SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2018-S1
Sucre, 1 de octubre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 24865-2018-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 20/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 73 a 78, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Freddy Alviz Rojas contra Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Jorge Terrazas Melgares y Gustavo Fuentes Chumacero, por la presunta Ante la pasividad y falta de celeridad como justicia pronta por parte de la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Cochabamba, Lucy Orellana Soria -hoy demandada-, quien desvirtuando los alcances de la suplencia legal por vacación judicial, buscó cualquier pretexto formal para no señalar audiencia permitiendo transcurrir el tiempo hasta que el Tribunal titular retorne de vacaciones, se activa la presente acción tutelar; toda vez, que dicha autoridad, incumpliendo sus funciones de manera dolosa al observar formalidades que no son atribuibles a su persona, perjudicó la cesación de su detención preventiva donde solo se encuentra por dos presupuestos que pudieron haber sido desvirtuados para poder pasar navidad con sus seres queridos, lo que no aconteció por el actuar negligente de la nombrada autoridad, en desmedro y perjuicio de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia disponga se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en el día, al haber transcurrido más de catorce días desde la primera solicitud y sea con costas a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó su memorial de demanda y ampliándola, señaló que: a) No se puede exigir la obligación de adjuntar o remitir ciertas piezas procesales que fueron extrañadas en su momento por la autoridad demandada, como el Auto que deniega la cesación de la detención preventiva, así como el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda; b) Solo se demanda a Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba y no así a todo el Tribunal, en vista de que la misma funge como Presidenta quien tenía la obligación ineludible de señalar audiencia de cesación de manera pronta y oportuna; c) La audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2017, y contra la Resolución dictada en dicho acto procesal, se interpuso recurso de apelación, señalándose audiencia para el 15 del mismo mes y año; es decir, quince días después, en la cual se revocó en parte la decisión del Tribunal inferior, manteniéndose subsistentes ciertos riesgos procesales; d) La Jueza demandada simplemente observó formalidades que no son exigibles a momento de considerar una cesación de la detención preventiva; por lo que solicitó que se restablezcan las formalidades legales y se dicte sentencia “…de índole rectificatoria y correctiva…” (sic) contra la autoridad demandada y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, e) La prenombrada señaló audiencia para el 4 de enero de 2018, a sabiendas de que perdería competencia, porque el 2 del referido mes y año retornaría el Tribunal titular, y no se llevará a cabo la audiencia al no saber si dicho Tribunal cuenta con espacio en su rol de audiencias.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Sexto, por informe escrito, cursante a fs. 61 y vta., señaló lo siguiente: 1) Conforme Circular 07/2017 de 11 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto se encontraba de turno y en suplencia legal de sus similares Quinto, Sexto y Séptimo así como del Tribunal de Sentencia Penal de Aiquile, consta nota de remisión de procesos por vacación y lista de procesos remitidos de 4 de diciembre de 2017; 2) Con relación al caso específico, sólo se remitió el cuaderno procesal principal a fs. 710 en cuatro cuerpos, no contándose con el cuaderno cautelar del proceso penal seguido contra el accionante para señalar y llevar adelante una audiencia, siendo obligación de quien solicita una cesación, mínimamente deba acompañar el acta de aplicación de medida cautelar y actas de cesaciones a fin de que el Tribunal pueda emitir una resolución de cesación conforme a derecho, ya que en el cuaderno procesal principal no se cuenta con estos actuados procesales, debido a que los Tribunales de Sentencia solo remiten la acusación fiscal, la declaración del imputado y la nota de atención; y, 3) Debe considerarse que el cuaderno cautelar fue remitido recién el 28 de diciembre de 2017 a horas 17:28 por la Sala Penal Segunda; debido a que se encontraba con una apelación incidental de medida cautelar como se tiene de la nota de devolución del cuadernillo, aspecto que era de conocimiento del accionante; empero, presentado el memorial de solicitud de cesación por el nombrado, señaló, la misma fecha, día y hora de audiencia dentro del término establecido por ley; consiguientemente, no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela, por lo que se solicita se “rechace” la acción de libertad planteada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 73 a 78, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Es evidente que el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva el 1 de diciembre de 2017, amparando su solicitud en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el entendido de que existiesen nuevos elementos que demostrarían que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva; ii) La autoridad que conoce una solicitud de cesación debe contrastar los motivos iniciales que fundaron y sirvieron para determinar la detención preventiva, que en este caso fueron los riesgos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, con los nuevos elementos que aporta el imputado para desvirtuarlos; por lo cual, es de trascendental importancia que la autoridad jurisdiccional, para asumir una decisión en el marco de la legalidad y razonabilidad, mínimamente cuente con los actuados desarrollados dentro del proceso, como ser Auto de detención preventiva, el Auto de Vista que resolvió una eventual apelación incidental u otras resoluciones que se hubiesen emitido y que hayan modificado de alguna manera la concurrencia de ciertos riesgos procesales ante el planteamiento de cesaciones posteriores al Auto inicial de detención preventiva, porque es posible que la situación jurídica del imputado hubiere variado durante el transcurso del tiempo, y estos elementos tienen relevancia ya que sirven para que el juez que conoce la cesación tome una decisión conforme a derecho, más aun si consideramos que en el presente caso, la autoridad que está conociendo la solicitud de cesación de la detención preventiva no es la misma que dispuso la detención, pues actúa circunstancialmente supliendo a la autoridad titular en mérito a las vacaciones colectivas dispuestas mediante Circular 07/2017 por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; iii) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, no es el titular de la causa, lo que implica que no conocía los antecedentes que dieron lugar a la detención preventiva ni de la Resolución que denegó la cesación impetrada; tampoco contaba con el cuaderno cautelar ya que solo se habrían remitido los cuadernos principales de la causa; iv) Se debe tomar en cuenta que, conforme la nota de remisión del cuadernillo de apelación incidental cautelar por la Sala Penal Segunda al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, de 28 de diciembre de igual año, el referido Tribunal no tenía conocimiento del Auto de detención preventiva de 31 de igual año, tampoco del Auto de apelación de la medida cautelar de 10 de agosto de dicho año, ni del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 1 de diciembre del mismo año y menos de la Resolución de apelación de 15 de similar mes y año; en ese sentido, no podía llevarse a cabo una audiencia sin contar con dichos elementos; v) Respecto a la actuación de la autoridad demandada, se tiene que el 27 de diciembre de 2017, señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva para el día 4 de enero de 2018, siendo este señalamiento a consecuencia de que la parte accionante proporcionó copias de las Resoluciones habiéndose apersonado a la Sala Penal Segunda de dicho distrito para que se elabore el acta y se dé celeridad en la remisión del mismo; vi) Conforme al art. 239 del CPP, se establece que la autoridad ahora demandada, ya contando con los antecedentes necesarios para resolver la cesación de la detención preventiva, señaló audiencia dentro del plazo establecido por la citada norma; y, vii) Con relación a la susceptibilidad por la parte impetrante de tutela de que no se lleve adelante debido a que la vacación colectiva estaría culminando el 2 de enero de 2018, puesto que el Tribunal titular no llevaría a cabo la audiencia, es una situación que no se puede presuponer sin ningún elemento objetivo ya que es obligación de las autoridades jurisdiccionales llevar a cabo y dar prioridad a audiencias que impliquen cesación de la detención preventiva, no importando si las mismas fueron fijadas por el juez en suplencia legal, ya que no existe normativa legal alguna que determine que una autoridad cuando está supliendo a otra y habiendo señalado una audiencia, la misma deba dejar sin efecto, por lo cual anticipar los hechos sin ningún elemento objetivo no puede servir de motivo para reclamar o acusar una actitud negligente a la jueza demandada, y en caso de que el Tribunal titular de la causa no llevase a cabo la audiencia señalada, el peticionante de tutela tiene los medios y recursos legales para poder reclamar dicha situación.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado del accionante solicitó explicación respecto a que si bien el plazo para señalar audiencia, previsto por el art. 239.1 del CPP, es de cinco días, en el presente caso recién se computa desde la tercera reiteración a la cesación, “…en la explicación que le resulta un poco contradictoria es que no sería lo correcto aplicando a cabalidad la ley bajo el principio de legalidad de que el Tribunal N° 4 señale dentro de los 5 días la audiencia…” (sic), resultando discordante, cuando dice que ha señalado dentro de los cinco días pese a que esa parte, no comparte que se disponga con el tiempo de otro Tribunal.
El Juez de garantías señaló que: a) Por un criterio lógico de economía procesal y por las circunstancias que hacen al caso en particular, en el presente caso estaba pendiente una apelación incidental que no fue remitida al Tribunal que iba a conocer la cesación de la detención preventiva, mal podía haberse señalado una audiencia sin tener los elementos de trascendental importancia, que si bien es cierto que el Ministerio Público contaba con los antecedentes, es decir, la Resolución de medidas cautelares, no se contaba con el Auto de Vista que define la apelación, siendo que este último actuado fue llevado a cabo el 15 de diciembre de 2017, en ese sentido, aún no se contaba con este elemento ya que recién fue remitido el 28 de mismo mes y año; y, el 27 de igual mes y año el impetrante de tutela adjuntó por sus propios medios dicho legajo documental, por lo que una vez contando con este elemento se señaló la audiencia dentro del plazo establecido por ley; y, b) Se debe analizar cada proceso de manera objetiva de acuerdo a los antecedentes que son parte del mismo, pues en el presente caso no se contaba con Auto de Vista, por el cual se modificó parcialmente la situación jurídica del peticionante de tutela, al haberse desvirtuado un riesgo procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gustavo Fuentes Chumacero y Jorge Terrazas Melgares, contra Freddy Alviz Rojas -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su Resolución de 31 de julio de 2017, que declaró ha lugar y fundada la restricción del derecho a la libertad del nombrado, en razón a la concurrencia de los peligros señalados en los arts. 234.1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del CPP ordenando su detención preventiva en el Penal de San Sebastián varones; determinación contra la cual la defensa anunció apelación (fs. 23 a 30).
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2017, solicitó cesación de la detención preventiva, que mereció decreto de igual fecha, por el que Lucy Orellana Soria, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Cochabamba -hoy demandada-, en suplencia legal de su similar Sexto dispuso que: “…Por memorial de fecha 06 de diciembre de 2017 según timbre electrónico, el impetrante ha hecho conocer a este tribunal que la presente causa se encuentra con apelación incidental de cesación de la detención preventiva, consiguientemente esta parte estese a la apelación planteada…” (sic), siendo notificado el 20 de mes y año mencionados (fs. 11 a 14 vta.).
II.3. Cursa memorial de 20 de diciembre de 2017 (fs. 16 a 18), por el cual el hoy accionante reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, escrito presentado el 27 de diciembre de igual año, por el que reiteró por tercera vez dicha solicitud, mereciendo el decreto de misma fecha por el que la autoridad demandada señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva el 4 de enero de 2018, notificándosele el 28 de diciembre de 2017 (fs. 54 a 56 vta. y 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; a una justicia pronta y oportuna debido a que la autoridad demandada, buscó cualquier pretexto formal no atribuible a su persona, para no señalar la audiencia de cesación a su detención preventiva que fue solicitada y reiterada mediante memoriales de 15, 20 y 27 de diciembre de 2017, desvirtuando los alcances de la suplencia legal por vacación judicial, permitiendo que transcurriera el tiempo hasta que el tribunal titular vuelva de vacaciones.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; por cuanto, la autoridad demandada buscó cualquier pretexto formal no atribuible a su persona, para no señalar audiencia de cesación a su detención preventiva que fue solicitada y reiterada mediante memoriales de 15, 20 y 27 de diciembre de 2017, desvirtuando los alcances de la suplencia legal por vacación judicial, permitiendo que transcurriera el tiempo hasta que el Tribunal titular vuelva de vacaciones.
De los antecedentes, se tiene que habiéndose impuesto al impetrante de tutela la medida restrictiva de libertad (Conclusión II.1.); el mismo, que solicitó cesación a su detención preventiva el 15 de diciembre de 2017, que mereció decreto de igual fecha por el que la Jueza hoy demandada, dispuso: “Por memorial de fecha 06 de diciembre de 2017 según timbre electrónico, el impetrante ha hecho conocer a este tribunal que la presente causa se encuentra con apelación incidental de cesación de la detención preventiva, consiguientemente esta parte estese a la apelación planteada” (sic, [Conclusión II.2.]); requerimiento que fue reiterado por memoriales de 20 y 27 de igual mes y año; y, petición última que derivó en el decreto de misma fecha por el que la autoridad demandada señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva para el 4 de enero de 2018, notificándosele el 28 de diciembre de 2017 (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme verificación fáctica de actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal, se advierte que el señalamiento extrañado que es motivo de petición constitucional a través de esta acción tutelar, fue determinado por la mencionada Jueza para el 4 de enero de 2018 mediante providencia de 27 de diciembre de 2017, siendo notificada a la parte hoy accionante el 28 del mismo mes y año.
En ese sentido, y tal cual se tiene precisado supra; la motivación constitucional del accionante a través de esta acción de defensa es justamente el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, en ese sentido se advierte que dicho actuado jurisdiccional, tiene una fecha cierta y determinada para su realización, la cual fue establecida con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad -29 de diciembre de 2017-, haciendo ello permisible la aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial; glosado en el Fundamento Jurídico anterior concerniente a la improcedencia de esta acción tutelar por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, pues como se verificó a partir de la constancia fáctica cursante en el proceso constitucional, el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 4 de enero de 2018, fue efectuado a priori de la activación de esta acción defensa, con lo cual se observa que la pretensión constitucional devino en insubsistente, haciendo de una eventual concesión de tutela una determinación totalmente innecesaria; toda vez que, el objeto procesal -el señalamiento de audiencia referido-, desapareció, correspondiendo ante tal circunstancia denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 20/2017, que resolvió esta acción de libertad por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba, en su calidad de Juez de garantías, fue emitida el 29 de diciembre de 2017; en ese sentido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 25 de julio de 2018, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 2021389 cursante a fs. 82 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal constitucional (CPCo), el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte la inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual responde a la naturaleza rápida y expedita que caracteriza a las acciones de defensa; connotación procesal-constitucional que no permiten asumir como justificativo la exagerada carga procesal ni las deficiencias operativas de la administración de justica aducidas por el Juez de garantías (fs. 81); por lo que, resulta pertinente llamar la atención a dicha autoridad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 73 a 78, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2º Llamar la atención a Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de Cochabamba, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), refiere que se halla recluido en el Penal de San Sebastián varones, en tal razón, el 15 de diciembre de 2017, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Sexto-, solicitud que mereció decreto de la misma fecha, rechazando con el argumento que estaba pendiente su apelación pese a que ya se habría llevado adelante la audiencia respectiva, notificándole con la providencia el 20 de igual mes y año; por lo que, reiteró su solicitud haciendo conocer ese extremo; sin embargo, fue denegada nuevamente manifestando que dicho Tribunal no contaba con el cuadernillo cautelar, requiriendo acompañen actas de todas las audiencias de cesación tramitadas más el Auto de Vista, es así que, el 26 del señalado mes y año acompañó todo lo ordenado por la autoridad ahora demandada, quien mediante decreto de 27 del citado mes y año fijó audiencia para el 4 de enero de “2017” -lo correcto es 2018-, a sabiendas que perderá competencia, ya que el 2 del mes y año referido reanudaría funciones el Tribunal titular en el que radico el proceso y de manera lógica no se llevará adelante la audiencia, al no saberse si el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de Cochabamba tiene espacio en su rol de audiencias para el día programado.