SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S4
Fecha: 02-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2018-S4
Sucre, 2 de octubre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 24846-2018-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 42 vta. a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Córdova contra Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2018, cursante a fs. 2 y vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 26 de junio de 2018, la titular del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó su pretensión, por considerar que persistirían aún los riesgos de fuga y de obstaculización, motivo por el cual interpuso en audiencia recurso de apelación incidental contra dicha decisión; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la autoridad demandada no remitió su solicitud ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por razones que desconoce, aspecto que lesionó su derecho a la celeridad procesal como componente del derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los art. 23, 24, 115, 125 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se fije audiencia en el término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2018, conforme el acta cursante a fs. 42 y vta., presente el peticionante de tutela y ausente la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró los argumentos empleados en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marisol Ana García Salazar, Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió informe escrito de 9 de julio de 2018, cursante a fs. 40 y vta., en el que señaló: a) Del informe emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado a su cargo, no existe memorial alguno presentado por las partes haciendo reclamo sobre la falta del acta de audiencia o que se le hubiese negado la obtención de fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional y el auto apelado ni se presentaron por Secretaría a proveer las fotocopias para la remisión del recurso de apelación, pues no puede aducirse una supuesta situación de vulneración de derechos, cuando el propio imputado –hoy impetrante de tutela– no actuó con diligencia a tiempo de proveer las fotocopias para la remisión del cuaderno de apelación; y, b) Debe tenerse presente que conforme la previsión del art. 94 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la responsabilidad de labrar las actas de audiencia y otros es obligación de la Secretaria Abogada de despacho y no así de ésta autoridad y conforme lo indicado, no se encuentra entre sus funciones el faccionamiento del acta y otorgar fotocopias legalizadas u organizar los cuadernos de apelación, reiterando que el proceso penal se encuentra organizado, y fue el accionante quien no proveyó los recaudos de ley.
1.2.3 Tercero interviniente
El representante del Ministerio Público no presentó informe ni se hizo presente en audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 8 vta..
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 42 vta., a 44, concedió la tutela impetrada disponiendo que la autoridad demandada ordene la remisión de la apelación en el plazo máximo de veinticuatro horas, que en caso de no haberse provisto los recaudos de ley se procesa a la remisión del cuaderno investigativo original, bajo conminatoria de ley, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó cesación a la detención preventiva, que fue resuelta el 26 de junio de 2018, conforme el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de la misma forma consta que el aludido interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, disponiendo la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que dicha impugnación sea remitida ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo máximo de veinticuatro horas; y, 2) Del informe de la autoridad demandada se tiene que la parte apelante no proporcionó los recaudos de ley; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la apelación se encuentra pendiente y no fue resuelta por el Tribunal de alzada, porque no se remitió el cuaderno investigativo pese a la conminatoria, quedando claro la existencia de dilación en la tramitación de la solicitud de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante acta y resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de junio de 2018, se advierte que, en la parte final de la misma se consignó la apelación contra la decisión de rechazo de su pretensión, la que mereció decreto de la misma fecha, por el que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de los antecedentes en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando el plazo de veinticuatro horas a partir de la provisión de los recaudos de ley (fs. 28 a 34 vta.).
II.2. Por informe de 6 de julio de 2018, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, indicó que la parte recurrente –hoy accionante– no se apersonó a proveer la fotocopias para remitir la apelación planteada (fs. 37).
II.3. A través de la providencia de 6 de julio de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al no haber provisto los recaudos correspondientes para la remisión del recurso de apelación, conminó al imputado –impetrante de tutela– y a su defensa, para que en el plazo de veinticuatro horas, proporcione las fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional (fs. 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en mérito a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no remitió al Tribunal jerárquico dentro del plazo establecido de veinticuatro horas, los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar que planteó contra la Resolución de 26 de junio de 2018, que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar. Provisión de recaudos
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, refiriéndose a la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares: “sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal conforme lo siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras)
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de sus derechos invocados, en mérito a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no remitió en alzada dentro del plazo establecido de veinticuatro horas, los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar que planteó contra la Resolución de 26 de junio de 2018, que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de junio de 2018, ante la denegatoria dictada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante, la defensa del ahora impetrante de tutela formuló apelación oral contra dicha decisión. En este sentido, conforme al razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 este Tribunal estableció que en virtud al principio de celeridad la apelación de medida cautelar, por encontrarse vinculada a la libertad de las personas, debe ser atendida con prontitud y particularmente, debe evitarse cualquier tipo de dilación; por ende, la impugnación correspondió ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, constatándose que desde la interposición de la apelación en audiencia el 26 de junio de 2018, hasta la interposición de la presente acción tutelar 9 de julio del mismo año, trascurrieron nueve días hábiles, tiempo mayor al plazo establecido en la norma procesal penal citada.
Al respecto por esas razones, se han previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces, que no pueden ser distorsionados por los administradores de justicia de ninguna manera; por lo que, no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal de apelación con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y de acceso a la justicia.
En ese sentido el retraso de la remisión de la apelación incidental, fundado en la falta de provisión de los recaudos establecidos por ley, no se justifica de ninguna manera el accionar de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que debió dar cumplimiento a lo establecido por las normas contenidas en el art. 251 del CPP; es decir, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas.
Por lo que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada vía acción de libertad, bajo la modalidad de pronto despacho.
Por otro lado con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, de los actuados arrimados al expediente se observa, que la autoridad demandada al no haber remitido la apelación incidental contra la resolución que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto por el art. 251 del citado código, demostrando con ello una demora indebida, situación que incide en el derecho aludido; en consecuencia, corresponde conceder la tutela con relación a éste derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la acción de libertad, actuó de forma correcta con base en otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 42 vta. a 44, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende:
2° Exhortando que a futuro se dé cumplimiento estricto a los plazos procesales establecidos en las normas procesales penales y jurisprudencia constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
Rene Yván Espada Navía
MAGISTRADO