SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2018-S1

Sucre, 11 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23615-2018-48-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución AA-04/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 526 a 528 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Buendía Estrada contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de febrero y 20 de marzo de 2018, cursantes de fs. 495 a 502 y 505 a 507 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la causa penal abierta por el Ministerio Público contra Sandra Isabel Torrez Quispe e Hilarión Becerra Caveros, mediante Acta de Intervención COARLPZ - COARLPZ - “0006/12”, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), procedió al comiso de un tracto camión de carrocería larga, con placa de control 2352 RPF, de su propiedad, que contenía sacos de maíz, aprehendiendo en flagrancia a los nombrados por la presunta comisión del delito de contrabando de exportación agravada. Desde el inicio del proceso en enero de 2012, transcurrieron hasta la fecha seis años sin que haya sido resuelto, toda vez que fue abandonado tanto por Gerencia Regional La Paz de la ANB como por el Ministerio Público.

El referido proceso penal, fue instaurado contra el chofer del camión y la propietaria de la mercadería, no siendo su persona objeto de ninguna actuación investigativa ni procesal, toda vez que no tuvo vinculación alguna con los hechos acusados; sin embargo, pese a que la Gerencia Regional La Paz de la ANB y el Ministerio Público, tenían conocimiento expreso de los datos del vehículo objeto del comiso y los datos de su persona como propietario del mismo, no le convocaron a efectos de prestar declaración alguna sobre el vehículo, que a la fecha y de forma arbitraria, continúa bajo custodia de la entidad aduanera desde el 12 de marzo de 2012, pretendiendo apropiarse del mismo sin someterlo con carácter previo a un debido proceso.

Indica que desde el momento en que se procedió al comiso del tracto camión, no se emitió requerimiento fiscal y mucho menos resolución judicial que disponga la confiscación del referido motorizado; es decir, que la Gerencia Regional La Paz de la ANB se encuentra en posesión del mismo como consecuencia de un Acta de Intervención labrada el 25 de enero de 2012, sin que la misma haya sido sometida a ningún control jurisdiccional. Por otro lado, según los datos del proceso, se firmó un acta de conciliación el 12 de junio de dicho año, en el que los imputados renunciaron expresamente a la mercadería, accediendo al comiso del maíz y remate en favor de la prenombrada Gerencia Regional; empero, en ningún momento la entidad aduanera, el Ministerio Público y menos los imputados, involucraron el referido camión en el objeto de la conciliación; por otro lado, mediante Requerimiento fiscal de 6 de septiembre del aludido año, la Fiscal asignada al caso, solicitó a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, la devolución del referido camión en favor de su persona, dentro del plazo de cinco días, orden que luego de seis años no se materializó, consiguientemente, la retención del señalado vehículo por parte de la mencionada Gerencia Regional, que no se encuentra sometido a incautación, decomiso o embargo, no tiene razón de ser para fines investigativos; por ello, con el propósito de lograr la devolución del mismo, se apersonó ante el Fiscal asignado en reiteradas oportunidades.

Con esos antecedentes, el 11 de noviembre de 2016, instauró incidente ante el “…Juez Noveno de Instrucción Cautelar…” (sic) del departamento de La Paz, poniendo en su conocimiento las vulneraciones de las cuales fue objeto, solicitando se conmine a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, cumpla con el Requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2012, por el cual se instruye la devolución del camión de su propiedad. Agotadas las instancias procesales respectivas, el 16 de enero de 2017, la referida autoridad judicial, emitió la Resolución 54/2017, disponiendo que al no haber sido el mencionado motorizado objeto de decomiso, incautación o embargo mediante resolución judicial, y siendo que su persona no es sujeto de investigación dentro de la referida causa penal, se cumpla con el señalado Requerimiento fiscal y se proceda a la devolución del mencionado camión en favor de su persona, con la prohibición de hacer disposición del mismo mientras no se resuelva la causa.

En conocimiento de la referida Resolución, la Gerencia Regional La Paz de la ANB interpuso recurso de apelación incidental, que sin argumentación alguna, fue resuelto mediante Resolución 333/2017 de 26 de octubre, anulando la Resolución impugnada y dejando sin efecto la referida conminatoria y consiguientemente la devolución del camión, con el razonamiento que este, habría sido objeto de confiscación al constituirse supuestamente, en un instrumento del delito de contrabando, no obstante ello, el Tribunal se limitó a invocar la Ley 100 de 4 de abril de 2011, sin mencionar ningún articulado de la misma, ni subsumir dicha norma a las características propias de la causa específica, es decir sin considerar que a la fecha transcurrieron más de seis años sin que se hubiera aperturado juicio oral contra los acusados, que su persona no tiene calidad de investigado, imputado ni acusado, sólo propietario del vehículo, que no existe resolución judicial que disponga la incautación, decomiso o embargo del camión y que además existe un requerimiento fiscal que ordena la devolución del mismo; aspectos en los que se sustentó el incidente interpuesto, y que fueron ignorados por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz -ahora demandados-siendo asimismo, la solicitud de complementación y enmienda, denegada; en consecuencia el Auto de Vista 333/2017 y el Auto de 19 de enero de 2018 de complementación y enmienda, emitidos ambos por las autoridades demandadas, le dejan en indefensión, además de vulnerar el principio de presunción de inocencia, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que las personas imputadas, después de seis años de abierta la causa penal, ni siquiera fueron sometidas a juicio oral y contradictorio, por lo que no se los puede considerar como autores del delito de contrabando y menos aplicar sanciones accesorias como la confiscación del vehículo de su propiedad; en ese entendido, el fallo emitido por las autoridades demandadas, no puede  sustentarse en el tipo penal de contrabando de exportación agravada.

Por otra parte, pese a que la ANB y el Ministerio Público conocían que su persona era propietaria del camión y que nunca fue sujeta a investigación, no le convocaron a prestar declaración alguna, por lo que la sanción accesoria de confiscación por un delito que a la fecha no fue demostrado en cuanto a su autoría, mal puede ser aplicada ni ejecutada, toda vez que su persona como propietario, no fue sometido a un debido proceso previo, en el cual pueda hacer ejercicio del derecho a la defensa.

Al margen de ello, la Resolución impugnada fue dictada sin la debida fundamentación, sin realizar un análisis de hecho y derecho que amerite o justifique la conclusión arribada, lesionando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y otras normas concordantes, toda vez que la mayor parte de dicho fallo está referido a los antecedentes del proceso, y el resto a la invocación de la Ley 100, misma que no fue analizada de forma detallada para subsumirla a los hechos denunciados, careciendo de total fundamentación y argumentación, ignorando y haciendo caso omiso de los puntos que sustentan el incidente planteado, vulnerando así el principio de congruencia. Y finalmente, el hecho que el camión de su propiedad se encuentre retenido en instalaciones de la entidad aduanera, sin que dicha determinación haya sido sometida a control jurisdiccional, ni considerar que su persona no fue incluida dentro del proceso de investigación, y existiendo además un requerimiento fiscal que determinó la devolución del mismo, restringe a su persona, ejercer las facultades de uso y goce del mencionado vehículo, que se constituye en su instrumento de trabajo, al cual se encuentra restringido, e incide directamente en su economía familiar.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la propiedad privada y el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule y deje sin efecto legal el Auto de Vista 333/2017 y el Auto Complementario de 19 de enero de 2018, emitidos por las autoridades judiciales ahora demandadas, disponiendo que los mismos emitan nuevo fallo en base a los principios de congruencia y deber de fundamentación; dejando firme y subsistente la Resolución 54/2017, por la cual se conminó a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, a la devolución del referido vehículo en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 520 a 525, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante informe cursante de fs. 511 a 516, manifestaron lo siguiente: a) La Resolución ahora impugnada cuenta con razonamiento, análisis intelectivo, fundamentación y motivación en el Considerando IV, tomando en cuenta que en materia penal, el límite de la competencia del Tribunal de alzada es el agravio señalado, conforme lo dispone el art. 398 del CPP, sin embargo, el accionante no vinculó la lesión a algún derecho con la resolución jerárquica, es más, los fundamentos expuestos en la presente acción están relacionados a aspectos probatorios, cuyo análisis es exclusivo de la jurisdicción ordinaria; b) El impetrante de tutela pretende utilizar la presente acción de amparo constitucional, como una instancia más para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, que no puede ser conocido por un Tribunal de garantías, por la independencia de los jueces ordinarios en cuanto al principio de legalidad; c) La Resolución impugnada, fue pronunciada en base a los agravios expuestos por la Gerencia Regional La Paz de la ANB en su condición de apelante, mereciendo pronunciamiento todos ellos, por lo que dicha resolución tiene suficiente fundamentación y motivación, sin que sea necesario que la misma sea ampulosa, sino más bien, que manifieste de forma clara y concreta, la determinación que asume; d) El Juez o Tribunal de Garantías, no puede realizar una nueva valoración, pues al hacerlo quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, reservada para la jurisdicción ordinaria; e) La intención del accionante es lograr que se deje sin efecto la Resolución impugnada, para que se emita una nueva que anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, utiliza la presente acción de defensa, como una instancia más para rever y anular actuaciones procesales de jueces ordinarios; f) La parte accionante no justificó de manera fundada, la relación de causalidad entre los derechos previstos en la Constitución Política del Estado y el acto vulneratorio por parte del Tribunal de alzada, es decir, no establece de manera clara cómo la resolución impugnada, vulneró sus derechos o garantías; y, g) No obstante se solicitó al accionante aclare su memorial de demanda, éste volvió a efectuar un relato de los actos procesales, señalando que se habría vulnerado el debido proceso, sin identificar si se trata de la vulneración a un derecho, principio o garantía, por cuanto el debido proceso cumple una triple finalidad que no fue debidamente individualizada, pretendiendo suplir su propia negligencia al no haber reclamado en forma oportuna ante el juez a quo, cualquier anormalidad y/o nulidad que ahora se menciona en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosario Venegas Miranda, Fiscal Asignada a la ANB, no se hizo presente a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 509 vta.

Armando Sossa Rivera, Gerente Regional La Paz de la ANB, por intermedio de su apoderado, en audiencia manifestó: 1) El 20 de enero de 2012, se emitió imputación formal en contra de personas que se encontraban transportando mercancía prohibida; posterior a ello, en audiencia de conciliación en la que participó la Gerencia Regional La Paz de la ANB y el Ministerio Publico, se logró un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual el Ministerio Público, solicitó una salida alternativa como requerimiento conclusivo del proceso, mismo que fue puesto en conocimiento del “…Juez Noveno Penal Cautelar…” (sic) del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 277/2012 de 12 de junio, homologó esa salida alternativa, producto de ello, el Ministerio Público emitió Requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2012, solicitando a la referida Gerencia, la devolución del motorizado a su propietario; sin embargo, dicha entidad, bajo la lógica de que el Estado  no puede conciliar, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, que en primera instancia fue rechazado, pero apelado el mismo, fue revocado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto ese rechazo, y consiguientemente la Resolución de homologación de la conciliación fue declarada nula, fruto de ello, se conminó a la Fiscal asignada, presente el requerimiento conclusivo que corresponda, formulando al respecto, Acusación Fiscal 04/2017 de 13 de enero, por lo tanto, la solicitud del accionante respecto al cumplimiento del referido requerimiento fiscal, no es posible por cuanto a la fecha existe una acusación formal en el señalado caso, que si bien no incluye al prenombrado, empero el vehículo aludido, fue utilizado para cometer el ilícito, de acuerdo a lo establecido por el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano (CTB), en concordancia con el art. 176 de la misma norma; 2) No es evidente que la Resolución impugnada, no tenga fundamentación, toda vez que las autoridades que la emitieron, entendieron que cuando el impetrante de tutela presentó solicitud de devolución de vehículo  ante el “Juez Cautelar Noveno” del departamento de La Paz, la única parte que apeló fue la institución aduanera, y el accionante sólo se limitó a responder la misma; en ese sentido, el Tribunal de alzada debió basarse en los agravios formulados por la parte apelante; 3) Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el mismo sólo se aplica a los sindicados, imputados o acusados, por lo cual no aplica en su caso la supuesta vulneración ya que el accionante nunca fue sujeto de proceso; y 4) En relación a la propiedad privada, si bien el vehículo no se encuentra incautado ni confiscado, entre las atribuciones de la ANB está el disponer el comiso de la mercancía y de los instrumentos y medios utilizados, en el caso presente el vehículo referido se encuentra comisado, entonces no es cierto que se lo esté reteniendo de manera ilegal, simplemente el accionante no está empleando lo medios adecuados para su devolución; por ello no consideran que se haya vulnerado ninguno de los derechos alegados, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Ante la pregunta de la Vocal, miembro del Tribunal de garantías, respecto a cuales son los medios administrativos de acuerdo a la “ley de Aduanas” para que puedan ser utilizados por la parte o considerados por dicho Tribunal, señaló que los medios a los que se hizo referencia se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que en materia administrativa, la aduana no puede dar curso a ninguna solicitud, si no existe una instrucción de autoridad judicial.

A la pregunta realizada por la presidenta de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz -constituido en Tribunal de Garantías-, respecto al porqué no se dio cumplimiento al Requerimiento fiscal que ordenó la devolución de vehículo, manifestó que el mismo, si bien fue fruto de una homologación de conciliación, fue posteriormente dejada sin efecto por una resolución judicial emitida dentro del incidente interpuesto por la institución aduanera referida, en consideración a que no es admisible la conciliación en casos donde estén de por medio intereses del Estado. Finalmente que no existe plazo en la figura del comiso, pues en materia aduanera, inicialmente se procede al comiso y se finaliza con la confiscación del bien, conforme lo establece el art. 176 bis del CTB.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AA-04/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 526 a 528 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando en consecuencia, sin efecto la Resolución 333/2017, disponiendo que las autoridades demandadas, sin espera de turno emitan nueva resolución respetando los derechos constitucionales relacionados en el presente fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales por parte de los Tribunales de garantías, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se encuentran habilitados para revisar la actividad interpretativa desempeñada por las autoridades demandadas plasmada en la Resolución 333/2017, por advertir a partir del nexo causal entre hechos sucedidos y derechos expuestos por el accionante que se soslayó el elemento del derecho al debido proceso; ii) Las autoridades demandadas no cumplieron con la fundamentación de la Resolución impugnada como elemento del debido proceso, toda vez que el argumento central del recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la ANB contra la Resolución 54/2017, que dispuso la devolución del tracto camión de propiedad del accionante, radica en que el Juez a quo, no supo exponer los motivos por los cuales no aplicó de manera preferente  la norma general, es decir el Código de Procedimiento Penal, en vez de lo establecido por la ley especial, es decir la Ley 100, que en su art. 181 nonies establece como sanción accesoria al delito de contrabando agravado, la confiscación de los instrumentos del delito. Al respecto, las autoridades demandadas no emitieron fundamentación alguna, pues si bien dictaron un fallo de fondo, revocando la decisión asumida por el Juez a quo en consideración a la precitada Ley, no llegaron a establecer la debida exposición de hechos, relación de antecedentes del proceso y análisis e interpretación normativa por la cual den a conocer el por qué corresponde aplicarse la señalada norma y por ende, emitirse el fallo ya conocido, toda vez que en la última parte del Considerando IV del Auto de Vista impugnado, se evidencia que los mismos, solo advirtieron la falta de fundamentación por parte del Juez de la causa, al señalar que dentro de la resolución apelada se dio primacía a una ley de índole general como es el Código de Procedimiento Penal, omitiendo referir y fundamentar cual la interpretación que se realiza con relación a la Ley 100; empero no subsanó tal ausencia de fundamentación como correspondía hacerlo al tratarse de una resolución de fondo por la cual modificaron el fallo del Juez a quo; iii) Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, dicho derecho se encuentra garantizado por el propio Estado y que el mismo se tendrá por conculcado, cuando su ejercicio, uso, goce y disfrute, se vea limitado o privado de manera arbitraria e ilegal por medio de actos o medidas de hecho, por lo que al haberse dispuesto la retención del referido vehículo de propiedad del accionante en el marco investigativo por el delito de contrabando agravado por encontrarse en posesión de los sindicados, se infiere que dicha medida, por la que se priva del uso goce y disfrute del referido bien, fue dispuesta por mandato de la ley, y no así de manera arbitraria, motivo por el cual se concluye que no corresponde considerarse dicha denuncia; y, iv) Mediante la resolución impugnada, sólo se llegó a emitir una disposición por la que se negó la devolución del tracto camión del accionante, y no así a  emitir un fallo definitivo sobre el fondo del proceso investigativo, menos sobre la situación definitiva del referido motorizado, por tratarse justamente de un fallo emitido al interior de una solicitud incidental, consiguientemente, tampoco aplica una sanción anticipada a los procesados, en el caso del derecho a la presunción de inocencia, o una sanción al accionante sin un juicio previo, considerando que no es parte del proceso investigativo, en el caso del derecho a la defensa.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Acta de Intervención COARLPZ - COARLZ - 0006/12 de 2 de marzo de 2012, que identifica a Hilarión Becerra Caveros y Sandra Isabel Torrez Quispe, como personas aprehendidas y sindicadas dentro del operativo denominado Sánchez Rojas, señalando como detalles de la mercancía decomisada y los instrumentos incautados, un tracto camión con carrocería larga, con placa de control 2352 RPF, que contenía sacos de maíz (fs. 83 a 84); al respecto, el Fiscal de Materia del departamento de La Paz, emitió Resolución de imputación formal contra los nombrados, solicitando su detención preventiva (fs. 270 a 271 vta.).

II.2.  Se adjunta acuerdo conciliatorio suscrito entre los imputados y el representante legal de la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, con la intervención del representante del Ministerio Público, por el que se acordó la renuncia de la mercadería por la parte imputada, accediendo al comiso definitivo y disposición de la misma en favor de la “Aduana Nacional” (fs. 274).

II.3.  Cursa Resolución 003/ 2012 de 12 de junio, suscrita por la Fiscal de Materia adscrita a la ANB, de Salida Alternativa de Conciliación, solicitando al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, homologue la conciliación arribada entre las partes, a fin de aplicarse dicho mecanismo procesal (fs. 272 a 273 vta.). Por Resolución 277/2012 de 12 de junio, emitida por el “JUEZ NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR” (sic) del departamento de La Paz, se aceptó la salida alternativa de Homologación de Conciliación a favor de los imputados, disponiéndose el archivo de obrados conforme lo establecido por el art. 27.7 del CPP, operando la extinción de la acción (fs. 186 a 188).

II.4. En mérito a la Resolución precedente, mediante Requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2012, la Fiscal asignada a la ANB, dispuso que la señalada autoridad aduanera, mediante acta debidamente labrada y registrada, proceda a la devolución del vehículo con placa de control 2352 RPF, de servicio público, clase tracto camión, modelo 1998, marca Volvo, tipo FH12, cilindrada 12000, procedencia Europa Occidental, color blanco combinado, combustible diésel, con número de chasis YV2A4B3A7WB203382, a René Buendía Estrada, ahora accionante (fs. 280 a 282).

II.5. La Gerencia Regional La Paz de la ANB, mediante memorial de 20 de septiembre de 2012, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales que propiciaron la conciliación y consiguiente extinción del proceso penal de referencia (fs. 128 a 131 vta.); que fue resuelto mediante Resolución 196/2014 de 9 de abril, que declaró improcedente el incidente planteado, manteniendo firme la Resolución 277/2012 (fs. 59 a 60 vta.).

II.6.  El 11 de abril de 2014, la referida entidad aduanera formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución 196/2014 (fs. 51 a 55 vta.), que finalmente fue resuelto por Resolución 295/2015 de 31 de diciembre, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia  de La Paz, que declaró procedente en parte el incidente planteado, dejando sin efecto legal la Resolución 196/2014, pronunciada por el Juez  de Instrucción Penal Noveno del Departamento de La Paz, disponiendo que la señalada autoridad, emita nueva resolución, de acuerdo a los fundamentos expresados en la misma (219 a 221 vta.).

II.7. Mediante Resolución 65-A/2016 de 19 de febrero de 2016, el “JUEZ NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR” (sic) del departamento de La Paz, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Homologación de Conciliación 277/2012 de 12 de junio, y solicitando al Ministerio Público, la presentación de un nuevo acto conclusivo (fs. 223 a 224 vta.). En cumplimiento de ello, el representante del Ministerio Público, emitió la Resolución 02/2017 RVM-ANB de 13 de enero, de acusación formal contra los imputados (fs. 337 a 341).

II.8. Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, René Buendía Estrada -ahora accionante-, formuló incidente solicitando la devolución del vehículo comisado dentro del proceso penal por contrabando (fs. 423 a 427 vta.); que fue resuelto por Resolución 54/2017 de 26 de enero, emitida por el “JUEZ NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR” (sic) del departamento de La Paz, que dispuso dar cumplimiento al requerimiento efectuado por la representante del Ministerio Público de 6 de septiembre de 2012, en el que se dispuso la devolución del vehículo con placa de control 2353 RPF, en favor del hoy accionante (fs. 442 a 445 vta.).

II.9. La Gerencia Regional La Paz de la ANB, interpuso apelación incidental que fue resuelta mediante Resolución 333/2017 de 26 de octubre, revocando la Resolución 54/2017 impugnada (fs. 473 a 474 vta.), y ante la solicitud de complementación y enmienda, emitió el Auto de 19 de enero de “2017” -lo correcto es 2018-, que determinó no ha lugar la solicitud efectuada (fs. 476).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; a la propiedad privada, así también el principio de presunción de inocencia, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades demandadas que rechazó su incidente de devolución de vehículo comisado, hizo una aplicación del art. 181 de la Ley 100, sin subsumir dicha norma a las características propias  de la causa específica, ni considerar los argumentos planteados en el incidente de devolución del vehículo referidos al transcurso de seis años sin que se hubiera iniciado juicio oral contra los acusados, que su persona no tiene calidad de investigado, imputado ni acusado, sino solamente es propietario del vehículo, que no existe resolución judicial que disponga la incautación, decomiso o embargo del camión y que además existe un requerimiento fiscal que ordena la devolución del mismo, asumiendo su decisión sin expresar un análisis de hecho y derecho que justifique la conclusión arribada, vulnerando el art. 124 del CPP; y por otro lado, el hecho de que el camión de su propiedad se encuentre retenido, sin que dicha determinación hubiera sido sometida a control jurisdiccional, existiendo además un requerimiento fiscal que dispuso su devolución, le restringe las facultades de uso y goce del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

  Respecto al debido proceso y la fundamentación con la que deben contar las Resoluciones, la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «Respecto a la fundamentación o motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre al señalar que: ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La línea jurisprudencial citada, estableció que toda Resolución debe contener imprescindiblemente la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, cuando la Resolución no tiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso.

La citada Sentencia Constitucional, citando a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que la fundamentación es más aun relevante, cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, porque a través de ella se expone con claridad las razones y fundamentos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido y que fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.

En esa misma línea, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, señaló también que: “La motivación de las resoluciones administrativas, entendida como garantía del debido proceso, tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.

En ningún caso se puede entender que existe motivación por la sola aplicación mecánica del derecho. La motivación debe compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados. Cualquier autoridad administrativa que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una minuciosa fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, lo contrario significa que cuando ésta autoridad disciplinaria omite realizar una correcta motivación, elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo.

(…)

‘No basta la simple cita de preceptos legales en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’.

En tanto y en cuanto las resoluciones administrativas conlleven insertas en su texto de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho, el sujeto sometido al proceso tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad es a todas luces justa; razón por la cual no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes. Por otra parte, tampoco puede considerarse una adecuada motivación el hecho de únicamente efectuar citas normativas en el texto resolutivo, tampoco es suficiente alegar que el actuar de la autoridad administrativa de primera instancia fue conforme a derecho, omitiendo el pronunciamiento respecto a todos los aspectos observados por la persona sometida a proceso, ya que el no pronunciarse en relación a algún extremo planteado, desvirtúa el fondo mismo del fallo asumido, ingresando en el terreno de la arbitrariedad, que a criterio de Legaz y Lacambra; 'es una actitud antijurídica que consiste en la negación del derecho como legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es decir por el propio poder público'.

(…)

En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien’”».

III.2.  Principio de congruencia

Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’(las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia; a la defensa, a la propiedad privada, así también el principio de presunción de inocencia, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades demandadas que rechazó su incidente de devolución de vehículo comisado, hizo una aplicación del art. 181 de la Ley 100, sin subsumir dicha norma a las características propias  de la causa específica, ni considerar los argumentos planteados en el incidente de devolución del vehículo referidos al transcurso de seis años sin que se hubiera iniciado juicio oral contra los acusados, que su persona no tiene calidad de investigado, imputado menos aún de acusado, sino solamente es propietario del vehículo, que no existe resolución judicial que disponga la incautación, decomiso o embargo del camión y que además se cuenta un requerimiento fiscal que ordena la devolución del mismo asumiendo su decisión sin expresar un análisis de hecho y de derecho que justifique la conclusión arribada, vulnerando el art. 124 del CPP; y por otro lado, la retención del camión de su propiedad, sin que dicha determinación hubiera sido sometida a control jurisdiccional, existiendo como se dijo un Requerimiento fiscal que dispuso su devolución, le restringe las facultades de uso y goce del vehículo.

De la revisión de antecedentes del caso, se tiene que mediante Acta de Intervención COARLPZ - COARLPZ - 0006/12 de 25 de enero de 2012, se aprehendió a Hilarión Becerra Caveros y Sandra Isabel Torrez Quispe, por la presunta comisión del delito de contrabando, incautándose de esa manera, la mercancía y el camión que la transportaba, de propiedad de René Buendía Estrada, ahora accionante. Producto de ello, el Fiscal asignado al caso emitió imputación formal contra los aprehendidos; sin embargo, en forma posterior ambas partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, accediendo la parte imputada al comiso definitivo y disposición de la mercadería en favor de la ANB. 

En mérito al referido acuerdo conciliatorio, la autoridad del Ministerio Público, solicitó al Juez de la causa, homologue dicha conciliación, a fin de aplicarse una salida alternativa al proceso; así lo hizo mediante Resolución 277/2012 de 12 de junio, que dispuso finalmente el archivo de obrados, y sirvió de base para que el Fiscal de la causa, mediante Requerimiento fiscal de 6 de septiembre de 2012, solicitara a la ANB, la devolución del vehículo con placa de control 2352 RPF, al ahora accionante.

Empero, el 20 de septiembre de 2012, la ANB formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución 277/2012, solicitando la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales que propiciaron la conciliación y consiguiente extinción del proceso penal, mismo que fue declarado improcedente por Resolución 196/2014 de 9 de abril, manteniendo firme la citada Resolución 277/2012. En desacuerdo, la ANB planteó recurso de apelación incidental contra dicha resolución, obteniendo respuesta por medio de la Resolución 295/2015 de 31 de diciembre, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte el incidente interpuesto, dejando sin efecto la resolución impugnada, determinando que se emita una nueva; en cuyo cumplimiento, el Juez de Instrucción Cautelar Noveno del Departamento de La Paz, dictó la Resolución 65-A/2016 de 19 de febrero, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, dejando a su vez sin efecto la Resolución de Homologación de Conciliación 277/2012, y disponiendo que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo.

No obstante de todo lo obrado, resuelto y dispuesto, el 11 de noviembre de 2016, el accionante, insistió formulando incidente de devolución del vehículo decomisado dentro del proceso penal por contrabando, mismo que fue dilucidado por Resolución 54/2017 de 26 de enero, emitida por el “JUEZ NOVENO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR” (sic) del departamento de La Paz, que dispuso dar cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 6 de septiembre; es decir, la devolución del vehículo comisado, a su propietario. Al respecto, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, interpuso apelación incidental que mereció respuesta mediante Resolución 333/2017 de 26 de octubre, que revocó la resolución impugnada, y ante la solicitud de complementación y enmienda, dictó el Auto de 19 de enero de 2018, que dispuso no ha lugar a la misma.

Expuestos los antecedentes del caso, corresponde resolver el objeto del proceso de la presente acción de defensa que converge básicamente en que la Resolución 333/2017 ahora impugnada carecería de fundamentación, motivación y congruencia. Así, respecto la congruencia, de la relación de antecedentes se tiene que si bien el accionante interpuso el incidente de


devolución de vehículo, y en primera instancia la resolución le fue favorable a sus intereses, la institución aduanera formuló recurso de apelación incidental, en razón a lo cual se emitió la Resolución 333/2017 que ahora se cuestiona; en ese entendido, era deber del Tribunal de alzada, ajustar su determinación a los argumentos expuestos por la parte apelante, -entidad estatal-, y en su caso a la respuesta presentada por el accionante a dicha apelación, entonces mal puede el nombrado reclamar que el fallo referido, no habría considerado ni respondido a cada uno de los argumentos que sustentaron el incidente de devolución de vehículo, formulado por su persona, porque el Tribunal de Alzada no tenía que circunscribirse a esas premisas, que dicho sea de paso, ya fueron objeto de análisis y respuesta por parte del Juez a quo; sino delimitar su fallo a lo expuesto por la parte apelante, obviamente en concordancia con todo lo obrado; en ese entendido, el accionante equivoca su pretensión al señalar que la Resolución impugnada, carecería de congruencia por no haber considerado los aspectos que habrían sido expresados en el incidente de devolución de vehículo, por lo que sobre este elemento del debido proceso, en la forma que fue invocado por el precitado, corresponde denegar la tutela.

Asimismo, el prenombrado alega, que la aludida Resolución carecería de fundamentación y motivación porque no habría realizado un análisis de hecho y derecho que justifique la conclusión arribada. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones, son elementos que integran el debido proceso y que obligan a las autoridades judiciales en la emisión de sus determinaciones, a realizar una exposición de hechos, a exponer las razones fácticas de su decisión y a efectuar al respecto una fundamentación sobre las normas legales aplicables al caso y que sustentan la parte dispositiva de la misma; estableciendo también que cuando la autoridad judicial elude dicha tarea, suprime una parte importante del fallo, lo que deriva en la emisión de una resolución basada en una decisión de hecho y no de derecho que vulnera manifiestamente el debido proceso, que permite a las partes conocer con certeza, cuáles fueron las razones que llevaron a la autoridad judicial a tomar la decisión plasmada en la parte dispositiva del fallo. El referente jurisprudencial citado, menciona además que la fundamentación se torna aún más relevante, cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación, la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, toda vez que  por medio de ella se expone con claridad las razones y motivos de su determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, por lo que no le está permitido al juzgador, suplir la fundamentación y motivación por una simple relación de antecedentes, la mención de las pretensiones de las partes o simplemente referir que el juez de instancia obró o no conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que un fallo debidamente fundamentado y motivado se constituye en un derecho fundamental del que gozan las personas. Por otra parte, toda resolución debe ser comprensible, puntual, concreta y lógica, que contenga el análisis de todos los aspectos concernientes al asunto principal y los derivados del mismo, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, en razón de ello, de ninguna manera podrá entenderse que una resolución está motivada, por la sola aplicación mecánica del derecho, pues esta debe compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados; el cumplimiento de las condiciones anotadas, permitirá al sujeto procesal, tener la plena convicción de la suficiencia de la resolución judicial, debidamente justificada y por ende justa.

                                                                              

Bajo ese marco doctrinario jurisprudencial y respecto a la Resolución que a decir del accionante vulneraría el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, se tiene que la misma, dispuso la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación incidental planteado por la entidad aduanera, determinando revocar la Resolución 54/2017, bajo el argumento que en la señalada Resolución impugnada, se dio primacía a una norma de índole general como es la Ley 1970, omitiendo el juez a quo, referir y fundamentar, cuál la interpretación que se realiza con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2011, precisando que dicho aspecto debía ser enmendado por ese Tribunal de alzada, en virtud del art. 398 del CPP; en ese sentido, de manera textual señaló que: “…si bien la Resolución 54/2017 de fecha 26 de enero de 2017 cursante a fs. 21 - 24 vta. del legajo de apelación ha basado su determinación en antecedentes y la valoración de la titularidad del vehículo que demostrarían que no es involucrado el sr. Rene Buendía Estrada señalando además el lapso por el cual el vehículo ha estado en poder de la Aduana Regional de La Paz en ese entendido el juez ad-quo emite su determinación, mismos que no establecen lineamiento alguno en referencia a la aplicación de la Ley No 100 de 4 de abril de 2011 en referencia al art. 255 del CPP, debiendo en consecuencia el presente  Tribunal de Alzada revocar la determinación asumida por el Juez ad-quo puesto que de lo contrario resultaría en quebrantar el principio de legalidad ya desarrollada dentro la ratio decidendi del presente Auto de Vista” (sic).

El referido argumento evidencia que las autoridades demandadas, emitieron una Resolución de alzada sin la mínima fundamentación y motivación que debe contener una resolución, tal cual se refirió al hacer mención a la jurisprudencia emanada por este Tribunal, elementos que se hacen mucho más indispensables al tratarse de una Resolución que revoca la emitida por la autoridad de primera instancia, así en el presente caso la Resolución de alzada, tuvo que haber hecho un análisis de todo lo actuado por el Juez a quo y demostrar fundamentadamente y sustentada en derecho, las razones por las cuales a criterio suyo, la determinación del  Juez inferior en grado merecía ser cambiada, de tal manera que devele los errores en los que hubiera incurrido esa autoridad a momento de la emisión de la Resolución impugnada en apelación y que no dejen lugar a dudas que la decisión asumida debía necesariamente ser modificada; en ese entendido, si bien los Vocales demandados consideraron que el juez a quo dio primacía a una norma de carácter general como es el Código de Procedimiento Penal, y que no refirió ni fundamentó cuál la interpretación con relación a la Ley 100, al advertir dicha falencia, los demandados debieron explicar y fundamentar dicho criterio, corrigiendo en su caso, el error de la autoridad inferior, es decir, le correspondía a ese Tribunal motivar y fundamentar porqué en el caso concreto el inferior debió considerar la norma especial y no la general, explicando las razones fácticas que motivaban a su criterio la aplicación de la norma especial así como los fundamentos y en su caso la interpretación efectuada de la norma que generaba su aplicación al caso concreto, a efectos de conceder o rechazar lo solicitado en el incidente de devolución de vehículo, lo que no ocurrió, consiguientemente, no quedan claras las razones por las que revocó la decisión del inferior plasmada en la Resolución 54/2017 que determinó el cumplimiento del Requerimiento efectuado por el Ministerio Público de 6 de septiembre de 2012, en el que se estableció la devolución del referido vehículo, máxime si son las propias autoridades demandadas quienes señalaron, que respecto a la supuesta omisión del Juez de primera instancia, le correspondía a ese Tribunal “enmendar” dicha omisión, empero, como ya se refirió, no se evidencia que el mismo hubiera reparado la supuesta falla del inferior en grado, porque si bien cuestiona la falta de interpretación de la referida norma, dicho Tribunal tampoco realizó esa labor de la legalidad  ordinaria tal cual era su deber a efectos de sustentar la decisión de revocar la determinación del a quo.

Asimismo, en el Considerando IV de la Resolución ahora cuestionada, las autoridades demandadas hicieron referencia a la motivación de los fallos judiciales y su vinculación con el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, citando al respecto la “SC 12/2006-R”, empero contradictoriamente, emitieron a continuación una determinación con falta de fundamentación y motivación; es decir, aparentemente revoca el fallo del inferior por supuesta falta de fundamentación y motivación e incurre en los mismos defectos a tiempo de emitir la Resolución de alzada; en ese sentido, tal cual establece la jurisprudencia que sustenta el presente fallo, la ausencia de una suficiente y adecuada motivación y fundamentación, vulnera el derecho al debido proceso, tornándose en una decisión arbitraria; obligación que sin embargo, no implica que las decisiones adoptadas, sean necesariamente favorables a quien planteó la impugnación, empero lo que si resulta fundamental es que dicha determinación sea justificada, pues por lógica consecuencia, derivará en una decisión justa.

 

En ese entendido, al no haber cumplido las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores de fundamentación y motivación que rigen la protección del derecho al debido proceso, cumpliendo con la exigencia de realizar una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión conforme se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo, se establece que se vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes demandados.

Por otro lado, el accionante manifiesta que no se podía considerar a los imputados del caso, como autores del delito de contrabando y menos aplicar sanciones accesorias como la confiscación del vehículo de su propiedad, toda vez que después de seis años de la apertura de la causa penal, no fueron sometidos a juicio oral y contradictorio, motivo por el que el fallo impugnado, no puede sustentarse en el tipo penal de contrabando de exportación agravado, alegando que con ello se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia. Al respecto es necesario precisar dos aspectos, el primero relacionado al comiso del referido vehículo, como medida asumida por autoridad jurisdiccional dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de contrabando, y el segundo en cuanto a que el referido proceso tendría una duración de seis años, sin que se hubiera desarrollado juicio oral; sobre ello, el accionante intenta vincular ambos extremos, asumiendo que la medida del comiso del vehículo no correspondía por cuanto ni siquiera existiría juicio, mucho menos sentencia al respecto, entendiendo en base a ello que no procedería el comiso de su vehículo; empero, el prenombrado no puede alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues los dos aspectos señalados precedentemente no necesariamente dependen uno del otro, pues una cosa es el comiso del camión (presunto instrumento del delito) como medida dentro del proceso penal, y otra la determinación del ilícito, la duración del juicio y otros que hacen al procedimiento en si sobre el hecho delictivo investigado y la participación de los procesados; en ese sentido el impetrante de tutela al no estar sindicado en el hecho delictivo investigado, no puede alegar presunción de inocencia y menos vincular ello con el procedimiento para la devolución del vehículo que alega es de su propiedad, por lo que sobre este punto se debe denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, es preciso hacer referencia a la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, que respecto a los alcances del mismo, estableció: «El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”». En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, además de lo referido por las partes, no se observa de qué forma se habría vulnerado o restringido el derecho a la defensa del accionante, por cuanto, no se advierte que se hubiera coartado de alguna manera, la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales para plantear sus peticiones, al contrario se advierte que se encuentra en ejercicio pleno de ese derecho, prueba de ello es incluso que tuvo la posibilidad de formular el incidente de devolución de vehículo, que es precisamente donde se origina la problemática planteada en la presente acción de defensa; consiguientemente, no se evidencia que hubiese existido vulneración del referido derecho.

Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, es preciso señalar que la Resolución cuya nulidad se pretende con la presente acción de defensa, no asumió ninguna determinación en cuanto al derecho propietario del vehículo comisado; es decir, no realizó ninguna disposición sobre el mismo, y si bien el accionante se encuentra impedido de hacer uso del goce y disfrute de ese vehículo, es porque ello deviene de lo determinado en un procedimiento aduanero inicialmente y penal después, por ende, lo alegado por el precitado, debe ser resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria, donde se tramita el proceso, y no mediante una acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto, de acuerdo a la naturaleza de la precitada acción, la misma tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares, y en el presente caso el derecho propietario del accionante sobre el vehículo no está en discusión sino la restricción del uso que pueda hacer del mismo en razón del comiso emergente dentro del proceso penal; en ese contexto sobre este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AA-04/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 526 a 528 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones.

2° Dejar sin efecto la Resolución 333/2017 de 26 de octubre, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

3°  DENEGAR en cuanto a los derechos a la defensa y a la propiedad privada y los principios de presunción de inocencia y congruencia.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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