SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S2

Sucre, 8 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  23667-2018-48-AAC

Departamento:            Chuquisaca

              En revisión la Resolución 06/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 426 a 429 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Trifón Cruz Guerra contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de abril de 2018, cursantes de fs. 392 a 394; y, 402, respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana y David ambos Herrera Robles, mediante proceso monitorio demandaron la entrega de un inmueble, -lote de terreno ubicado en la zona de Quinray Quinray ex fundo Tucsupaya Baja, con una superficie de 6 ha, registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD. RR.) con la matrícula 1.01.1.99.0070.855, a cuyo efecto fue emitida la Sentencia inicial 103/2016 de 27 de junio, que declaró probada la demanda, ordenando la entrega del lote bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la indicada Resolución; en mérito a ello, los demandados Teodora Guerra de Cruz, Hilda y Benito, ambos Cruz Guerra, plantearon excepciones de incompetencia de la autoridad judicial y de impersoneria del demandado,             que fueron declaradas improbadas mediante Sentencia Definitiva 11/2017 de                      10 de enero; razón por la cual, interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en su Sala Civil y Comercial Segunda, mediante Auto de Vista 130/2017 de 4 de abril, que anula obrados y dispone la remisión de informe sobre aspectos requeridos en la parte resolutiva, a fin de resolver las excepciones con precisión.

Posteriormente fue emitida la nueva Sentencia Final y Definitiva 98/2017 de                  4 de agosto, declarando improbadas las excepciones presentadas (de incompetencia e impersonería); Resolución impugnada vía recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 314/2017 de 16 de octubre por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del indicado Tribunal -ahora demandados-, confirmando la Sentencia Definitiva 98/2017, fallo que no admite recurso de casación (art. 385 del Código Procesal Civil [CPC]), constituyéndose en cosa juzgada formal, Resolución que carece de fundamento y motivación; toda vez que, lejos de ser un fallo judicial, resulta ser una especie de carta o misiva, donde los Vocales demandados, expresaron sus criterios sin sustentar los mismos en una norma legal que la avale o la respalde.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, estima lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la restitución del derecho suprimido y la nulidad del cuestionado fallo, debiendo emitirse una nueva resolución ceñida a los aspectos extrañados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 421 a 425 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y añadió que el derecho al debido proceso, exige que la resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que la autoridad que dicte un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 23 de abril de 2018, cursante de fs. 412 a 413, refiriendo que: a) En el proceso monitorio de entrega de inmueble, el accionante opuso excepción de “falta de legitimación pasiva para ser demandado”, la cual fue declarada improbada y confirmada mediante Auto de Vista 314/2017; b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que “’…no necesariamente implica que la resolución deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y citas reiterivas, al contrario, conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados’, así expresa, entre otras las SCP N° 903/2012 y 1792/2014” (sic); y, c) En el indicado Auto de Vista, en el punto 4 se dan dos elementos centrales que hacen a la confirmación del rechazo de la excepción: “1) Porque queda claro que el accionante es heredero del obligado y como tal a su fallecimiento lo sucede no solamente en sus derechos, sino también en sus obligaciones como es el caso de la obligación de entrega de la fracción del inmueble transferido, resultando a partir de ahí en, la existencia de legitimación pasiva del demandado respecto al documento base de la ejecución; 2) Porque la improponibilidad objetiva de la pretensión que sustenta por el hecho de ya poseer el ejecutante la fracción que pide su entrega no se adecua a la excepción de falta de legitimación, debiendo este aspecto reservarse para la vía ordinaria” (sic), de lo que se podría evidenciar que fueron claros y concisos en sus argumentos.

1.2.3. Informe de los terceros interesados

Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana y David ambos Herrera Robles en calidad de terceros interesados, presentaron informe escrito de 24 de abril de 2018, cursante de fs. 416 a 418 vta., por el cual solicitan se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante después de hacer una relación cronológica de los antecedentes del proceso y reconocer que es hijo de Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra de Cruz, quienes les habrían transferido el terreno en cuestión, afirmando que como no fue el vendedor, tampoco tendría la obligación de entregar el bien inmueble pues no tiene ninguna relación contractual ya que pudo haber renunciado a la herencia, argumentación que carece de sentido; 2) El Juez tiene por cumplido lo que manda el Código Procesal Civil, con presentar un documento público o privado reconocido o dado por reconocido por la autoridad judicial, que además consigna el folio real donde se indica el Testimonio de compraventa de 1984, documento público que en su Cláusula Segunda indica, que se da en venta real y enajenación a los esposos Marcelo Herrera Cardozo y Ángela Robles de Herrera una superficie de 6 ha con 1000 m2 a un precio libremente convenido, y que fue entregado; 3) La protesta por parte del hoy impetrante de tutela, de que no habría sido parte del contrato de compraventa del inmueble de 6 ha con 1000 m2, por lo que no tuviese la obligación de entregar y que pudo haber renunciado a la herencia, son cuestiones que no fueron observadas al momento de plantear las excepciones, no fueron discutidas ante el juez a quo ni en el recurso de apelación, por lo tanto éste extremo carece del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 4) En relación a la falta de personería, se advierte que los demandados, quienes vienen a ser cónyuge e hijos del de cujus, es decir del vendedor Alejandro Cruz Medina, ostentan legitimación pasiva o capacidad civil.

I.2.4. Resolución

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 426 a 429 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos jurídicos: i) Al emitir una resolución judicial las autoridades, no significa que ésta necesariamente deba ser ampulosa en sus consideraciones, citas legales y argumentos, al contrario debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados; ii) Del análisis del agravio y del Auto de Vista 314/2017, emitido por los Vocales ahora demandados, no se evidencia cómo este Auto de Vista, con relación a la excepción de impersonería o legitimación pasiva, no hubiere sido clara en sus argumentos; toda vez que, da cuenta de la fundamentación suficiente, al tener el hoy accionante la calidad de hijo del de cujus, Alejandro Cruz Medina, y que a su fallecimiento lo suceden sus herederos no sólo en sus derechos sino también en sus obligaciones; y, iii) Si bien las autoridades demandadas omitieron, hacer referencia al artículo sobre la legitimación, sin embargo mencionaron claramente quienes ostentarían la legitimación pasiva en el proceso principal.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el memorial presentado el 31 de mayo de 2016, mediante el cual Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana Herrera Robles de Martínez y David Herrera Robles, en el proceso de estructura monitoria, demandan la entrega de inmueble contra Hilda, Benito y Trifón, todos Cruz Guerra             (fs. 84 a 86 vta.).

II.2.    Cursa la Sentencia 103/2016 de 27 de junio, pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declarando probada la demanda de entrega del bien inmueble, disponiendo que los demandados Teodora Guerra de Cruz, Hilda, Benito y Trifón, todos Cruz Guerra entreguen el inmueble ubicado en la zona de Quinray Quinray ex fundo Tucsupaya, con una superficie del 6 ha con 1000 m2, registrado en DD.RR. con la matrícula computarizada 1011990070855, a sus propietarios Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana Herrera Robles de Martínez y David Herrera Robles                    (fs. 96 a 97 vta.).

II.3.    Cursa Sentencia Definitiva 98/2017 de 4 de agosto, pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Chuquisaca; por la cual, se declaró improbadas las excepciones de incompetencia e impersonería deducidas por los demandados, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 103/2016           (fs. 330 a 335).

II.4.    Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2017, Rodrigo Rodríguez Borja por Trifón Cruz Guerra, Benito Cruz Guerra por sí y por Hilda Cruz Guerra y Teodora Guerra Vda. de Cruz, interponen recurso de apelación impugnando la Sentencia Definitiva 98/2017, que declaró improbadas las excepciones de incompetencia e impersonería (fs. 337 a 344 vta.).

II.5.    Cursa el Auto de Vista 314/2017 de 16 de octubre, pronunciado en apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia Definitiva 98/2017, considerando que: a) Respecto a la excepción de incompetencia, expresaron: “…se expone como agravio el error de valoración de la prueba al existir otros codemandados en el proceso que se tramita en el Juzgado Primero Público Civil, el cual, se encuentra pendiente de resolución a la fecha y por lo mismo debe declinarse obrados ante el juez que conoció primero del proceso” (sic); sin embargo de la revisión de la prueba sostienen que: “…el proceso tramitado ante el Juzgado Público Civil N° 1, conforme lo señala el punto N° 7 (…) no ha merecido Sentencia y concluyó con el Auto de 12/09/2005, que declara probada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, por consiguiente, no existe proceso vigente que además tenga como pretensión la misma que en el presente proceso, resultado maliciosa su invocación por los excepcionistas” (sic); y, b) Respecto a la falta de personería se aduce que ésta debe de entendérsela en sentido amplio con la carencia de acción y derecho del ejecutante respecto de la pretensión demandada, y de ahí se advierte que los demandados vienen a ser la cónyuge y los hijos del de cujus, resultando la primera suscribiente del documento base de ejecución y los restantes los codemandados por ser herederos del vendedor, razón por la cual, sí ostentan legitimación pasiva o capacidad civil para ser demandados por la obligación ejecutiva              (fs. 382 a 383 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el proceso monitorio de entrega de inmueble, el accionante opuso excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandado, la cual fue declarada improbada y confirmada mediante Auto de Vista 314/2017, Resolución que refiere vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, en sus argumentos, los Vocales ahora demandados, expresaron sus criterios sin sustentar la misma en una norma legal que avale o  respalde su decisión, que se asemeja a una misiva o carta sin fundamentos de hecho y derecho.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, éste Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de                  28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de                   8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la             SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia                           interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de                        12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia               de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de                         6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el proceso monitorio de entrega de inmueble, el accionante en su condición de demandando, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, la cual fue declarada improbada en primera instancia y confirmada mediante Auto de Vista 314/2017 en apelación; razón por la cual, mediante la presente acción de defensa, aduce que dicho fallo carece de una debida motivación y fundamentación, lesionando el derecho al debido proceso; toda vez que, en sus argumentos, los Vocales ahora demandados, expresaron sus criterios sin sustentar la misma en una norma legal que avale o respalde su decisión, en una especie de misiva o carta sin argumentos de hecho y derecho.

      

           De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana Herrera Robles de Martínez y David Herrera Robles, en el proceso de estructura monitoria, demandaron la entrega de inmueble a Hilda, Benito y Trifón, todos Cruz Guerra (Conclusión II.1); situación ante la cual y considerando que no tiene legitimación pasiva, el hoy impetrante de tutela opuso excepción de falta de personería, arguyendo que él no habría firmado el documento de compra venta, proceso que mereció inicialmente la Sentencia 103/2016, declarando probada la demanda (Conclusión II.2). Posteriormente y dentro del mismo proceso, el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva 98/2017, resolvieron las excepciones planteadas por las partes en el proceso de origen, declarando improbadas las excepciones de incompetencia e impersonería, manteniendo firme y subsistente la Sentencia inicial (Conclusión II.3).

En este estado del proceso fue deducido recurso de apelación, por el demandado ahora accionante, el cual mereció el Auto de Vista 314/2017, a través del cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmaron la Sentencia Definitiva 98/2017, la cual es cuestionada por el ahora impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, a cuyo efecto, corresponde el análisis de dicha Resolución, la misma que en sus partes esenciales señala:

1) En el “CONSIDERANDO II” la resolución en examen, de manera expresa y concisa, en cuatro puntos da respuestas a los puntos planteados  por el apelante en su recurso, en cuanto a la excepción de incompetencia, las autoridades demandadas en el numeral “3.-“, meridianamente explican por qué el Juez a quo no es incompetente, al indicar en sus razonamientos que el otro proceso al que se hace referencia se estuviera tramitando en otro juzgado, concluyó con el auto dictado el 12 de septiembre de 2005, no existiendo ningún otro proceso en curso, aspecto descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional de manera detallada; y,  

2) De igual forma en el mismo “CONSIDERANDO II” de la Resolución que se examina, en el numeral “4.-“, en lo que corresponde a la falta de personería, los criterios que hacen a la decisión de las autoridades ahora demandadas, son claros al señalar la obligatoriedad que le corresponde a uno de los suscribientes del documento de transferencia del inmueble en cuestión, como lo es la esposa del de cujus y los hijos de éste, como los son en el caso de origen los demandados, al constituirse éstos en la esposa e hijos del vendedor.

 

           Conforme lo señalado precedentemente, se hace evidente que el Auto de Vista 314/2017, hoy cuestionado de vulnerador del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, responde en la medida de lo necesario a la excepción de impersoneria planteada en el proceso de origen por el ahora accionante, que es en realidad en lo que se centra la problemática planteada en el presente caso; consiguientemente, al establecer que el impetrante de tutela es heredero del obligado y como tal a su fallecimiento lo sucede, no solamente en sus derechos sino también en sus obligaciones, como es el caso de la obligación de entrega de la fracción del inmueble transferido, resultando a partir de ahí la existencia de legitimación pasiva o capacidad civil del demandado -ahora accionante- respecto al documento base de la demanda.

De igual forma, tómese en cuenta que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que precede, la insuficiente fundamentación y motivación de una resolución, alegados por impetrante de tutela, debe tener relevancia constitucional, a partir de lo cual se hace necesario analizar la incidencia de dicho acto, supuestamente transgresor, en la Resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en cuyo caso corresponde denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.

           Consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la conclusión, que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no infringieron los derechos invocados por el accionante, por cuanto realizaron una fundamentación concisa y clara, de los razonamientos desarrollados bajo los cuales consideraron confirmar la Resolución impugnada en alzada, respecto de las excepciones planteadas en el proceso monitorio, por lo que se considera que no existió agravio alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 426 a 429 vta., pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos resueltos por el Tribunal de garantías y los desarrollados en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



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