SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2018-S1
Sucre, 8 de octubre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 24803-2018-50-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Góngora Moya en representación sin mandato de Sandro Abad Álvarez Tola contra Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de la División de Personas y Patrimoniales de la Estación Policial Integral (EPI)-Sur de Cochabamba y Joel García Santa Cruz, Funcionario Policial asignado al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de julio de 2018, cursante de fs. 3 a 4 y 7, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona se encuentra detenida en celdas policiales de la EPI-Sur de Cochabamba por el supuesto delito flagrante de violación de precintos y otros controles tributarios previsto y sancionado por el art. 180 del Código Tributario Boliviano (CTB), desde el 16 de julio de 2018 “a horas 11:30”, fecha en que fue aprehendido por el funcionario policial Joel García Santa Cruz -ahora codemandado-, de manera ilegal y sin fundamento alguno, mucho menos existiendo flagrancia, incumpliendo por ello, lo establecido en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que la clausura del establecimiento comercial se realizó el 27 de junio del referido año. El día de “ayer”, a horas 18:00 se le entregó la citación para su declaración informativa, empero hasta la indicada hora, el Fiscal “Benjamín Medrano” -hoy demandado- no le notificó con ninguna orden de aprehensión expedida por la fiscalía, por lo que al presente no sabe en qué condiciones se encuentra detenido, pese a haber prestado su declaración informativa y cumplir más ocho horas de arresto, sin ninguna orden al respecto, continúa en celdas de la EPI-Sur.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, al haber sido aprehendido de manera ilegal y detenido por más de 8 horas en celdas policiales; no haciendo cita de norma constitucional alguna que respalde el mismo.
I.1.3. Petitorio
Solicita “…se conceda la tutela de defensa y se ordene la celebración y señalamiento de audiencia dentro las 24 horas, reivindicándosele de esa manera los derechos y garantías constitucionales antes expuestos., SEA A LA BREVEDAD POSIBLE YA QUE AL PRESENTE NO TIENE CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no asistió a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 10.
I.2.2. Informe del funcionario policial y de la autoridad demandada
Joel García Santa Cruz, funcionario policial asignado al SIN, no remitió informe ni concurrió a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 12.
Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de la División de Personas y Patrimoniales de la EPI-Sur de Cochabamba, mediante informe de 18 de julio de 2018, cursante a fs. 24, refirió que, en observancia de los arts. 289 y 298 parte in fine del CPP; y, “6, 14.3 y 40” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a efectos de control jurisdiccional, se informó el inicio de investigaciones contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación de precintos y otros controles tributarios, previsto y sancionado por el art. 180 del CTB, en atención a lo establecido en el art. 302 de la Ley “1970”, toda vez que el “imputado” fue remitido ante su autoridad en calidad de aprehendido, conforme establece la norma penal y dado que no está facultado para disponer la libertad ni definir la situación jurídica del hoy impetrante de tutela ya que dicha competencia es exclusiva de la autoridad jurisdiccional, dentro de las 24 horas, emitió imputación formal y remitió al “imputado” para la aplicación de medidas cautelares, llevándose a cabo el procedimiento abreviado a solicitud del mismo.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que, de acuerdo a los lineamientos efectuados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de libertad, el accionante “al creerse” afectado en sus derechos a la libertad física y/o de locomoción, debe acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, denunciando su aprehensión ilegal y arresto por más de ocho horas, activando ese reclamo a objeto de obtener una resolución que resuelva dichos aspectos; la autoridad judicial aludida, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, debe atender previamente el referido reclamo, y emitir una resolución debidamente motivada, que en caso de rechazo, podrá ser impugnada, de modo que concluido el trámite en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción, corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad como medio idóneo para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión, lo que no ocurrió en el caso presente, pues planteó directamente la referida acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 18 de julio de 2018, Benjamín Ricardo Medrano Rojas, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa de la División de Personas y Patrimoniales de la EPI-Sur de Cochabamba -ahora demandado-, informó que dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cinthia Fuentes Terceros en representación del SIN contra Sandro Abad Álvarez Tola, se emitió imputación formal y remitió al “imputado” ante la autoridad jurisdiccional para la aplicación de medidas cautelares, “…DESARROLLÁNDOSE EN ESE MARCO, PROCEDIMIENTO ABREVIADO A SOLICITUD DEL IMPUTADO” (sic [fs. 24]).
II.2. Consta memorial de 18 de julio de 2018, por el cual, el abogado Juan Carlos Góngora Moya, puso en conocimiento del Tribunal de garantías, que en audiencia de medidas cautelares realizada a horas 9:30 de la referida fecha, el patrocinador legal del accionante, solicitó la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, y que su persona ya no era abogado de este último, solicitando por ello, se deje sin efecto la presente acción de libertad planteada por su persona en representación del impetrante de tutela (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega haber sido aprehendido ilegalmente, sin que exista flagrancia e incumpliendo lo establecido por el art. 227 del CPP por la supuesta comisión del delito de violación de precintos y otros controles tributarios; y a pesar de haber prestado su declaración informativa, continúa detenido en celdas policiales de la EPI-Sur de Cochabamba por más de ocho horas, sin una orden que así lo disponga ni conocer cuál es su condición.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, establece: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera haber sido aprehendido ilegalmente, sin que exista flagrancia e incumpliendo lo establecido por el art. 227 del CPP, y pese a su declaración informativa, se encuentra detenido en celdas policiales de la EPI-Sur de Cochabamba por más de ocho horas sin conocer cuál es su condición, ni una orden que disponga dicha detención.
En coherencia con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso considerar que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial, deberá efectuárselo ante el juez de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
Conforme a lo anotado, y de acuerdo a la lectura del memorial de demanda, concretamente del petitorio del mismo, el accionante interpuso la presente acción de defensa, antes que el caso fuese puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente; en ese sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, inicialmente el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez cautelar de turno para denunciar la supuesta aprehensión ilegal y su privación de libertad por más de ocho horas sin ninguna orden judicial; esto en virtud a que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez cautelar es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional del proceso en los actos iniciales y la etapa preparatoria del juicio, tanto de las actuaciones del Ministerio Público como de funcionarios policiales, en el marco de las investigaciones dentro de un caso que cuenta con denuncia penal, para el resguardo, protección o restablecimiento de los derechos denunciados como vulnerados. Por lo expuesto, el accionante equivocó la vía de reclamo pues no puedo activar de manera directa la acción de libertad en busca de la tutela de su derecho considerado lesionado, pues antes se debió ineludiblemente agotar los recursos de defensa previstos por ley, dentro del proceso, en cuyo caso, agotados los mismos, y de persistir las presuntas vulneraciones, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, razones por las que corresponde en esta vía, denegar la tutela por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
A mayor abundamiento, de acuerdo a las documentales anotadas en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, tanto la autoridad Fiscal demandada, como el ex abogado del accionante, refirieron que se habría puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente el inicio de investigaciones, y que llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, el accionante solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, lo que denota la existencia de autoridad jurisdiccional identificada, a quien corresponderá presentar los reclamos efectuados en la presente acción de defensa, en caso de que ellos persistan.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA