Sentencia Constitucional Plurinacional 0622/2018-S1 de 11 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0622/2018-S1 de 11 de octubre

Fecha: 11-Oct-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 11 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0622/2018-S1 de 11 de octubre

Expediente:                 24989-2018-50-AL

Partes:                          María Yane Vargas Ledezma en representación sin mandato  de William Ribero Vargas contra Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando.

Departamento:            Pando                

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; bajo el argumento de que en el caso operó la sustracción o pérdida del objeto procesal, lo cual no es evidente; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, confirmo y denegó la tutela; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

I.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

El accionante, denuncia que se vulnero sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez de control jurisdiccional, no señaló audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del plazo de tres días, tal cual establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; pese a la solicitud de 20 de julio de 2018 hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se le notificó con el señalamiento de audiencia, aspecto que está restringiendo su libertad de forma deliberada, por encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando.

Expuesta la problemática, la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, argumentando que en el caso opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, toda vez que, el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante fue para el 30 de julio de 2018, este se efectuó a priori de la activación de la presente acción defensa, con lo cual la pretensión constitucional devino en insubsistente; siendo que, el objeto procesal -el señalamiento de audiencia referido-, desapareció, correspondiendo ante tal circunstancia denegar la tutela solicitada; empero, sin considerar que en el caso la autoridad demandada incurrió en dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar que fue el 25 de igual mes y año.

Conforme lo establecido precedentemente, en el caso concreto se debe determinar  si en el caso correspondía ingresar al análisis del fondo del asunto o en su caso denegar la tutela por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.

 

En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que será desarrollado, para resolver la problemática planteada es sobre la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

II.1.  Sobre el principio de celeridad y su aplicación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva

Al respecto la SCP 0836/2017 de 27 de julio señala: “La Constitución Política del Estado, determinó en su art. 115, correspondiente a garantías jurisdiccionales que: ’I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‘.

Así también la misma Norma Suprema estableció en su art. 178.I, que: ’La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos‘.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mencionó en relación al derecho a la libertad y el principio de celeridad, en la SCP 0248/2012 de 29 de mayo, que: ’Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad‘.

De igual forma, la SCP 0071/2012 de 12 de abril, dispusó que: ’…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente…»‘.

El art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modifica el art. 239 del CPP, refiriéndose al plazo para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, indicó que: ’la detención preventiva cesará:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días‘.

Consecuentemente según la línea jurisprudencial y la norma citada, toda autoridad en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando este fundada en los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; es decir, en nuevos elementos que demuestran que no concurre los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida y cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal, debe ser atendida con la mayor celeridad posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resuelta en la misma, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.

En esa misma línea la SCP 1010/2010-R de 23 de agosto, señala que: “En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas‘

Por último, y respecto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, la 0009/2015-S3 de 5 de enero, señaló que: ’El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, fue instituido por la jurisprudencia constitucional, como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales, vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014).

El fundamento de la concesión de tutela que debe disponerse, cuando se verifican dilaciones indebidas o ilegales que afecta a la resolución de la situación jurídica de la persona que es procesada penalmente y además se encuentra privada de libertad, fue razonado de la siguiente manera en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero: ’La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud‘‘‘ (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Lo resuelto por la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico II.2 Análisis del caso concreto, expreso lo siguiente: “En ese contexto, y teniendo en cuenta lo anteriormente referido, de los antecedentes que cursan en el expediente y de lo manifestado por el accionante se tiene que el mismo presentó ante la autoridad judicial demandada solicitud de cesación a su detención preventiva el 20 de julio de 2018, alegando el cumplimiento en la obtención de los documentos necesarios a fin de dar curso a su pretensión (Conclusión II.1.).

A ello, de conformidad a lo vertido por la autoridad judicial demandada a través de su informe escrito, que no fue rebatido en audiencia por el accionante, se advierte que el señalamiento extrañado y que es el motivo de reclamación constitucional a través de esta acción tutelar, fue determinado por el mencionado Juez para el 30 de julio de 2018, providencia que por lo referido en dicho informe fue emitida dentro de las veinticuatro horas de planteada su solicitud.

En ese sentido, y tal cual se tiene precisado supra la motivación constitucional del accionante a través de esta acción de defensa es justamente el señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo manifestado precisamente este aspecto en audiencia al referir que ’…ya debería haberse señalado audiencia…‘ (sic), se advierte que en realidad dicho actuado procesal extrañado ya tiene una fecha cierta y determinada para su realización, la cual fue establecida con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad -25 de julio de 2018-, haciendo ello permisible la aplicación al caso del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico anterior concerniente a la improcedencia de esta acción tutelar por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, pues como se advirtió a partir de lo desarrollado dentro del proceso constitucional, el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 30 de julio de 2018, fue efectuado a priori de la activación de esta acción defensa, con lo cual se observa que la pretensión constitucional devino en insubsistente, haciendo de una eventual concesión de tutela una determinación totalmente innecesaria; toda vez que, el objeto procesal -el señalamiento de audiencia referido-, desapareció, correspondiendo ante tal circunstancia denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto


El accionante, denuncia que se vulnero sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez de control jurisdiccional, no señaló audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del plazo de tres días, tal cual establece la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; pese a la solicitud de 20 de julio de 2018 hasta la interposición de la presente acción tutelar, no se le notificó con el señalamiento de audiencia, aspecto que está restringiendo su libertad de forma deliberada, por encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando.

Expuesto la problemática, la SCP 0622/2018-S1 de 11 de octubre, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, argumentando que en el caso opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, toda vez que el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 30 de julio de 2018, este se efectuó a priori de la activación de la presente acción defensa, con lo cual la pretensión constitucional devino en insubsistente; siendo que, el objeto procesal -el señalamiento de audiencia referido-, desapareció, correspondiendo ante tal circunstancia denegar la tutela solicitada; empero, sin considerar que en el caso la autoridad demandada incurrió en dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar que fue el 25 igual mes y año.

 

           La suscrita Magistrada considera que en el caso no opera la sustracción o pérdida del objeto procesal; por cuanto, si nos concentramos en la problemática planteada, el accionante denunció que el juez demandado no señalo la audiencia dentro el plazo establecido por ley, y, no así que no se fijó la misma, como fue mal comprendido en la SCP 0622/2018-S1, que es ahora objeto de disidencia; en ese antecedente en el caso debió ingresarse al análisis del fondo del asunto y haberse resuelto de la siguiente manera:

Conforme los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en el expediente y el informe remitido por la autoridad demandada; se tiene que, mediante memorial presentado en plataforma a horas 18:04:39 del 20 de julio de 2018, el imputado -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, señalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

En mérito de haberse planteado a última hora del ”viernes“ el memorial citado en el párrafo precedente, recién a horas 08:36 del ”lunes“ 23 de julio de 2018, fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, ingresando a despacho del Juez, a horas 16:50 de ese mismo día, la misma que fue decretada fijando audiencia para horas 11:30 del (lunes) 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, considerando el acto lesivo que según la parte accionante radica en la no fijación de la audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del plazo de tres días, tal como señalaría la jurisprudencia constitucional; dado que hasta la interposición de la presente acción tutelar, no le habrían notificado con el señalamiento de audiencia.

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, cuyo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239 del CPP, debe decretarse en el término de veinticuatro horas, fijando audiencia dentro de un plazo máximo de cinco días, tal como establece la Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

En ese marco, tomando en cuenta los antecedentes del caso, se establece que la autoridad demandada, una vez recibida en su despacho el memorial de solicitud a la cesación preventiva -23 de julio de 2018-, mediante decreto de la misma fecha, fijó audiencia para horas 11:30 del 30 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo máximo de cinco días establecido por la norma adjetiva penal; toda vez que, se advierte un retraso o dilación indebida en el señalamiento de audiencia, de dos días.

Lo señalado y descrito en el párrafo anterior, demuestra una dilación indebida en el plazo del señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; por tanto, una vulneración del debido proceso relacionado con el principio de celeridad, dado que la aludida jurisprudencia señala que toda autoridad que conozca de una solicitud en la cual se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, como en el presente caso, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; es decir, dentro del plazo máximo de cinco días que prevé el art. 239 del CPP.

En ese sentido, al no haber actuado la autoridad demandada, con la celeridad que exige la citada jurisprudencia y señalar audiencia de cesación a la detención preventiva fuera del plazo máximo de cinco días previsto por ley,  ciertamente vulneró el derecho al debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, aspecto que hacía factible conceder la tutela impetrada.

Respecto a la falta de notificación con el señalamiento de audiencia, de la revisión de antecedentes, no se advierte que la parte accionante, haya acreditado con prueba fehaciente el extremo señalado, correspondiendo de igual forma denegar la tutela impetrada. 

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada reitera que con estos fundamentos expuestos a lo largo del voto disidente, debió REVOCARSE la Resolución de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer ninguna actuación, dado que, la audiencia citada ya se encuentra señalada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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