SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1

Sucre, 22 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 25164-2018-51-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por José Luis Machaca Condori contra Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 20 a 27 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz –ahora codemandado–, Resolución de imputación formal de 6 de junio de 2018, en su contra y otros, llevándose adelante la audiencia de medida cautelar en la referida fecha, en la cual el Juez codemandado, haciendo caso omiso a sus observaciones y reclamos respecto a su supuesta participación en la presunta comisión del delito de violación que se investiga y, sosteniendo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 5 ambos de Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma imprecisa y contradictoria a momento de fundamentar su resolución y sin que exista medios de prueba, dispuso a la conclusión de la audiencia, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante Resolución 213/2018 de 6 de junio, en total violación de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley penal.

En ese entendido y siendo dicha resolución atentatoria a sus intereses, concretamente a su derecho a la libertad, interpuso recurso de apelación incidental, radicándose en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y señalándose audiencia para el 10 de julio de 2018, en la que luego de haberse fundamentado los agravios sufrido por la Resolución del a quo refiriendo que la misma no contaba con la debida fundamentación y motivación en relación a su participación en el delito de violación, lo que atentaba a su derecho a la presunción de inocencia y que en relación a la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, tanto el Ministerio Público como el Juez a quo no fundamentaron dichos riesgos con prueba idónea, los Vocales de la Sala mencionada, mediante Auto de Vista 216/2018 de 10 de julio, confirmaron en el fondo la resolución impugnada, provocando la restricción de su derecho a la libertad.

Refiere que, conforme señala la SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, la ley le otorga la interposición de la acción de libertad en mérito a que en las resoluciones recurridas se nota la falta de normativa que permita la detención preventiva, sin justificar probabilidad de autoría y riesgo procesales; por lo que, las autoridades demandadas mediante un proceso indebido dispusieron su detención preventiva sin fundamentar lo señalado, por las siguientes razones: a) Con relación al grado de autoría y participación, la Resolución 213/2018 emitida por el Juez a quo, determinó su participación y autoría en el supuesto delito señalando que existen suficientes indicios de la probabilidad de autoría de que los imputados hubiese agredido sexualmente a la víctima, sin individualizar a cada uno y menos precisar su participación en el hecho; conclusión a la que llegó haciendo una simple relación y lectura de las pruebas consistentes en la declaración informativa y ampliatoria de la víctima, documentos que no guardan la debida precisión y congruencia en los hechos ni refieren sobre la participación exacta de cada uno de los imputados, las cuales hicieron incurrir en error no sólo al representante del Ministerio Público sino al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz y a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento –ahora demandados–, quienes volvieron a hacer un relato de los hechos con las mismas imprecisiones, vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia y a una debida fundamentación; b) La víctima señaló que se encontraba a horas 22:00 en el cuarto de Maycol Campos Villca, junto a otros compañeros, quienes le habrían obligado a consumir bebidas alcohólicas sin precisar nombres; es decir, no menciona su nombre cuando señaló que despertó desnuda en el cuarto de Jorge Antonio Sirpa ni tampoco lo hizo en su declaración ampliatoria; sin embargo en la Resolución 213/2018 se establece que la víctima ubicó a los imputados en el lugar de los hechos aunque no en una hora exacta, lo cual vulnera los derechos señalados; c) De la misma manera se tomó como elemento de prueba la entrevista psicológica realizada a la víctima en la Defensoría de la Niñez, donde la misma identificó a “Antonio Vidal y Wilmer” (sic) como aquellos que no le quisieron devolver su ropa, no refiriéndose a su persona para nada; d) Se tomó como prueba indiciaria el certificado médico forense efectuado por el galeno Julio Dalence Montaño el 27 de marzo de 2018; por el que, el Juez a quo haciendo una valoración subjetiva dedujo que por la existencia de lesiones en el rostro, cuello, tórax y extremidades, signos de violencia, se sometió a la víctima para un acceso carnal y lesiones, cuando en la declaración de la propia víctima en ninguna parte menciona haber sido sometida a fuerza, sino, simplemente señaló que fue obligada a salir del cuarto a jalones, y que si bien el certificado médico es una prueba contundente, éste no determina la autoría y participación menos cuando en el mismo no se establece que la víctima fue vejada sexualmente; e) El Juez a quo tomó como elemento de convicción la declaración de Maycol Campos Villca, quien sería testigo de los hechos, sin tomar en cuenta que esta misma persona fue quien llamó y llevó a la víctima al cuarto donde se encontraban sus amigos e incluso señaló que ésta descansó en su cuarto hasta la mañana del 23 de marzo de 2018, aspectos contradictorios con la versión de la víctima, quien no recordaría los hechos de catorce horas que transcurrieron aproximadamente desde su llegada hasta que despertó desnuda, extremos que vulneran la presunción de inocencia, el principio de legalidad y lo dispuesto en el art. 20 del Código Penal (CP); f) En ese mismo sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda, en el Auto de Vista 216/2018, después de haber escuchado los agravios de su apelación ratificaron la decisión del a quo, en relación al grado de autoría y participación en el hecho de violación, refiriendo que durante la fase de investigación, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad histórica de los hechos, de tal forma que deba individualizar quienes son las personas o la persona que tuvo las relaciones ilícitas; por lo que, en base a los elementos indiciarios se establecería la probable participación de los imputados; y, g) Tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada no determinaron su autoría ni el grado de participación en los hechos de violación de la fecha antes mencionada, vulnerándose completamente lo dispuesto en los arts. 7, 221 y 233.1 del CPP, mismos que guardan relación con su derecho a la presunción de inocencia dispuesta en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 6 del CPP y su derecho a una debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del mismo cuerpo de normas; toda vez que, dichas autoridades “amparándose en un régimen tutelarista” (sic) pretendieron hacer creer que lo mejor es que se mantenga con una detención preventiva “infinita” a los imputados.

Con relación a los riesgos procesales: 1) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en su Resolución, estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, sin que se hubiesen probado los mismos con documentación idónea, señalando la concurrencia del art. 233.2, con relación a los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.1, 2 y 5 todos del CPP, ratificándose la decisión por los Vocales demandados excepto con referencia al numeral 10 del   art. 234 del citado Código, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y el art. 6 del referido cuerpo normativo en el que se establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y prohíbe la presunción de culpabilidad, que en el caso el Ministerio Público no acreditó con prueba que concurrirían los numerales 1 y 2 del art. 234 del mismo cuerpo legal; 2) En relación a lo dispuesto en el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, si bien el Juez a quo basó su determinación en el informe evacuado por el investigador al caso, los Vocales nombrados realizando un simple razonamientos y sin la debida fundamentación legal y motivación, para acreditar dicho riesgo procesal; 3) De igual manera se estableció la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP sin ninguna prueba y de manera subjetiva pues el Juez a quo mencionó que existirían por realizarse aun pericias biológicas, declaraciones informativas de testigos y que los imputados podrían modificar, destruir u ocultar elementos probatorios o influir en la víctima, testigos y otros partícipes del hecho; los Vocales prenombrados por su parte hicieron referencia a que la detención preventiva cumple la finalidad de que se averigüe la verdad histórica de los hechos, y al estar el plazo de seis meses a favor del Ministerio Público se estableció la concurrencia de dichos numerales, aspecto que fue más allá de lo señalado por el inferior; 4) Tanto el Juez como los Vocales demandados, establecieron la concurrencia del art. 235.5 del citado Código, el primero a raíz de lo manifestado por el Ministerio Público de que se estaría amenazando a la víctima a través de los familiares de los imputados, lo cual en todo caso se subsumiría al art. 234.10 del referido cuerpo normativo; aspecto que los Vocales a su turno manifestaron que el citado artículo tendría relación con el art. 235.2 del mismo cuerpo legal y sin hacer mayores consideraciones de orden legal determinaron la concurrencia del señalado numeral dando por existente dicho riesgo procesal atentando contra el derecho a la presunción de inocencia y la debida fundamentación; y, 5) Al disponerse su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no solo se vulnera su derecho a la libertad sino también el principio de legalidad por no aplicar el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la CPE; y, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 216/2018 y la Resolución 213/2018, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: i) La Resolución 213/2018 determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin guardar la debida fundamentación y motivación que corresponde respecto al art. 233.1 y 2 del CPP, resolución que fue apelada y ratificada por Auto de Vista 216/2018 con la única modificación de que desvirtuó el riesgo procesal descrito en el art. 234.10 de la misma norma, siendo ambas resoluciones atentatorias a sus derechos; toda vez que, no existe motivación respecto de la probabilidad de autoría, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público establecen su participación concreta e individualizada en los hechos; ii) En ninguno de los cuatro elementos de prueba ofrecidos por el Fiscal se menciona su participación directa; motivo por el cual apelaron la decisión; y, iii) En relación a los riesgos procesales del        art. 235.5 del referido cuerpo normativo, en la documentación presentada por dicha autoridad no se menciona su nombre; sin embargo, fue tomado en cuenta por el a quo para concluir que concurre dicho riesgo procesal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adán Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 50 a 53 vta., señalaron que: a) Se debe considerar el ámbito de competencia determinado en el art. 279 del CPP, y en esa medida considerar que para la imputación y las medidas cautelares solo se requieren indicios y no así prueba plena sobre la probable participación del ahora accionante, pues si se determinara la no participación del mencionado sería anticiparnos a la investigación e invadir la competencia fiscal; b) No señala como se habría vulnerado algún derecho fundamental, pues el criterio de apreciación de la Sala Penal referida es en función a la apelación la cual debe ser debidamente fundamentada ya que el   art. 398 del adjetivo penal marca precisamente el límite de la competencia del Tribunal de alzada y en ese contexto se dictó la resolución que contiene fundamentación y motivación; c) El accionante reconoce que hay un razonamiento que considera “simple” respecto al art. 234.10 del referido cuerpo normativo; sin embargo, no señala por qué sería simple y pudo haber solicitado complementación al tenor del art. 125 del mismo cuerpo legal; d) Con relación al art. 235.1, 2 y 5 de la misma norma, hace referencia a que el Juez a quo y el Ministerio Público mas no así el Tribunal de alzada, hubiesen vulnerado algún derecho ya que el ad quem dictó su Resolución en función a los agravios expresados en audiencia por el impetrante de tutela, en la cual no se pidió complementación y/o aclaración o en su caso enmienda; asimismo la resolución dictada hizo un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva y al no haber precisado el pre nombrado como es que se vulneró su derecho al debido proceso que afecte su derecho a la libertad no es posible responder la pretensión; e) Tomando en cuenta las características de temporalidad y variabilidad de las medidas cautelares las resoluciones dictadas no causan estado; f) No se establece de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado los derechos y garantías del accionante, y la resolución pronunciada tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 concordante con el 173 ambos del CPP; g) El Tribunal de alzada no puede suplir la negligencia de no haber presentado pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que ya no existe el riesgo de fuga y obstaculización; y, h) No se puede utilizar como una instancia de revisión y/o casacional una resolución de medida cautelar y no existe jurisprudencia constitucional que autorice al Juez de garantías a revisar la legalidad ordinaria; por lo que, piden se deniegue la tutela; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía de ahora impetrante de tutela.

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 47 a 49 vta., refirió que: 1) El accionante no estableció la vertiente en la que se fundamenta la presente acción de libertad, sino solamente se hizo mención a que se encontraría indebida e ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, haciendo referencia a que se habría vulnerado la presunción de inocencia la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y su derecho a la libertad; 2) La acción tutelar cuestiona que en la audiencia de medidas cautelares de 6 de junio de 2018, se hizo una valoración subjetiva de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, lo cual no es evidente ya que la Resolución 213/2018 cuenta con la debida motivación y fundamentación; 3) Apelada la citada Resolución, la Sala Penal Segunda confirmó la misma, lo que quiere decir que la consideración de medidas cautelares, mereció doble instancia garantizándose el derecho y garantía del debido proceso del ahora accionante, pretendiéndose en todo caso mediante esta acción la revalorización de la prueba lo cual no está permitido; 4) El impetrante de tutela no manifiesta ni fundamenta de qué manera se apartó de los marcos de la razonabilidad y equidad en la valoración de los elementos de convicción ni cómo omitió arbitrariamente la consideración de las pruebas o elementos probatorios menos menciona que esta autoridad haya utilizado una prueba inexistente para la aplicación de las medidas cautelares, más al contrario claramente señala las pruebas en las que basó su decisión, evidenciando que se efectuó una valoración adecuada y objetiva de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público; 5) Para la aplicación de medidas cautelares no se requiere prueba plena sino solamente indicios o suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoría; y, 6) Al emitir la Resolución 213/2018 no vulneró en absoluto los derechos demandados por el prenombrado; por lo que, pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 14 de agosto, cursante de     fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes argumentos: i) El debido proceso es tutelable cuando está directamente relacionado con el derecho a la libertad personal o de locomoción en caso de existir una ilegalidad en una determinación jurisdiccional; sin embargo en el caso, existe no solo imputación formal por el Ministerio Público sino también denuncia de la víctima en contra del ahora accionante y por consiguiente una orden de detención preventiva emanada por autoridad competente posterior a una audiencia de medida cautelar; por lo que, no se observa vulneración al derecho a la libertad del accionante como tampoco falta de fundamentación en la Resolución 213/2018;   ii) No se demostró que el derecho a la locomoción haya sido vulnerado por la autoridades demandadas; iii) Según los antecedentes el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento mencionado dictó la detención preventiva contra José Luis Machaca Condori por la presunta comisión del delito de violación, cometido el 23 de marzo de 2018, habiéndose llevado adelante la audiencia de medida cautelar el 6 de junio igual año -donde se dispuso su detención preventiva- dicha determinación fue apelada, resolviéndose por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que también se dilucidaron los fundamentos expuestos por el accionante, concluyéndose que el fallo del a quo no incurría en falta de fundamentación o cuyo contenido legal haya afectado al derecho constitucional de libertad; y, iv) No se demostró cómo las autoridades demandadas vulneraron el derecho a locomoción del demandante de tutela pues se activa la vía constitucional cuando uno observa o determina que existirían riesgo a su libertad; sin embargo, el accionante se encuentra con detención preventiva; concluyéndose en definitiva, que la acción de libertad interpuesta no se ajusta al espíritu de lo previsto en el art. 125 de la CPE ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de Imputación Formal MCWC /18, presentada el 6 de junio de 2018, promovida por el Ministerio Público a denuncia de Marisol Quito Mamani contra José Luis Machaca Condori –ahora accionante–, Juan Wilmer Yuali Condori, Vidal Froilan Mamani Esquibel y Jorge Antonio Sirpa Choque por la presunta comisión del delito de violación descrito en el art. 308 del CP, en la que se solicita al Juez de Instrucción Penal de Turno de EL Alto del departamento de La Paz disponer la detención preventiva de los imputados en diferentes centros penitenciarios; toda vez que, dicha medida es proporcional al peligro existente a efectos de garantizar la presencia de los imputados durante el proceso (fs. 33 a 36 vta.).

II.2.    Por Resolución 213/2018 de 6 de junio, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva contra los imputados en diferentes recintos penitenciarios, por la presunta comisión del delito de violación, misma que fue apelada en audiencia, concediéndose la misma conforme al art. 251 del CPP (fs. 37 a 39 vta.).

II.3.    Consta Acta de Audiencia Pública de apelación sobre medida cautelar de carácter personal de 10 de julio de 2018, en la cual los puntos de agravio expresados por el ahora accionante fueron los siguientes: a) La Resolución 213/2018 vulnera el art. 124 del CPP que refiere que todo Auto interlocutorio debe estar debidamente  fundamentado y asimismo lesiona el art. 6 del mismo cuerpo normativo concordante con el art. 116 de la CPE, respecto a la presunción de inocencia; toda vez que, el Juez de la causa valoró cuatro documentos para determinar la detención preventiva, siendo éstos: 1) La declaración informativa de la víctima, en la que ella no individualiza quienes estuvieron en el momento en que despertó desnuda en la cama de Jorge Antonio Sirpa Choque; es decir, no refiere nombres; 2) La entrevista psicológica, en la cual tampoco hace referencia a que José Luis Machaca Condori hubiese estado presente cuando despertó; 3) El certificado médico forense, en el cual no se puede evidenciar días de impedimento ni lesiones; y, 4) La declaración ampliatoria -de la víctima- en la que tampoco hace mención al ahora impetrante de tutela; es decir, de los tres documentos que emergen de la propia Fiscalía en ninguno se refiere a la participación de José Luis Machaca Condori como actor activo del hecho o en qué momento participó en la comisión del supuesto delito; sin embargo, fue imputado, sin establecer la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, debiendo sustentarse la autoría con las pruebas presentadas, lo cual no se probó; y, b) En relación a los riesgos procesales: i) Se desvirtuó el contenido en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, relativo al domicilio, con la presentación de documentos coincidentes salvo en el número de la casa, existiendo una duda razonable sobre la cual debe aplicarse el principio de favorabilidad; ii) Respecto al art. 234.10 del tantas veces citado cuerpo normativo, no concurre por carecer de prueba objetiva e indicios verdaderos; toda vez que, no se comprobó que el ahora accionante sea un peligro para la sociedad o esté hostigando a la víctima; y, iii) Con relación al art. 235.1 de la señalada norma, no se aclara qué peritos o pruebas el imputado podría destruir o modificar, si la misma víctima fue al médico el 25 de marzo de 2018 cuando el hecho fue el 23 de mismo mes y año, ella cambió la escena del crimen para que la verdad no se pueda esclarecer, existiendo duda razonable al respecto; respecto al numeral 2 del referido artículo del Código de Procedimiento Penal, el riesgo procesal permanece durante todo el proceso; por lo que, no hace mayor manifestación al respecto; y, con referencia al art. 235.5 del CPP refirió que éste se subsume al numeral 2 del citado artículo. Por lo que solicita se revoque la Resolución 213/2018 y se dispongan medidas sustitutivas (fs. 40 a 42).

II.4.    Mediante Auto de Vista 216/2018 de 10 de julio, Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declararon parcialmente probada la cuestión planteada únicamente desvirtuando el art. 234.10 del CPP, referido al peligro por la variedad, manteniendo los demás riesgos procesales establecidos en la Resolución 213/2018; y, respondiendo a los agravios expresados por el ahora accionante señalaron que: a) Respecto a la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP, referente a la cual es necesario tomar en cuenta que frente a la existencia de un hecho ilícito de violación y lo expuesto en la relación circunstanciada de los hechos en la imputación formal realizada por el Ministerio Público, se señala la supuesta participación de los imputados (José Luis Machaca Condori –ahora accionante– y otros); es necesario considerar, que el Tribunal de alzada y los jueces tienen limitado el ámbito de su competencia en sus funciones, de tal forma que no pueden realizar actos investigativos al igual que los Fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, por tal motivo el representante del Ministerio Público como titular de la acción pública, es quien debe investigar los hechos para que en audiencia de aplicación de medidas cautelares existan los suficientes elementos de convicción para demostrar que con probabilidad los autores sean partícipes del hecho ilícito. En ese entendido, en la Resolución 213/2018, el Juez a quo analiza y hace referencia a los elementos de convicción, cuales son la declaración informativa y ampliatoria de la víctima, la entrevista psicológica  efectuada por la Defensoría de la  Niñez y el certificado médico forense de 27 de mayo de 2018; asimismo, la declaración del testigo de cargo Michel Campos Villca; es a raíz de todos esos elementos, que el Juez estableció que existe probabilidad de autoría en el ilícito de violación, extremos que indudablemente están en proceso de investigación para individualizar si fue uno o fueron todos los que agredieron sexualmente a la víctima, considerando el estado de vulnerabilidad de ésta al haber consumido bebidas alcohólicas. Debe tomarse en cuenta que durante la fase de investigación el representante del Ministerio Público deberá esclarecer la verdad histórica de los hechos para determinar cuál de los imputados fue el que sostuvo las relaciones ilícitas; sin embargo, en ese entendido, al no haberse individualizado plenamente quien hubiese cometido el ilícito, se establece la probable participación de todos los imputados; y, b) Con relación a los riesgos procesales: 1) En cuanto al art. 234.1 y 2 del citado Código, José Luis Machaca Condori presentó documentación que no coincide en cuanto a la numeración del domicilio señalando que habría duda razonable, lo cual no es posible debido a que al ser el lugar donde vive no puede ser que exista dicho error; por lo cual, el razonamiento del juez a quo es lógico al señalar que no se demostró con prueba idónea el arraigo natural y social del accionante, concurriendo dicho riesgo procesal; 2) Respecto de la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP, el Juez a quo debió haber efectuado una motivación y fundamentación del por qué el nombrado sería un peligro para la sociedad y no solo mencionar el hecho de estar estudiando para ser maestro y dedicarse a la sociedad -en el futuro- como fundamento parcial, pues la forma de demostrarse objetivamente este riesgo es a través de un certificado de antecedentes penales y al no haberse acreditado con dicha documentación idónea, se considera que no concurre un peligro para la sociedad. Sin embargo, con relación al peligro para la víctima, dado que este debe ser analizado desde el punto de vista físico o psicológico y conforme a lo manifestado por la propia víctima, este si concurriría; y, 3) Sobre el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, referido al peligro de obstaculización, se debe establecer que el proceso al estar en fase de investigación, aún faltarían por recolectar elementos de prueba para establecer precisamente cómo sucedieron los hechos y quienes fueron partícipes; toda vez que, existen declaraciones por recibir y considerando que los propios imputados habrían dado a conocer a otras personas de la comunidad estudiantil de la Escuela Superior de Maestras y Maestros de Warisata de la agresión sufrida, conforme se señala en sus declaraciones la víctima, concurren el referido riesgo procesal. De igual forma con referencia al art. 235.5 del mismo cuerpo normativo, este tiene relación con el numeral 2 del mismo artículo, y el propio abogado de la parte accionante menciona que este concurre hasta que se dicte sentencia por lo que se determina que también concurre el riesgo procesal del numeral 5 (fs. 43 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; debido a que, dentro el proceso penal que se le inició por la presunta comisión del delito de violación: i) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, de forma imprecisa y contradictoria a momento de fundamentar su resolución y sin que exista medios de prueba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante Resolución 213/2018, sin guardar la debida fundamentación y motivación que corresponde respecto al art. 233.1 y 2 del CPP; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 216/2018, confirmaron en el fondo la resolución impugnada, provocando la restricción de su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso

La SCP 1265/2015-S2 de 13 de noviembre, reiterando lo establecido por la SCP 0476/2012 de 4 de julio, refirió que: “‘Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: «…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».

Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado, solamente se encuentra reservada para el entorno que concierne directamente al derecho a la libertad y exista indefensión absoluta, salvo se trate de medidas cautelares      (SCP 37/2012 de 26 de marzo); caso contrario de no cumplirse dichos requisitos agotadas las instancias, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional’.

Al respecto, se aclara que la citada SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’ (las negrillas son agregadas).

De lo que se extrae que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante acción de libertad, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, deben estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

III.2.  De la necesidad y obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones

La referida SCP 1265/2015-S2 de 13 al respecto, señaló que: “Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera. Así la SCP 2483/2012 de 18 de diciembre señaló: ‘Respecto a la necesidad y obligación que tenía la autoridad jurisdiccional de fundamentar y motivar sus resoluciones; por cuanto, debe desarrollar el hecho y el derecho en los que se ha basado su decisión, valorando las pruebas de cargo y descargo que fueran presentadas; al respecto, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresa: «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes». 

La jurisprudencia constitucional en su SCP 640/2012 de 23 de julio, sobre la necesidad de fundamentar y motivar la resolución de medidas cautelares refiriéndose a la SC 0298/2010-R de 7 de junio, y citando a su vez la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció: «…‘resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso»’” (las negrillas son agregadas).

Es decir, que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como el valor otorgado a la prueba, no pudiendo ser solo una simple relación de los documentos o la mención de los requerido por las partes; es decir, que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados y fundamentados para así no lesionar el derecho al debido proceso.

III.3.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas son nuestras).

En síntesis, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos y una o varias de las circunstancias señaladas por el Código adjetivo penal, mediante una resolución debidamente fundamentada.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; debido a que, dentro el proceso penal que se le inició por la presunta comisión del delito de violación: 1) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, de forma imprecisa y contradictoria a momento de fundamentar su resolución y sin que existan medios de prueba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz mediante Resolución 213/2018; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento mediante Auto de Vista 216/2018, confirmaron en el fondo la resolución impugnada, provocando la restricción de su derecho a la libertad.

Como se verifica de la problemática planteada, el accionante cuestiona las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto y de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia ambos del departamento de La Paz; sin embargo, en atención al principio de subsidiariedad excepcional aplicable en acción de libertad, el análisis de la problemática planteada se centrará en la última resolución emitida dentro del caso; es decir, la emitida por el Tribunal de alzada, correspondiendo por ello constatar si efectivamente las autoridades judiciales ad quem vulneraron los derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez, que los hechos denunciados son aspectos que le hacen al debido proceso y están vinculados con el derecho a la libertad del accionante, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del recurso de apelación planteado por el accionante y otros contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, emitieron el Auto de Vista 216/2018, por el que, declararon parcialmente probadas las cuestiones, desvirtuándose únicamente el art. 234.10 del CPP, referente al peligro para la sociedad y confirmando en el fondo la Resolución apelada.

Al respecto, cabe manifestar que conforme consta del acta de audiencia pública de apelación sobre medida cautelar, los puntos de agravio expresados por el ahora accionante fueron los siguientes: i) La Resolución 213/2018 vulnera el art. 124 del CPP que refiere que todo auto interlocutorio debe estar debidamente fundamentado y asimismo lesiona el art. 6 del mismo cuerpo normativo concordante con el art. 116 de la CPE, respecto a la presunción de inocencia; toda vez que, el Juez de la causa valoró cuatro documentos para determinar la detención preventiva, siendo éstos: a) La declaración informativa de la víctima, en la que no individualiza quienes estuvieron en el momento en el que despertó desnuda en la cama de Jorge Antonio Sirpa Choque; es decir, no refiere nombres; b) La entrevista psicológica, en la cual tampoco hace referencia a que José Luis Machaca Condori hubiese estado presente cuando despertó; c) El certificado médico forense, en el cual no se puede evidenciar días de impedimento ni lesiones; y, d) La declaración ampliatoria -de la víctima- en la que tampoco hace mención al ahora accionante; es decir, de los tres documentos que emergen de la propia Fiscalía en ninguno se refiere a la participación del antes mencionado como actor activo del hecho o en qué momento participó en la comisión del supuesto delito; sin embargo, fue imputado, sin establecer la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, debiendo sustentarse la autoría con las pruebas presentadas, lo cual no se probó; y, ii) En relación a los riesgos procesales: 1) Se desvirtuó el contenido en el        art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, relativo al domicilio, con la presentación de documentos coincidentes salvo en el número de la casa, existiendo una duda razonable sobre la cual debe aplicarse el principio de favorabilidad; 2) Respecto al art. 234.10 del tantas veces citado cuerpo normativo, no concurre por carecer de prueba objetiva e indicios verdaderos; toda vez que no se comprobó que el ahora accionante sea un peligro para la sociedad o esté hostigando a la víctima; y, 3) Con relación al art. 235.1 de la misma norma, no se aclara qué peritos o pruebas el imputado podría destruir o modificar, si la misma víctima fue al médico el 25 de marzo de 2018, cuando el hecho fue el 23 de mismo mes y año, ella cambió la escena del crimen para que la verdad no se pueda esclarecer, existiendo duda razonable al respecto; con relación al numeral 2 del referido artículo del Código de Procedimiento Penal, el riesgo procesal permanece durante todo el proceso; por lo que, no hace mayor manifestación al respecto; y, con referencia al art. 235.5 del CPP refirió que éste se subsume al numeral 2 del citado artículo.

De la revisión del Auto de Vista 216/2018, se constata que el Tribunal de alzada, respondiendo a los agravios expresados por el ahora accionante refirió que: i) Respecto a la probabilidad de autoría, prevista en el         art. 233.1 del CPP, referente a la cual es necesario tomar en cuenta que frente a la existencia de un hecho ilícito de violación y lo expuesto en la relación circunstanciada de los hechos en la imputación formal realizada por el Ministerio Público, se señala la supuesta participación de los imputados (José Luis Machaca Condori –ahora accionante– y otros); es necesario considerar, que el tribunal de alzada y los jueces tienen limitado el ámbito de su competencia en sus funciones, de tal forma que no pueden realizar actos investigativos al igual que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales; por tal motivo, el representante del Ministerio Público como titular de la acción pública, es quien debe investigar los hechos para que en audiencia de aplicación de medidas cautelares existan los suficientes elementos de convicción para demostrar que con probabilidad los autores sean partícipes del hecho ilícito. En ese entendido, en la Resolución 213/2018, el Juez a quo analiza y hace referencia a los elementos de convicción, cuales son la declaración informativa y ampliatoria de la víctima, la entrevista psicológica  efectuada por la Defensoría de la Niñez y el certificado médico forense, asimismo la declaración del testigo de cargo Michel Campos Villca; es a raíz de todos esos elementos, que el Juez estableció que existe probabilidad de autoría en el ilícito de violación, extremos que indudablemente están en proceso de investigación para individualizar si fue uno o fueron todos los que agredieron sexualmente a la víctima, considerando el estado de vulnerabilidad de ésta al haber consumido bebidas alcohólicas. Debe tomarse en cuenta que durante la fase de investigación el representante del Ministerio Público deberá esclarecer la verdad histórica de los hechos para determinar cuál de los imputados fue el que sostuvo las relaciones ilícitas; sin embargo en ese entendido, al no haberse individualizado plenamente quien hubiese cometido el ilícito, se establece la probable participación de todos los imputados; y, ii) Con relación a los riesgos procesales: a) En cuanto al art. 234.1 y 2 del CPP, José Luis Machaca Condori presentó documentación que no coincide en cuanto a la numeración del domicilio señalando que habría duda razonable, lo cual no es posible debido a que al ser el lugar donde vive no puede ser que exista dicho error, por lo cual el razonamiento del juez a quo es lógico al señalar que no se demostró con prueba idónea el arraigo natural y social del accionante, concurriendo dicho riesgo procesal; b) Respecto de la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del citado Código, el Juez a quo debió haber efectuado una motivación y fundamentación del por qué el ahora accionante sería un peligro para la sociedad y no solo mencionar el hecho de estar estudiando para ser maestro y dedicarse a la sociedad -en el futuro- como fundamento parcial, pues la forma de demostrarse objetivamente este riesgo es a través de un certificado de antecedentes penales y al no haberse acreditado con dicha documentación idónea, se considera que no concurre un peligro para la sociedad. Sin embargo, con relación al peligro para la víctima, dado que este debe ser analizado desde el punto de vista físico o psicológico y conforme a lo manifestado por la propia víctima, este si concurriría; y, c) Sobre el art. 235.1 y 2 del señalado cuerpo normativo, referido al peligro de obstaculización, se debe establecer que el proceso al estar en fase de investigación, aún faltarían por recolectar elementos de prueba para establecer precisamente cómo sucedieron los hechos y quienes fueron partícipes; toda vez que, existen declaraciones por recibir y considerando que los propios imputados habrían dado a conocer a otras personas de la comunidad estudiantil de la Escuela Superior de Maestras y Maestros de Warisata de la agresión sufrida, conforme se señala en sus declaraciones la víctima, concurren el referido riesgo procesal. De igual forma, con referencia al art. 235.5 del mismo cuerpo legal, este tiene relación con el numeral 2 del mismo artículo, y el propio abogado de la parte accionante menciona que este concurre hasta que se dicte sentencia por lo que se determina que también concurre el riesgo procesal del numeral 5.

Es así, que dentro del contexto señalado, se observa que el Tribunal de alzada se pronunció sobre los puntos expuestos como agravios; y asimismo, hizo un análisis de cada uno de los elementos señalados por el accionante habiéndose inclusive desvirtuado el riesgo procesal de peligro para la sociedad al no haber acreditado el Ministerio Público dicho extremo con un certificado del REJAP; pero sin embargo, no se desactivó el riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, debido al subsistente peligro para la víctima, constatado por el propio investigador asignado al caso.

En tal sentido, el Tribunal de alzada demandado, de igual manera cumplió con lo que le manda la normativa y la jurisprudencia constitucional, puesto que fundamentó su Resolución en base a los puntos de agravio expresados por el ahora accionante, no habiéndose desvirtuado el presupuesto de concurrencia de la detención preventiva (art. 233. 1 del CPP) ni los riesgos procesales previstos por los antes citados arts. 234.1, 2 y 10 y 235.1, 2 y 5, todos del CPP; excepto el de peligro para la sociedad, al no haberse acreditado con documentación pertinente por el Ministerio Público, exponiendo con claridad por qué concluye que los mismos subsisten en el fondo; de manera, que tampoco es evidente lo denunciado por el accionante, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el no evidenciarse la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, vinculada con la libertad.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, no se establece de qué forma la misma estaría lesionada en cuanto a su vinculación alguna de los derechos protegidos por esta acción de libertad.

Consiguientemente, el Juez de garantías al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros argumentos, ha obrado de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 58 a 62 vta., emitida por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sobre la base de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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