SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2018-S2
Sucre, 15 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23699-2018-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 2309 a 2313 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Victoria Camacho Moro contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera; y, Luis Alberto Paz Casupa, Mery Yanet Mójica Peña, ex Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo; y, Lilian Zabala Zambrana, Ismael Burgos Olmos y Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, actuales Jueces del Tribunal mencionado todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 23 y 30 de marzo de 2017, cursantes de fs. 2158 a 2165; y, 2187 a 2189 vta., la accionante asevera lo siguiente:
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio culposo a los imputados Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty, Cristoph Ludwing Ulrich Postey y Sybille Charlotte Rohrmann, el 8 de marzo de 2016, opusieron la excepción de extinción de la acción penal; ante ello, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto 35/2016 de 23 del igual mes, omitiendo realizar la correspondiente auditoria jurídica, debida valoración de prueba y el cómputo apropiado de los actos dilatorios, declararon fundada la misma y dispusieron el archivo de obrados. En apelación, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -codemandados- por Auto de Vista 169 de 26 de julio de 2016, fallaron expresando improcedente su recurso de apelación incidental y en consecuencia confirmaron el citado Auto, que declaró extinguida la acción penal a favor de los demandados. Sin embargo los Vocales -ahora demandados-, incurrieron en los mismos errores que los Jueces demandados; es decir que, al margen de basarse en una simple relación de los datos del proceso, no se pronunciaron sobre los agravios expuestos; además, que omitieron proferir criterio sobre los Autos Supremos 222/2007 de 7 de marzo y 404/2010 de 8 de septiembre, por lo que no realizaron una interpretación correcta de las normas sustantivas y adjetivas, tampoco efectuaron el cómputo adecuado de los actos dilatorios y menos señalaron a que sujeto procesal era atribuible los mismos.
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica″; citando al efecto los arts. 9.2; 14.I; 115. I y II; 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto de Vista 169 de 26 de julio de 2016 y el Auto complementario de 22 de septiembre de 2016 y se ordene a las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución observando las reglas de pertinencia.
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 2304 a 2309, se produjeron los siguientes actuados:
La accionante a través de su abogado se ratificó de manera inextensa en los fundamentos de la acción tutelar presentada.
Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada, a pesar de sus legales notificaciones cursantes a fs. 2292 y 2293.
Luis Alberto Paz Casupa y Mery Yanet Mójica Peña, ex Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del mismo departamento, en similar sentido, no concurrieron a la audiencia señalada y menos enviaron su informe respectivo; no obstante, a sus legales notificaciones corrientes a fs. 2301 y 2294.
Por su parte, Lilian Zabala Zambrana, Ismael Burgos Olmos y Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, actuales Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 2251 y vta., señalaron que no emitieron el Auto 35/2016, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los imputados, aspecto por el cual, no pueden pronunciarse sobre un acto que no fue revisado, valorado, ni discernido por sus autoridades; por lo que, pidieron se emita una resolución basada en los antecedentes del proceso y como corresponda en derecho.
I.2.2. Informe de los terceros interesados
Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guilliaux Haggerty y Cristoph Ludwing Ulrich Postey, -imputados dentro del proceso penal- que les sigue el Ministerio Público a instancias de Ana Victoria Camacho Moro por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en audiencia a través de su Abogado defensor, manifestaron que: a) La accionante debió dirigir la presente demanda de defensa solamente contra el último acto lesivo; es decir, contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, signatarios del Auto de Vista 169, que confirmó el Auto apelado y dispuso el archivo de obrados y no contra todas las autoridades judiciales; b) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del indicado departamento -codemandados- dictaron el Auto 35/2016, realizando una correcta valoración de prueba, debido a que en sus considerandos IX y X, señalaron que todos los actos dilatorios que dio lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, era atribuible a la parte civil y al Órgano Judicial; c) Como imputados hicieron uso de los recursos establecidos por ley, incluso solicitaron la conversión de acciones, el cual fue rechazado por cuanto la víctima del delito de homicidio culposo, fue un menor de catorce años de edad; d) Las autoridades judiciales no tomaron en cuenta los Autos Supremos 222/2007 y 404/2010, precisamente porque dichos precedentes no son similares al caso concreto, puesto que, se refieren a delitos de falsificación; y, e) Las autoridades demandadas atendieron la solicitud de la parte accionante con la debida fundamentación y motivación, aspecto por el cual, piden se deniegue la tutela impetrada.
El Juez Público Civil y Comercial Doceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 2309 a 2313 vta., denegó la tutela de acción de amparo constitucional; fundamentando que: 1) El Auto de 23 de marzo de 2018, emitido por los Jueces hoy demandados, por el que declararon fundado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, el Auto de Vista 169, pronunciado por los Vocales -codemandados- por el cual, confirmaron la señalada extinción de la acción penal, se hallan debidamente fundamentadas, es decir son claras, precisas y congruentes, debido a que resolvieron todos y cada uno de los agravios expuestos; y, 2) Las señaladas Resoluciones judiciales, contienen una relación precisa entre lo pedido y lo resuelto por las autoridades hoy demandadas, guardando concordancia entre la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones impugnadas, no siendo evidente la falta de congruencia y pertinencia; al contrario las mismas, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, estableciendo que los actos dilatorios fueron atribuidos al Ministerio Público y al Órgano Judicial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa requerimiento de 28 de noviembre de 2014, por el cual, el Ministerio Público dictó acusación formal contra Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty, Sybille Charlotte Rhorman y Cristoph Ludwing Ulrich Postey, por ser autores y culpables de delito de homicidio culposo, a cuya consecuencia requirió se emita sentencia condenatoria en su contra a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con el fundamento que el 24 de octubre de 2008, el menor de catorce años AAA; hijo de la accionante, Ana Victoria Camacho Moro, sufrió un accidente provocado en instalaciones del Mariposorio Guembé, ubicado por las colinas del Urubò, donde a consecuencia de sufrir serias lesiones en su columna con aplastamiento de la masa en la zona de la cuarta y quinta vertebra, padeció en estado cuadripléjico, que posteriormente le produjo la muerte (fs. 1834 a 1842).
II.2. El 9 de marzo de 2016, Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty y Cristoph Ludwing Ulrich Postey, plantearon ante el Juzgado de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que desde el 27 de agosto de 2010, fecha de la denuncia interpuesta hasta la presente fecha, transcurrió más de tres años de duración del proceso y que de acuerdo a una auditoria jurídica, la demora fue atribuible al Órgano Judicial y la parte Civil, por tal razón conforme a los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidieron la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, disponiéndose el archivo de obrados y en consecuencia se disponga la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales impuestas (fs. 2024 a 2029).
II.3. Por Auto 35/2016, Luis Alberto Paz Casupa y Mery Yanet Mójica Peña, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, declararon fundado el incidente de extinción de la acción penal planteada por los imputados Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty y Cristoph Ludwing Ulrich Postey, disponiendo el archivo de obrados y dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales impuestas de carácter personal, con los siguientes fundamentos: i) La parte denunciante a tiempo de solicitar la conversión de la acción penal, incurrió en demora debido a que tardó más de un año en realizar dicho trámite; ii) Desde el 27 de agosto de 2010, fecha de inicio de la investigación penal hasta el 1 de junio de 2011, término de la formulación de la imputación formal, sobrepasó más diez meses, tiempo excedido del plazo que establece la etapa preparatoria y que el requerimiento de acusación fiscal dictada contra sus personas fue presentada fuera del margen del art. 134 del CPP; y, iii) La conducta de los imputados no fue de dilatar el proceso, al contrario dicha demora es atribuible a la víctima y al Ministerio Público, inclusive del Órgano Judicial, por no haber conminado a cumplir los plazos procesales, más aun cuando el caso no es calificado como complejo (fs. 2037 a 2040 y vta.).
II.4. A través del escrito presentado el 29 de abril de 2016, Ana Victoria Camacho Moro, dedujo apelación incidental contra el citado Auto 35/2016, alegando que el Tribunal a quo, no expuso ningún argumento o valoración en relación a los actos dilatorios mencionados; menos, ponderó el comportamiento de cada uno de los sujetos procesales, tampoco describieron las conductas dilatorias incurridas por los imputados, menos descontaron los tiempos procesales correspondientes y observaron la jurisprudencia constitucional respecto a la exigencia de motivación; por lo que, pidieron se declare procedente su recurso interpuesto y en consecuencia se anule el auto impugnado (fs. 2107 a 2109 y vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 169 26 de julio de 2016, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme el art. 406 del CPP, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por la accionante Ana Victoria Camacho Moro, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción penal se inició el 27 de agosto de 2010 con la denuncia interpuesta por la impetrante de tutela contra los imputados; por lo que, desde la citada fecha hasta el día de presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, transcurrió más de tres años, conforme establece el art. 133 del CPP, sin que se haya logrado concluir con una sentencia ejecutoriada; b) Desde que el Juez cautelar, asumió el control jurisdiccional de la causa, no se llevó ninguna audiencia de consideración de medidas cautelares contra los imputados; c) Fue la propia accionante que concibió actos dilatorios en el proceso, debido a que en principio solicitó la conversión de acción; por ello, el caso pasó ante el Juez de Sentencia, pero propició la excusa de esta autoridad, luego causó la anulación de obrados y el caso nuevamente volvió ante el Juez cautelar, en todo este proceso generó dilación indebida; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, corresponde declarar la extinción de la acción penal conforme el art. 133 del CPP; d) No sólo se tomó en cuenta el transcurso del tiempo, sino que se estableció que los actos dilatorios no fueron incurridos por los imputados, sino por la parte civil (denunciante), el Ministerio Público y Órgano Judicial; además, no es evidente que el caso sea complejo, por cuanto los procesados son tres personas; y, e) El Auto 35/2016, se halla debidamente fundado y motivado por cuanto respondió todos los agravios expresados por la parte civil (fs. 2148 a 2152).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica″, manifestando que: 1) Luis Alberto Paz Casupa y Mery Yanet Mójica Peña, ex Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, dictaron el Auto 35/2016; sin establecer si la demora o dilación era atribuible a su persona, a los imputados, al Ministerio Público o al Órgano Judicial, declararon fundado la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por el delito de homicidio culposo y en consecuencia dispusieron el archivo de obrados; y, 2) Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con una simple relación de los datos del proceso, sin emitir criterio alguno respecto a los Autos Supremos 222/2007 y 404/2010 y omitieron pronunciarse sobre todos los agravios expresados, declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia confirmaron el citado Auto que expresó fundado la extinción de la acción penal a favor de los encausados.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
Establecido en el art. 133 del CPP, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, en efecto se recorta la posibilidad del Estado de ejercer su acción punitiva, debido a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca o su resuelva su situación jurídica.
El citado art. 133 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el plazo el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 dispone que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. A su vez el art. 115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
La jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, con relación al derecho fundamental que se vulnera cuando se provoca dilación en la tramitación de los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial: “De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables".
A su vez, la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, señalando: “…es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado…”.
III.2 La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
(…)
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna; entendimiento desarrollado también en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero”.
III.3 La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
Sobre la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, la SCP 0971/2015-S3 de 12 de octubre, señaló que: “El art. 115.I de la CPE, refiere de forma textual: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 dispone: ‘GARANTIAS JUDICIALES, 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
En ese sentido, la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, estableció que: ‘…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal’”.
III.4. Análisis en el caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de “seguridad jurídica″, debido a que dentro del proceso penal que sigue contra Emma Vaca Diez de Da Silva, Miriam Guillaux de Haggerty y Cristoph Ludwing Ulrich Postey, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el 23 de marzo de 2016, los Jueces hoy codemandados, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentado por los nombrados imputados, sin realizar la debida auditoria jurídica y omitiendo considerar que los actos dilatorios fueron atribuibles a los encausados, declararon fundado la referida excepción y en consecuencia dispusieron el archivo de obrados. Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación incidental, lo que originó que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados- dicten el Auto de Vista 169; por el cual, reiterando los mismos errores del Tribunal a quo; vale decir, omitiendo establecer el cómputo de cada dilación, sin emitir criterio alguno respecto a los Autos Supremos 222/2007 y 404/2010 y sin pronunciarse sobre todos los agravios expresados, declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia, confirmaron el citado Auto que declaró fundada la extinción de la acción penal a favor de los nombrados acusados.
Expuesta la problemática planteada, hace necesario establecer que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, se pronunciara únicamente en torno al último acto lesivo, que para el caso de análisis, constituye el Auto de Vista 169, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que dichas autoridades en su condición de Tribunal de alzada, son las llamadas a revisar la actuación del Tribunal inferior.
La accionante dedujo apelación incidental contra el Auto 35/2016, que declaró fundado la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los procesados, a cuyo efecto, en el citado recurso expuso como agravios que el Tribunal a quo, no esbozó ningún argumento o valoración en relación a los actos dilatorios incurridos por los imputados, menos se pronunció respecto al incidente de nulidad de obrados y de notificación promovida por los imputados y el acta de suspensión de medidas cautelares contra los mismos, menos ponderó cuál fue la conducta de cada uno de los sujetos procesales, en relación a la demora cometida, tampoco describieron las conductas dilatorias incurridas por los acusados, menos descontaron los tiempos procesales correspondientes y menos aún observaron la jurisprudencia constitucional respecto a la exigencia de motivación.
Frente a dicha apelación incidental y de acuerdo a la revisión del cuestionado Auto de Vista 169, es posible concluir que el Tribunal de alzada, no cumplió con su deber de fundamentación y motivación; toda vez que; en su primer considerando las autoridades demandadas se refirieron simplemente que desde el 27 de agosto de 2010 (fecha de presentación de la denuncia penal) hasta la presentación del requerimiento conclusivo de 2 de diciembre de 2014 (acusación fiscal) el Ministerio Público dejó vencer el tiempo otorgado por ley para obtener sentencia en calidad de cosa juzgada; en su segundo considerando, se limitaron a desglosar el “AC 79/2004-ECA de 29 de septiembre″, que establece que es el Juez o Tribunal del proceso quienes deben determinar si la retardación de justicia se debió a los encausados, al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y a citar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0101/2004 de 14 de septiembre, 0033/2006 de 10 de mayo y 0255/2014 de 12 de febrero, que disponen los supuestos de procedencia y viabilidad de la extinción de la acción penal; en su considerando tercero, limitándose a señalar que la duración del proceso penal se halla vencida conforme el art. 133 del CPP, por tener una duración de más de tres años, agregaron que fue la propia accionante que generó actos dilatorios en el proceso, debido a que en principio solicitó la conversión de acción, luego causó la anulación de obrados y ocasionó que el caso vuelva ante el Juez cautelar, lo que provoco actos dilatorios; en su considerando cuarto, expresaron el Auto 35/2016, que fue impugnado, contiene las formas y formalidades exigibles y que los Jueces signatarios de dicho Auto, valoraron los elementos aportados y le asignaron un valor legal y que no existe ningún agravio expresado por la accionante; y, en su considerando quinto, invocando la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, se limitaron a señalar que el citado Auto impugnado cumple a cabalidad con la exigencia de fundamentación y motivación.
En base a lo anterior, se advierte que las autoridades judiciales demandadas a tiempo de emitir tantas veces el citado Auto de Vista 169, no realizaron un análisis en sujeción al art. 398 del CPP, observando y contrastando: 1) Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por la apelante; y, 2) Cuáles los fundamentos de la Resolución por el que resolvieron declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por la accionante, y por el Ministerio Público, inclusive; de donde se constata que lo señalado por las autoridades demandadas, se ajusta de manera precisa y contundente, no dio respuesta a los agravios reclamados en alzada por la peticionante de tutela y no responde a una evaluación integral de las circunstancias referidas, por cuanto no precisaron que sujetos procesales incurrieron en dilación indebida, menos realizaron un cómputo adecuado y objetivo del vencimiento del plazo de duración máxima del proceso; toda vez que, una cosa es, que el razonamiento esgrimido en la Resolución impugnada, no haya sido expresado en los términos que la impetrante de tutela hubiera deseado y otra muy distinta que el resultado de la Resolución, no haya sido favorable a sus pretensiones.
Sobre la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, entendida como el acceso a la justicia, no corresponde pronunciamiento al respecto, debido a que la accionante se limitó a mencionarlos, sin precisar de qué manera se habría lesionado aquellos, mucho menos fundamentar una solicitud de tutela.
Finalmente en relación al principio de “seguridad jurídica″, supuestamente alegado como lesionado por la accionante, cabe resaltar que el mismo se halla reconocido por el art. 178.I de la CPE, como principio rector de la administración de justicia y siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección de principios, más aún cuando en la denuncia de vulneración, no se establece un vínculo del mismo con derechos y garantías constitucionales, tal como sucedió en el caso presente, puesto que la hoy impetrante de tutela no expuso fundamento jurídico alguno, sino se limitó a señalar la infracción denunciada; consiguientemente, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento al respecto.
III.4.1. Otras consideraciones
Respecto a la actuación del Juez de garantías constitucionales, desde la admisión de la demanda hasta la celebración de audiencia
De la revisión de antecedentes (Caratula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) – y el Número de Registro Judicial (Nurej) 7068296, cursante a fs. 2165), se advierte que Ana Victoria Camacho Moro -ahora accionante- interpuso la presente demanda tutelar a horas 18:00 del 23 de marzo de 2017, misma que al ser observada mediante Auto de 24 del igual mes y año, presentó memorial de subsanación a horas 18:42 del 30 de marzo de 2017, dicha acción fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 31 de marzo de 2017 (fs. 2190), señalando fecha de audiencia pública para horas 10:00 del 4 de abril del citado año; a partir del cual, hasta el 26 de abril de 2019 (fecha de audiencia y resolución de amparo constitucional), se constató que no sólo transcurrió superabundantemente el tiempo de un año y veintiséis días, para recién celebrar audiencia de la indicada demanda constitucional, sino que según actas, se suscitó la suspensión de la referida audiencia por trece veces consecutivas, de la siguiente forma:
1).- 4 de abril de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2191).
2).- 2 de mayo de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2194).
3).- 9 de mayo de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2199).
4).- 17 de mayo de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2202).
5).- 22 de mayo de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2207).
6).- 1 de junio de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2210).
7).- 16 de junio de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2213).
8).- 3 de julio de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2216).
9).- 17 de julio de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2219).
10).- 31 de julio de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2222).
11).- 1 de noviembre de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2233).
12).- 20 de noviembre de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2236).
13).- 1 de diciembre de 2017, por falta de notificaciones (fs. 2254 y vta.).
14).- 14 de marzo de 2018, por falta de notificaciones (fs. 2271).
15).- 5 de abril de 2018, por falta de notificaciones (fs. 2284).
16).- 17 de abril de 2018, por falta de notificaciones (fs. 2288).
De acuerdo a los arts. 128 y 129 de la CPE, quien presente la demanda de acción de amparo constitucional está obligado a cumplir de forma exacta los requisitos de admisión y de interponerla de forma diligente observando el plazo máximo de seis meses, que consagra la Constitución Política del Estado; por consiguiente, en igual sentido, tiene derecho a que se resuelva la acción interpuesta dentro de los términos legales que establece la norma constitucional y procesal, debido a que lo contrario, no sólo modificaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, sino que la misma resultaría ineficaz e inane.
A tiempo de impartir justicia constitucional, la autoridad judicial convertida en Tribunal o Juez de garantías, está en la obligación ineludible de regirse por los principios constitucionales de conservación de la norma, es decir que en todo momento debe optar por la interpretación que se compatible con el texto constitucional, su labor debe centrarse en otorgar una justicia rápida, oportuna, diligente y sin dilaciones; de modo que, quien acude o procura tutela constitucional, es precisamente porque tiene el derecho que se le brinde una real y efectiva administración de justicia, debido a que la demora incurrida y la resolución constitucional pronunciada de manera tardía, sería vana y equivalente a una falta de tutela judicial efectiva. Por otra parte, el Juez de garantías, también debe regirse por el principio de dirección del proceso, impulso de oficio y celeridad; es decir, deja de ser un simple decretador de memoriales y un mero observador del proceso y debe involucrarse en él, asumiendo la verdadera dirección de la causa, resolviendo en forma diligente y oportuna las acciones interpuestas, otorgando certeza de que la administración de justicia constitucional, se realiza de forma ágil y sin retrasos indebidos.
En efecto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una excesiva dilación en la celebración de audiencia de consideración de la señalada demanda de acción de amparo constitucional, debido a que suspendió por dieciséis veces consecutivas dicha audiencia, con el argumento que no fueron notificadas las partes, contrariando al principio procesal de la justicia constitucional, de impulso de oficio, la cual establece que las diferentes actuaciones procesales, se efectuaran sin necesidad de petición de las partes, situación que le impidió llevar a cabo las audiencias programadas, permitiendo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente acción de defensa (23 de marzo de 2017) hasta la emisión de la Resolución constitucional (4 de 26 de abril de 2018), más de un año y veintiséis días; incumpliendo con ello, lo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción de amparo interpuesta, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 2309 a 2313 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Doceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada,
2° DISPONER que los Vocales demandados emitan una nueva Resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
3° Se llama severamente la atención al Juez Público Civil y Comercial Doceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por ser evidente el intenso incumplimiento de plazo, demora en la celebración de audiencia y emisión de resolución constitucional, recomendándole que en lo futuro asuma el principio de dirección del proceso y cumpla el plazo establecido por los arts. 129.III de la CPE y 56 del CPCo. Sea con copia remitida a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, para que conforme a sus atribuciones, determine lo que fuere de ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución