la mencionada Nota (Conclusión II.3).
Ahora bien, realizado el cómputo del plazo de envío, se establece que la audiencia concluyó alrededor de las 19:15 horas del día sábado 11 de agosto de 2018, conforme refiere el informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz (conclusión II.4) al día siguiente era domingo y el lunes 13 del citado mes y año lo remitieron a través de la mencionada nota; sin embargo, ese día no fue recepcionado, sino al día siguiente el 14 del citado mes y año a horas 15:55; efectuado el cálculo desde el mencionado día hasta el momento de admisión, transcurrieron tres días, plazo razonable en el entendido que la audiencia fue instalada el fin de semana, periodo en el que por lo general se tienen varias audiencias, en ese entendido el referido término está dentro los parámetros admisibles para la remisión del recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada, en aplicación a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0562/2018-S3 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO