SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2018-S2

Sucre, 8 de octubre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  25144-2018-51-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/18 de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Javier Arrazola Mendivil en representación sin mandato de Richard Arce Cabero contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente -dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo-; en consecuencia, su persona solicitó que se señale audiencia de cesación de dicha medida cautelar; misma que no fue señalada y menos se diligenciaron las notificaciones, lo que evidencia un incumplimiento de deberes por parte de la autoridad demandada.

Denuncia además, que la Jueza demandada nunca se encuentra en su trabajo; por ello, considera que pese a ser inocente, como no tiene recursos, no puede ser escuchado; pues, incluso el abogado que lo representa lo está colaborando de manera gratuita.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad ante la petición de la cesación de la detención preventiva; citando al efecto los arts. 13, 22, 23 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y ordene a la autoridad demandada señalar y llevar adelante la audiencia de cesación de su detención preventiva, ordenando las notificaciones respectivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 10 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 33 a 36, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia refirió lo siguiente: a) El delito de robo de una radio de un vehículo, supuestamente cometido por el accionante, carece de gravedad social para atribuirle una condena ilegal e ilegítima de tres años, habiéndose lesionado principios y garantías constitucionales, como la libertad y dignidad, previstos en los arts. 23 y 116.1 de la CPE y 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Como representante del proyecto “Inocente en Bolivia”, están como asesores del caso, habiendo presentado el 20 de julio de 2018, un recurso de apelación restringida, que de acuerdo con el art. 180.1 de la CPE, garantiza el derecho a una segunda instancia; y a través de la cual, se está impugnando una sentencia pronunciada dentro de un procedimiento abreviado, aclarando que en ninguna parte de la Ley Fundamental ni en el Código de Procedimiento Penal, se establece el derecho a renunciar a los plazos; c) El 10 de julio de 2018, se inició un procedimiento abreviado contra el impetrante de tutela, en el que no se observó el art. 374 del CPP; pues, se utilizó como un mecanismo de chantaje, para buscar una condena y sanear los supuestos procesales existentes, obligando al imputado a inculparse con el ofrecimiento de poder salir libre, y condenándolo ante la sola admisión del hecho, sin tener pruebas; d) Ante la apelación presentada el 20 de julio de 2018, se emitió el decreto de 23 de igual mes y año, que refería estar a la Sentencia pronunciada el 10 del mismo mes y año, sin cumplir el procedimiento de las apelaciones restringidas ni emplazar, tampoco remitir el expediente ante el tribunal de alzada y menos correrlo en traslado a la víctima, dentro de plazo; e) Presentaron en reiteradas ocasiones memoriales solicitando la cesación de su detención preventiva, existiendo una providencia borroneada, en la que dice que se esté a la Sentencia emitida, misma que fue apelada; y, f) Se disponga la cesación de la detención preventiva del imputado y se remita el recurso ante el tribunal de alzada en el plazo más breve posible, porque de ser válida la Sentencia pronunciada dentro del procedimiento abreviado, no se entiende la razón por la que permanece detenido dentro de un proceso por un delito de bagatela, que nunca se comprobó, al no haber aportado el denunciante pruebas, estando privado de su libertad por una mala praxis del abogado, quien le asesoró que debía declararse culpable para que así conseguir su libertad.     

Ante la solicitud del abogado, se concedió el uso de la palabra al padrino del accionante, quién manifestó: 1) El imputado vive con él, desde sus diez años, habiéndose hecho cargo de su educación, y hasta antes de su detención, se encontraba prestando sus servicios en las líneas 36 y 47 de la empresa “Bolquemac”; por lo que, no tiene necesidad de robar; 2) Bebió en el taller donde trabaja, porque le invitaron y se subió a dormir a otro auto, siendo acusado por esa razón del robo de la radio, que es un hecho que no sucedió; y, 3) Respecto a la aceptación de su sobrino de someterse a un proceso abreviado, nunca estuvo de acuerdo; pues, el mismo es inocente y no debió inculparse. En consecuencia, pidió se disponga su libertad.   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ante el informe brindado por la Secretaria del Juzgado de garantías, pese a la notificación practicada a la autoridad demandada, la misma no se presentó ni envió informe, pero remitió el cuaderno procesal.

1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Noveno, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/18 de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada, por no cumplirse con el “principio” de subsidiariedad; fundamentando lo siguiente: i) La acción de libertad es interpuesta porque la autoridad demandada, en reiteradas oportunidades, no señaló audiencia de cesación de la detención preventiva; denunciándose además, que se incumplieron los requisitos previstos en los arts. 373 y 374 del CPP, referidos a la salida alternativa de procedimiento abreviado, al cual se había sometido el accionante; no se valoró la prueba; y, ante la presentación de una apelación restringida, no se remitió el cuaderno procesal al tribunal de alzada; por lo que, se alegó la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso; ii) No corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la problemática planteada, porque el impetrante de tutela se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, en el que  fue condenado a tres años de reclusión por la comisión del delito de robo; Sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, no siendo ésta, la instancia casacional para resolver su situación jurídica; además, existen mecanismos intraprocesales en la jurisdicción ordinaria, a objeto que recupere su libertad, como el beneficio de la suspensión condicional de la pena previsto en el art. 366 del CPP; y, iii) No existió indefensión total ni restricción del derecho a la libertad del demandante de tutela, por haber sido sometido a una audiencia de medidas cautelares, ya que el hecho de solicitar la cesación a su detención preventiva, cuando previamente fue sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la que se pronunció una Sentencia que se encuentra con calidad de cosa juzgada, implica que la misma, no está vinculada a su derecho a la libertad, pues la Sentencia se encontraba ejecutoriada.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado, suscrito el 10 de julio de 2018, por el imputado Richard Arce Cabero -ahora accionante-, su abogado patrocinante y la Fiscal de Materia asignada al caso, a efecto que se solicite a la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, señale día y hora de audiencia pública para considerar la aplicación de dicho procedimiento       (fs. 12).

II.2.    Acta de Audiencia de Fundamentación Oral para Considerar la Aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, desarrollada el 10 de julio de 2018, en atención al acuerdo suscrito, habiéndose pronunciado la Sentencia 146/18 de igual data, que declaró al imputado autor y culpable del delito de robo, previsto en el art. 331 del Código Penal (CP), condenándolo a cumplir la pena de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola; fallo que de acuerdo con el art. 408 del CPP podía ser objeto de un recurso de apelación restringida; empero, en la misma audiencia el Ministerio Público, el abogado del impetrante de tutela y la víctima de manera expresa, renunciaron a presentarlo; disponiendo la Jueza demandada se elabore el certificado de ejecutoría y mandamiento de condena, a cumplirse en el referido penal (fs. 13 a 17).   

II.3.    Memorial de interposición de recurso de apelación restringida, presentado por el demandante de tutela el 20 de julio de 2018, contra la Sentencia condenatoria 146/18; mereciendo la  providencia de 23 del mismo mes y año; a través de la cual, la Jueza demandada señaló estar a dicha Sentencia (fs. 18 a 22 vta.). Por escrito de 20 de julio de 2018, el condenado solicitó la cesación de su detención preventiva y el señalamiento de día y hora de audiencia; siendo providenciado el 23 del referido mes y año, reiterando la autoridad demandada que se esté a la Sentencia 146/18 (fs. 23 y vta.).

II.4.    Por memorial de 2 de agosto de 2018, el accionante reiteró la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, bajo alternativa de presentar acción de libertad; en consecuencia, por decreto de 3 de igual mes y año, se insistió estar a la Sentencia 146/18 (fs. 24 y vta.). 

II.5.    Mediante Oficio 480/2018  de 9 de agosto, la Jueza demandada remitió al Juez de garantías el expediente original del proceso indicado, a efecto de considerar y resolver la presente acción de tutela (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que: a) Pese a solicitar señalamiento de día y hora de audiencia, para considerar la cesación de su detención preventiva, su petición no fue atendida, decretándose que debía estar a la Sentencia 146/18, pronunciada dentro del juicio abreviado que se le siguió; y, b) Fue sometido a la salida alternativa de procedimiento abreviado sin cumplir los requisitos exigidos por los arts. 373 y 374 del CPP, sin valorarse prueba alguna, ya que esta no existía; por lo que, emitida la Sentencia condenatoria en su contra, presentó apelación restringida, la que no fue remitida ante el tribunal de alzada, decretándose que se esté a lo resuelto en la indicada Sentencia. En consecuencia, pide se ordene a la autoridad  demandada señalar y llevar adelante la audiencia de cesación de su detención preventiva, previa notificación a las partes.

 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;      2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; 3) El procedimiento abreviado y el sistema de impugnación; 4) Autoridad competente para disponer la admisibilidad del recurso de apelación; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física, como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la        SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                              -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, deja establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el        art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de        2010-; pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso; debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica, más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostiene que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Entendimiento reiterado en las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto, entre otras.  

Por consiguiente, debe entenderse, que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].

III.3.  El procedimiento abreviado y el sistema de impugnación

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                   SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero[4], refirió que uno de los actos conclusivos a adoptarse al finalizar la etapa preparatoria es la salida alternativa referida al procedimiento abreviado, que constituye una de las formas de conclusión de un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expone, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, la abrevia y provoca la solución inmediata al litigio.

En ese sentido, conforme lo establecido por los arts. 373.I, II y III, y 374 del CPP, a la conclusión de la etapa preparatoria, el imputado o el Ministerio Público podrán solicitar se aplique el procedimiento abreviado ante la jueza o el juez de instrucción penal, en concordancia con lo establecido en el       art. 323 inc. 2) del mismo cuerpo legal.

A ese fin, cuando la petición sea presentada por el Fiscal de Materia, para ser procedente, debe contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, y estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él; requerimiento que será negado, cuando la víctima se oponga o el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, caso en el que el juez podrá negar también la aplicación del procedimiento abreviado; vale decir, que señalada la audiencia oral, el juez escuchará al Fiscal de Materia, a efecto que fundamente su requerimiento conclusivo; la solicitud del imputado, para verificar con certidumbre la admisión de su participación en el delito atribuido y comprobar su renuncia al juicio oral ordinario de manera voluntaria; y, a la víctima o querellante, para que pueda en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. Por consiguiente, conforme lo dispone el referido art. 374 del CPP, se deberá comprobar:

1)     La existencia del hecho y la participación del imputado.

2)     Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y,

3)     Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

Aceptado el procedimiento abreviado, el juez a cargo del conocimiento y análisis de la causa pronunciará sentencia en base a los hechos admitidos por el imputado, sin que la condena impuesta supere la pena requerida por el fiscal.

Pronunciada dicha determinación y ante el desacuerdo del condenado, en ejercicio de su derecho a impugnar o recurrir de las decisiones judiciales y el derecho que tiene todo encausado de ser oído y juzgado con las debidas garantías, podrá recurrir dicho fallo ante el superior en grado, pese a no existir una disposición legal expresa que prevea la procedencia de un medio de impugnación para cuestionar e impugnar la sentencia pronunciada por el juez instructor penal en dicho procedimiento especial; por cuanto, el derecho a la doble instancia, se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado como parte integrante del debido proceso; toda vez que, de acuerdo con los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, pues ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída ni juzgada previamente, así lo señaló este Tribunal en la     SC 0788/2010-R de 2 de agosto[5] y en la SCP 0275/2012 de 4 de junio[6]; por consiguiente, al ser el derecho a la doble instancia, parte componente del debido proceso, el accionante puede asumir plena defensa sobre las resoluciones o actos que vulneren sus derechos, para que de esta forma, las autoridades superiores puedan corregir los errores de los inferiores, ya que una autoridad dotada de mayor jerarquía puede revisar, compulsar y/o corregir errores que estuviesen consignados en la decisión impugnada, permitiendo se reclamen elementos específicos que no hubieren sido considerados al tiempo de emitirse una decisión; y así, tener acceso irrestricto a la justicia.

III.4. La autoridad competente para disponer la admisibilidad del recurso de apelación

Tal cual establece el art. 396 del CPP, los recursos a formularse deben regirse en base a reglas generales, señalando en el inciso 4) que: “Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad” (las negrillas y subrayado son nuestros).  

En ese entendido, pronunciada la sentencia dentro de un procedimiento abreviado, en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP y dentro del plazo de quince días de notificada, corresponde, ya sea al Ministerio Público, al imputado o la víctima, interponer por escrito el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir un defecto del procedimiento inconvalidable; citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente observadas; y expresando, cómo se pretende sean aplicadas, siendo admisible, si el interesado hubiere solicitado su saneamiento, presentado el recurso oportunamente, dentro de plazo o hubiere efectuado la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de dicho Código.

Respecto de la impugnación de la sentencia pronunciada en procedimiento abreviado, este Tribunal dejó establecido en la señalada SCP 0233/2016-S1,  que:

El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos. Sobre este particular, el nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: `…como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el código procesal´.

De lo referido, se tiene que aun en los casos de renuncia a la apelación prevista contra una resolución pronunciada dentro de un procedimiento abreviado, es posible presentar un recurso de apelación restringida, cuando se advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir defectos absolutos tanto en el procedimiento, como en la sentencia, que no son susceptibles de convalidación y permiten plantear un recurso de apelación restringida, cuya admisibilidad y resolución, corresponderá como se dejó establecido al tribunal de alzada.  

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que dentro de la etapa preparatoria del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo, se suscribió un acuerdo legal, con la finalidad que el imputado se someta a un procedimiento abreviado, sujeto al art. 373 del CPP y a las siguientes condiciones:

3.1.     El reconocimiento del hecho imputado por parte del Ministerio Público y la admisibilidad del hecho imputado y su participación en el, o sea la comisión delictiva del tipo penal señalado en el     art. 331 del Código Penal.

3.2.     El IMPUTADO, renuncia a la sustanciación del Juicio Oral, Público, Continuado y Contradictorio.

3.3.     Se acuerda la imposición de una penal de presidio de 3 AÑOS al IMPUTADO a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola (sic).

Acuerdo legal, que fue presentado ante la Jueza demandada por tener conocimiento de la causa; el mismo fue suscrito por el impetrante de tutela, su abogado patrocinante -Eduardo Justiniano Román- y la Fiscal de Materia -Ángela Rocío Medrano Urízar-, autoridad que ratificó su petición en la audiencia que se desarrolló en la fecha indicada, adhiriéndose el abogado de la defensa; en consecuencia, la autoridad demandada formuló preguntas que fueron respondidas afirmativamente por el imputado, y en correspondencia, emitió Sentencia condenatoria en su contra, con una pena de tres años de reclusión; tal cual se acordó y advirtió a las partes, que de acuerdo con el art. 408 del CPP, tenían el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida; empero, el Ministerio Público, en el mismo acto procedió a renunciar al recurso, petición a la que se sumaron la defensa a través de su abogado y la víctima, al haber sido resarcido del daño sufrido; disponiendo se elabore el certificado de ejecutoría y mandamiento de condena, para remitirse la señalada Sentencia condenatoria ejecutoriada ante el Juez de Ejecución Penal de turno, al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Director del Centro Penitenciario Palmasola.

Sin embargo, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2018, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia condenatoria, alegando inobservancia y errónea aplicación de la ley, al haber sido sentenciado en un plazo record y ante la sola aceptación del hecho, por encontrarse mal asesorado, habiendo creído lo aseverado por  su abogado, la Fiscal de Materia y la Jueza demandada -en sentido, que no importaba si era inocente, pues si quería salir libre, lo mejor era someterse a un procedimiento abreviado-; razón por la cual, se inculpó de un delito que no cometió, pensando salir libre luego de la audiencia, más no quedar preso como se encuentra, sin que nadie le hubiera explicado los alcances de dicho procedimiento; pues, de ser así, habría preferido estar detenido preventivamente y someterse a un juicio oral, público y contradictorio, en el que pudo ser absuelto.

Argumenta también, que la prueba aportada no era suficiente para dictar una Sentencia condenatoria; pues, la Fiscal de Materia no investigó nada, al no encontrarse en el lugar de los hechos; existiendo un error en la identificación de las personas; un desistimiento del funcionario policial a cargo del caso, quien cometió un error con su persona al liberar al culpable; aspectos, que no fueron considerados al momento de la deliberación y valoración de la prueba, al no existir ninguna prueba  testifical y menos documental que hubieren demostrado su participación en el supuesto hecho; no obstante, su escrito de apelación, mereció el decreto de 23 de julio de 2018, disponiendo estar a la Sentencia 146/18, sin considerar, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, de acuerdo con el art. 396 del CPP, si bien los recursos son interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, éste no puede ni debe pronunciarse sobre su admisibilidad, más allá, que si corresponde o no la interposición del recurso; por lo que, la autoridad demandada, ante la que se planteó la apelación, tenía la obligación de remitirla dentro de plazo legal, ante el tribunal de alzada de turno; empero, al no haber obrado de esta manera, vulneró su derecho al debido proceso, dilatando de manera indebida e ilegal el trámite del recurso de apelación restringida presentado; manteniéndolo en consecuencia, afectado su derecho a la libertad física.

De lo referido, se advierte que la Jueza demandada no tiene la facultad de rechazar una apelación restringida; es decir, no tiene la potestad para pronunciarse sobre su admisibilidad; por lo que, dentro del plazo de veinticuatro horas, debió remitir los antecedentes ante la autoridad superior para su respectiva consideración, pero al no haber obrado así, incurrió en una dilación injustificada, innecesaria e indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debiendo en consecuencia, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, actuar conforme establece el art. 396 inc. 4) del CPP y enviar los antecedentes ante el Tribunal respectivo; quien, en conocimiento de la solicitud donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible; concluyéndose, que al impedirse el acceso a una doble instancia, en la cual, es posible modificar la Resolución que el accionante considera adversa a sus derechos y que se pronunció dentro del procedimiento abreviado que le fue iniciado, también se lesionó su derecho a la libertad de locomoción.

Asimismo, se tiene que también se rechazó la petición de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, efectuada por el demandante de tutela, sin mayor argumento ni explicación que el referido, a que se debía estar a lo dispuesto en la Sentencia 146/18, por cuanto, ante la existencia de una supuesta Sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de un procedimiento abreviado, no cabía la posibilidad de admitir petición alguna; omitiendo de esta forma, cumplir el referido       art. 396 inc. 4) del CPP, como se explicó precedentemente, sin considerar que dicha Sentencia condenatoria, previo análisis del Tribunal de alzada, puede ser revocada y modificada en sus alcances y determinaciones.

De lo anteriormente desarrollado, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera, causó una dilación indebida; por cuanto, por una parte, no remitió los antecedentes ni la apelación presentada ante la autoridad superior para su respectiva consideración; y por otra, negó la solicitud de cesación de la detención preventiva sin una debida fundamentación; incurriendo en una demora injustificada, innecesaria e indebida, correspondiendo conceder la tutela solicitada a través de la acción de libertad, bajo la modalidad de pronto despacho.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/18 de 10 de agosto de 2018, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Octavo, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin determinar la libertad del accionante;

2°    Disponer lo siguiente:

i)         Que, la Jueza  de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz: i.a)  Remita  dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación restringida ante el superior en grado, quien si corresponde, pronunciará una debida resolución en el fondo; y, i.b) Otorgue una respuesta fundamentada a la solicitud del accionante, respecto a que se fije día y hora de audiencia, para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0626/2018-S2 (viene de la pág. 13).

3°    EXHORTAR a la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz observar, cumplir y aplicar las disposiciones legales, evitando dilaciones innecesarias que vulneran derechos de los procesados; por cuanto, ante su inobservancia e incumplimiento reiterados, se procederá a remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.      

[3]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

[4]El FJ III.2,  indica: “En el Estado Plurinacional de Bolivia el procedimiento abreviado fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado” (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal).

En base a lo precedentemente expuesto debemos enfatizar que para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.

En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: i) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301.I.4 del CPP; y, ii) A la conclusión de la etapa preparatoria, según el           art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 del mencionado cuerpo normativo, reconoce a las partes”.

[5]EL FJ III.2.3, señala: “…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo”.

[6]El FJ III.2.2, indica: “En relación a la garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa. En este sentido ha señalado: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo.... Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro los cuáles se deba decidir respecto a la existencia o no de faltas disciplinarias, que con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, con el objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida.

 

A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla proclamado por el art. 115.II de la CPE, cuando señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión. Al respecto, Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´.

El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. Esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

 

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”.

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