SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S3

Fecha: 26-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S3

Sucre, 26 de octubre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23717-2018-48-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/18 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 217 a 220, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Arrazola Weise, Juan Carlos Rojas Claure y María Elena Tapia Uscamaita, por sí y en representación de Michael Rubén Soto Callapa, Johnny Rodríguez Antezana, Nancy Menacho Aguilera, Freddy Osvaldo Sejas Argote, Bernardo Vallejos Zambrana, Domingo Ávila Pimentel, María Daisy Rojas de Quiroz, Sandra Aracely Antezana de Costas, Nelly Melgar Moreno y Teófilo Silvestre Conde Posarico contra José Andrés Abraham, Gerente General de Ventas de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 154 a 161 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2016, recibieron una propuesta de la CBN S.A., que consistía en cambiar sus servicios a un sistema mixto; es decir, que un agente comercializador con código vinculante a la referida empresa, compraría el producto en calidad de distribuidor y transportista, realizado el análisis de la misma, decidieron no aceptarla por considerarla ambigua, no adecuarse a su movimiento y no brindarles una seguridad jurídica para su actividad, en tal sentido resolvieron seguir negociando, proponiéndoles su decisión de ser distribuidores o comercializadores mayoristas, la cual decidieron atenderla, para lo que establecieron mesas de trabajo entre los delegados que comercializan sus productos y los ejecutivos de la mencionada empresa, a la cabeza de José Andrés Abraham -ahora demandado-, iniciándose el trabajo el 6 de septiembre de 2016, por el lapso de catorce meses tratando de encontrar un punto intermedio.

En las mesas de trabajo llegaron a la conclusión que la prenombrada empresa, trabajaría con distribuidores a solicitud de los que así lo eligieran y mantendría la modalidad de venta a través de transportistas, observando para su funcionamiento e implementación la diferencia de precios de adquisición de los productos, bajo la premisa que los distribuidores volverán a facturar y los transportistas sólo trasladarían, momento desde el cual transcurrieron más de cuatro meses desde que solicitaron la implementación de la decisión asumida.

Al no ser atendidas sus solicitudes verbales, el 7 de noviembre de 2017, mediante carta notariada hicieron conocer a la CBN S.A., su decisión de trabajar como distribuidores; por lo que, solicitaron la diferencia de precios de compra para que realicen la reventa de los productos, habiendo transcurrido treinta días sin recibir una respuesta, en ese entendido el 8 de diciembre del mismo año, remitieron una segunda carta notariada reiterando su solicitud, desde entonces pasaron más de cuatro meses sin haber obtenido una respuesta formal.  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando que el demandado de forma inmediata dé respuesta fundamentada a su carta de solicitud de diferencia de precios para la compra de productos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 215 a 217, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

José Andrés Abraham, Gerente General de Ventas de la CBN S.A., no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 165.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lucio Campoy Morist, “Gerente Regional de Venta” y Julio Cesar Flores Kaiser en representación de la CBN S.A., presentaron informe escrito el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 184 a 186 vta., refiriendo que: a) Los accionantes presentaron dos cartas al Gerente Nacional de Ventas de la CBN S.A., bajo la errada hipótesis de que al no haber dado respuesta el prenombrado habría lesionado su derecho a la petición; sin embargo, los peticionantes de tutela como socios comerciales de la CBN S.A., quienes de manera independiente y por cuenta propia comercializan productos elaborados por la precitada empresa, conocen que el Gerente General es la autoridad jerárquica superior; empero, en ningún momento enviaron carta o solicitud alguna a esa instancia; b) Es evidente que los peticionantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional resuelva una solicitud de naturaleza puramente comercial entre ellos y la mencionada empresa; c) Los impetrantes de tutela no cumplieron con explicar la relevancia constitucional de la supuesta vulneración de su derecho a la petición; d) La jurisprudencia constitucional asumió la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales a la luz del principio de razonabilidad, con relación a la tutela del derecho de petición de particulares, estableció dos requisitos para su activación que son: 1) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad; y, 2) Se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones en esa condición y por ende con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de las personas; y, e) La SC 1500/2010-R de 11 de octubre, amplió el alcance del derecho de petición frente a particulares, señalando que: “La actual Constitución, al igual que la anterior no ha establecido ni sujetado reglas a seguirse cuando se trata de tutelar este derecho (…) [y] el infractor es un particular. No obstante, por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales y dado el núcleo esencial, que es el de hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta, inclusive en forma oral, claro está según el caso y el procedimiento y en los demás por escrito; lo cual implica también una respuesta oportuna (…), clara y precisa pero fundamentada, por tanto, el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un privado o particular, a ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un de derecho” (sic). A partir de lo señalado, se tiene que la tutela por vulneración al derecho de petición frente a particulares, procede únicamente cuando de la respuesta a la petición, depende una situación jurídica o el ejercicio de un derecho; sin embargo, los impetrantes de tutela no demostraron ese nexo de causalidad.

Hernán Guillermo Atella, Gerente General de la CBN S.A., no se hizo presente en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 165.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/18 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 217 a 220, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, centrando su demanda respecto a la ausencia de respuesta pronta y oportuna, en relación a la solicitud de 10 de octubre de 2017; sin embargo debe tenerse presente que ante la falta de respuesta por parte de uno de los funcionarios de la CBN S.A., debieron acudir ante el superior en grado, haciendo el mismo reclamo; ii) Si bien son reiterativas las cartas que presentaron, estas se las realizó en la misma instancia y no así donde el jefe inmediato, lo cual correspondía siendo que la mencionada empresa responde a un marco organizacional propio de una Sociedad Anónima, que cuenta incluso con un directorio como última instancia; y, iii) Para que la acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, los impetrantes de tutela debieron haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por Notas de 10 de octubre de 2017, los accionantes solicitaron la diferencia de precios para comprar productos de la CBN S.A., a José Andrés Abraham, Gerente General de Ventas de la precitada empresa (fs. 25, 40, 72, 86, 88, 91 y 97).

II.2.  Mediante Carta Notariada de 22 de noviembre de 2017, los impetrantes de tutela, reiteraron su solicitud de diferencia de precios para la compra de productos (fs. 99 a 100).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, en razón a que el demandado no atendió a las solicitudes de diferencia de precios para la compra de los productos de la CBN S.A., que habían acordado en las mesas de trabajo conformadas para el efecto, mismas que fueron presentadas de forma verbal y escrita en varias ocasiones e inclusive mediante carta notariada. 

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Exigencia del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular

La SCP 1500/2010-R de 11 de octubre sobre el particular estableció que: “La actual Constitución, al igual que la anterior no ha establecido ni sujetado a reglas a seguirse cuando se trata de tutelar este derecho cuando el infractor de este derecho sea un particular. No obstante, por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es el hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta, inclusive en forma oral, claro está según el caso y el procedimiento, y en los demás por escrito; lo cual implica también una respuesta en ese sentido, oportuna, clara y precisa pero fundamentada, por tanto, el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho.

En ese sentido, ya se tiene un antecedente, cuando este Tribunal a través de la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, haciendo referencia a la                  SC 1366/2004-R de 19 de agosto, generó la subregla en sentido de que: ‘…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado …’

Como argumentos, la referida Sentencia Constitucional señaló que: ‘…por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado.

Sin embargo de lo anterior, es necesario considerar que si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho; empero, conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que es signataria Bolivia, los Estados parte asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; en caso de que los derechos no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados parte, se comprometen adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención las medidas legislativas o de otro carácter.  (…) Con relación al tema, existe jurisprudencia comparada, en la que se ha resuelto el problema, creando algunas sub reglas, así el Tribunal Constitucional de Colombia en su Sentencia T- 730/01, de 5 de julio, destaca lo siguiente: El derecho de petición frente a entidades privadas no ha sido reglamentado por el legislador, no obstante, la Corte ha establecido los parámetros generales para determinar su procedencia, dentro de los lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho, distinguiendo tres situaciones a las cuales se les otorga diferentes grados de protección:

         La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solo cuando el legislador lo reglamente’”.

III.2. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos generales para su tutela

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras, estableció que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables(las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: [Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la         SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ’”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley», según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la  SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

         Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”] (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Como podrá evidenciarse de los hechos que motivan la acción, se advierte que la parte accionante denunció la transgresión de su derecho a la petición; toda vez que, la empresa CBN S.A., por intermedio de uno de sus representantes no dio respuesta a las solicitudes que hicieron los prenombrados, pidiendo la fijación de precios para la comercialización de sus productos, habida cuenta que, la modalidad de trabajo fue coordinada en mesas de trabajo y quedó pendiente esa definición.

Es imprescindible aclarar que el derecho de petición puede ser activado contra personas, instituciones y grupos sociales privados o particulares, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, puesto que de la respuesta que reciban, depende una situación jurídica respecto a un derecho, como lo es el trabajo; puesto que, la actividad que realizan los peticionantes de tutela está relacionada con el mismo.

Otro aspecto que necesariamente debe ser aclarado y resuelto es el relacionado al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, en ese entendido la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció requisitos para que se otorgue la tutela por lesiones al derecho de petición, señalando que el recurrente debe demostrar cuatro de ellos: a) Que no es exigible realizar la solicitud en forma escrita, puesto que la Constitución Política del Estado,  expresamente establece que esta puede ser oral o escrita; b) No es una exigencia que se la presente siempre ante una autoridad competente o pertinente; si fuese interpuesta ante ella, ésta de igual manera tiene la obligación de responder de manera formal y oportuna señalando o haciendo conocer ese aspecto y debe mencionar cuál la autoridad ante la que tiene que dirigirse; c) Debe darse respuesta dentro de los plazos previstos en las normas legales, de no existir éstas, en un tiempo razonable; y, d) Es necesario agotar las vías o instancias idóneas, el mismo que es exigible siempre y cuando los medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; es decir, resguardar el derecho de petición, caso contrario no será exigible.

El último requisito descrito, es el referido precisamente a la subsidiariedad, que señala que debe cumplirse siempre y cuando este previsto dentro de normas legales que establezcan un procedimiento expreso para el derecho a la petición, en el caso de autos, el demandado es el Gerente General de Ventas de la CBN S.A.; o sea, una persona particular que representa a una empresa privada, la cual no tiene normas que establezcan o indiquen ante quien deben dirigirse para realizar los reclamos o peticiones, en ese entendido no podría ser exigible el agotamiento de vías idóneas; puesto que, los accionantes actuaron por lógica al comprender que su solicitud debía ser dirigida ante la persona que estuvo involucrada en el proceso para establecer la modalidad de comercialización de sus productos y quien participó en las mesas de trabajo, quedando pendiente solo la definición de precios de entrega para la posterior reventa; por lo que, plantearon la acción contra ella; consiguientemente, al no estar debidamente establecido un procedimiento de impugnación en esa instancia no podría exigirse el mismo.

Ahora bien, una vez resuelta la activación del principio de subsidiariedad, es necesario ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, en el presente caso, se advierte que los peticionantes de tutela el 10 de octubre de 2017, solicitaron al prenombrado les proporcione la diferencia de precios para la compra de productos a objeto de que comercialicen y revendan los mismos (Conclusión II.1), la cual no fue respondida; posteriormente el 22 de noviembre del mismo año, reiteraron su solicitud mediante Carta Notariada (Conclusión II.2), de la que tampoco recibieron respuesta, de ello se advierte que el demandado no contestó a la solicitud impetrada, hecho u omisión que dio lugar a la lesión del derecho a la petición de los impetrantes de tutela.   

El derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE el cual claramente dispone que: Todas las personas de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, sin la exigencia de muchas formalidades, tienen derecho a obtener una respuesta formal pronta y oportuna, para lo cual  será exigible como único requisito solo su identificación, respuesta que podrá ser positiva o negativa, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o a falta de estas en términos breves y razonables, misma que deberá ser necesariamente comunicada o notificada a objeto que la parte interesada si considera conveniente reclame y utilice los recursos previstos por ley, al no haberse cumplido con todo lo precedentemente señalado el demandado vulneró el derecho invocado por el peticionante de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró incorrectamente.

                                               POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/18 de 3 de abril de 2018, cursante de fs. 217 a 220, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde el momento de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, responda de manera fundamentada en forma positiva o negativa a la carta presentada por los accionantes, de no ser su competencia señalar a la persona que corresponda atender la misma.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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