SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S2
Sucre, 15 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 25339-2018-51-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 90 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua contra Lucy Orellana Soria, Mirtha Mabel Montaño Torrico y Henry Maida García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 5 a 9, los accionantes a través de su representante expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició contra ellos un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de juicio oral para el 18 de julio de 2018; a la cual no asistieron sus representados, provocando se declare su rebeldía conforme lo establecido por los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, se puso en conocimiento de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, que la inasistencia al juicio oral fue por circunstancias ajenas a la voluntad de Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua; y por tal motivo se solicitó la aplicación del art. 91 del CPP, disposición legal que establece que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
Conforme a lo expuesto, se manifestó que se hacía atendible el dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido; sin embargo, las autoridades demandadas resolvieron de manera contraria a lo dispuesto en la ley adjetiva penal, condicionando que el ahora representante en su calidad de abogado, cancele una multa emergente de su ausencia a una de las audiencias de juicio oral previamente señaladas.
El representante de los accionantes, alegó que las multas impuestas contra los accionantes son conforme a procedimiento; no obstante, es una situación procesal que no la controlan los acusados, por lo que dicho extremo no puede ser utilizado para someter a estos a una persecución permanente en desmedro de su derecho a la libertad de locomoción, tomando en cuenta que el art. 91 del CPP, de ningún modo dispone que “…ante las consecuencias de la inasistencia del profesional que los patrocina, se condicionara su libertad de locomoción a sanciones pecuniarias del Abogado”.
Finalmente, se solicitó se tome en cuenta lo dispuesto por los demandados mediante providencia de 22 de agosto de 2018 referente a la purga de rebeldía: “…con carácter previo a la presentación de cualquier memorial del abogado Oscar Ayala, debe hacerse efectiva la multa impuesta por Auto de 18 de julio de 2018 en el Departamento de Finanzas dependiente del Consejo de la Magistratura…” (sic); reconociendo que se debe cumplir con el mandato de las autoridades jurisdiccionales que administran justicia, pero no a costa de la libertad de dos personas que al purgar su rebeldía se pusieron a disposición de los ahora demandados; denuncia que no se puede condicionar la cancelación de multas dispuestas contra el abogado para pronunciarse con relación al sagrado derecho a la libertad de Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes por intermedio de su representante, alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en cuanto a la correcta aplicación de la ley; a la libertad y a la libre locomoción, haciendo referencia únicamente al art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela “…restableciendo las formalidades del debido proceso, cese la persecución ilegal, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas como el acto que genera la afectación del derecho a la libertad, sin condicionar dicha resolución a la cancelación de la multa dispuesta en contra del Abogado, disponiendo a su vez la notificación con de dicho profesional a efectos de que justifique su ausencia al actuado en el que fue multado o en su defecto abone la multa impuesta bajo alternativa de Ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 29 de agosto de 2018, conforme el acta de fs. 89 a 90 de obrados, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, los accionantes por intermedio de su representante ratificaron los términos de la acción tutelar formulada, aclarando además que: a) El proceso iniciado contra Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua, es por el delito de estafa y estelionato y no así por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado; b) Los demandados han vulnerado el principio de taxatividad respecto a la norma dispuesta en el art. 91 del CPP, al no haber resuelto la purga de la rebeldía conforme a derecho; disponiendo que con carácter previo a la presentación de cualquier otro memorial, el abogado Oscar Ayala Maldonado debe hacer efectiva la multa impuesta; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2177/2013 y 0206/2017-S1, estableció que no se puede condicionar la libertad de una persona al cumplimiento del pago de una multa del abogado, poniendo en riesgo su derecho a la libertad sino a través de otra vías, que las autoridades jurisdiccionales deben accionar para que se cancele dicha multa; y, d) No se puede aplicar el principio de subsidiariedad en el caso de autos, toda vez que el decreto de 22 de agosto de 2018 es claro; es decir, si se presentaba un memorial de reposición de igual forma se lo hubiera negado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucy Orellana Soria, Mirtha Mabel Montaño Torrico y Henry Maida García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En el caso de autos los acusados desde la etapa preparatoria expresaron su voluntad de no someterse al mismo, utilizando los mecanismo otorgados por el ordenamiento jurídico de mala manera; 2) En el caso concreto se determinaron más de doce rebeldías desde la etapa preparatoria, haciendo que la parte denunciante tenga que erogar gastos en publicación de edictos, entendiendo que la víctima también tiene derecho al acceso a la justicia conforme el Auto Supremo 928/2016 y la SC 01907/2011-R de 7 de noviembre que en su razón de la decisión resaltaron la protección a la víctima y el reconocimiento de derechos como el de acceso a la justicia, a la protección, reparación y a la impugnación; y, 3) Los accionantes hacen mención a la SCP 0206/2017-S1 sobre el pago de costas por rebeldía, distinto al caso de autos donde se estableció una multa pecuniaria contra el abogado por su inasistencia a la continuación de juicio oral, resolución que fue puesta a conocimiento del citado profesional como de los imputados, sin que ellos hayan observado ni impugnado dicha Resolución dentro del término establecido por ley consintiendo de este modo la multa impuesta, que no es para los ahora accionantes, respecto a los cuales no se vulneró ningún derecho; por lo que, corresponde declarar “improcedente” la acción tutelar interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de agosto de 2018 cursante de fs. 90 a 95, concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del decreto de 22 de igual mes y año; y, en consecuencia dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal, señalando además que corresponde al Tribunal demandado pronunciarse sobre la declaratoria de rebeldía y la falta de notificación observada por el representante de los accionantes; Resolución emitida conforme a los siguientes fundamentos: i) La declaratoria de rebeldía deriva en la emisión de un mandamiento de aprehensión contra el rebelde o la ratificación del mismo si estuviese expedido; sin embargo, dicha medida tiene como finalidad exclusiva la de conducir al rebelde ante la autoridad que emanó la orden; lo que implica que la comparecencia deja sin efecto las medidas dispuestas conforme lo establecido en el art. 89 del CPP; ii) Si bien es cierto que el art. 91 de la Ley adjetiva penal refiere que las costas de la rebeldía deben ser cubiertas por los rebeldes o en su defecto por el fiador, estas no resultan condicionante directa para que la autoridad judicial admita la comparecencia de los acusados; iii) El razonamiento asumido por la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre, en su parte pertinente establece que una vez comparecido el acusado ante el Tribunal de Sentencia que conocía el caso, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellas el mandamiento de aprehensión que se hubiera emitido, en consecuencia es ante dicha instancia que debe acudir el accionante solicitando el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las ordenes dispuesta para su comparecencia, por ser la vía idónea e inmediata para la restitución del derecho a la libertad física y personal; no obstante, dicha vía no resulta idónea cuando se dispone la rebeldía del imputado no obstante este justifico su inasistencia o comparece ante la autoridad judicial; y, ésta incumple lo dispuesto por el art. 91 del CPP, lesionando derechos y garantías del imputado, como sería el caso de condicionar su apersonamiento a factores de índole económico; y, iv) De antecedentes, se observa el memorial de 21 de agosto de 2018, mediante el cual Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua purgaron su rebeldía, y la Resolución de 22 de agosto del mismo año que dispone que con carácter previo a la presentación de cualquier memorial el abogado Oscar Ayala Rocabado haga efectiva la multa impuesta mediante Auto de 18 de julio de 2018; de lo que resulta evidente la afectación del derecho de los acusados, debido a que la autoridad jurisdiccional se apartó de lo dispuesto por el art. 91 del CPP, dilatando la decisión de suspender los efectos de la declaratoria de rebeldía y en consecuencia manteniendo vigente la persecución de los accionantes; lo que implica que existe una vulneración al debido proceso ya que se ha vulnerado el derecho de los acusados por una obligación que ni siquiera resulta propia; sino de un tercero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene los siguientes actuados útiles para la resolución de la problemática que nos ocupa:
II.1. Por memorial de 21 de agosto de 2018, Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua comparecieron ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, solicitando que en sujeción a lo establecido por el art. 91 del CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía determinada en su contra y todas las medidas dispuestas a fin de su captura (fs. 3).
II.2. Mediante Auto de 22 de agosto de 2018, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, dispusieron ante la comparecencia de los acusados lo siguiente: “A lo principal. Como carácter previo a la presentación de cualquier memorial el abogado Oscar Ayala debe hacer efectiva la multa impuesta por auto de 18 de julio de 2018 en el Departamento de Finanzas dependientes del Consejo de la Magistratura” (fs. 4).
II.3. En cumplimiento al Auto de declaratoria de rebeldía de 18 de julio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto antes citado, emitió los mandamientos de aprehensión contra Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua (fs. 84 y 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante denunciaron que sufren persecución ilegal y vulneración de su derecho al debido proceso en razón a que solicitaron la purga de su rebeldía y el levantamiento las medidas dispuestas para hacer efectiva su comparecencia; sin embargo, los demandados no dieron cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 91 del CPP; resolviendo que previamente el abogado de la defensa haga efectivo el pago de una multa impuesta por su inasistencia a la audiencia de juicio oral.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó la reconducción de la línea jurisprudencial sentada, respecto a la tutela del debido proceso vía la acción de libertad. Previamente a la emisión de dicho precedente constitucional vinculante, el desarrollo jurisprudencial establecía la posibilidad de tutelar el debido proceso vía acción de libertad siempre y cuando las lesiones denunciadas se encuentren directamente vinculadas al derecho a la libertad o que el acto denunciado sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso vía la acción de libertad; conforme lo señalado en sus fundamentos jurídicos, en observancia del art. 125 de la CPE; precepto que determina que dicha acción tutelar puede ser formulada por quien considere que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, dicho entendimiento señaló que de la citada norma constitucional se desprendían los siguientes presupuestos: existencia de peligro de la vida; persecución ilegal, procesamiento indebido y amenaza o privación efectiva de la libertad, concluyendo que en dichos supuestos podía acudirse a la acción de libertad a fin de la protección o restitución de los derechos vulnerados, no siendo necesaria la concurrencia simultánea de dos o más de los referidos presupuestos, y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues la norma constitucional respecto al debido proceso no condiciona la procedencia de acción de libertad a la vinculación directa entre la lesión o el hecho con el derecho a la libertad; en ese entendido, la SCP 0217/2014, estableció entre otras cosas que: “…estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Posteriormente a lo señalado y mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional recondujo la línea jurisprudencial anterior a la vigencia de la SCP 0217/2014, respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, disponiendo que en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo objetivo principal es la tutela del derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales que no se hallan vinculados al derecho a la libertad, dicha reconducción de línea determinó que: “…la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste-debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: “por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”, de similar forma las SSCC 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, reafirmaron uno de los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.
Posteriormente y ya en vigencia de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0044/2010-R de 20 de abril, fallo que refiere entre otras cosas, respecto a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del habeas corpus. Señalando que de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional al art. 18 de la CPE abrg, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador, preventivo y correctivo; conforme se ataque una lesión ya consumada, su procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que se agraven las condiciones en la que se encuentra una persona privada de su libertad.
El citado fallo, que a su vez realizó la interpretación del art. 125 de la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del hábeas corpus reparador, preventivo y correctivo bajo la vigencia de la Norma Suprema de 2009; señalando que bajo el nuevo orden constitucional la clasificación doctrinal del hábeas corpus había sido ampliada, en razón que de la naturaleza jurídica de la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto también encuentran reconocimiento constitucional los hábeas corpus (hoy acción de libertad) restringido, instructivo y traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC 1579/2004-R. En ese orden, cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; así mismo en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.
Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: “…a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente”; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo, establece que este tipo de habeas corpus; es decir el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.
En ese mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la 0044/2010-R estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se observa que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de juicio oral para el 18 de julio de 2018, misma a la que no se hicieron presentes los acusados, provocando su declaración de rebeldía conforme lo establecido por los arts. 87 y 89 del CPP.
Posteriormente, los rebeldes Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua comparecieron ante la autoridad jurisdiccional solicitando la aplicación de lo dispuesto por el art. 91 del CPP; es decir, la continuación del proceso y el levantamiento de las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia. No obstante, las autoridades demandadas resolvieron de manera contraria a lo dispuesto en la ley adjetiva penal, condicionando que el ahora representante en su calidad de abogado de los acusados, previamente haga efectiva la multa impuesta por Auto de 18 de julio de 2018.
En tal contexto; y, de forma previa a ingresar al examen de la problemática, de los datos extraídos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció que el 5 de abril de 2018, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número de expediente 23378-2018-47-AL; por lo que, los accionantes, a través de la presente acción tutelar acudieron por segunda vez a la justicia constitucional con identidad absoluta respecto a las partes (accionantes y demandados: Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Venancia Choque Maigua y Alejando Javier Mendoza Choque contra Lucy Orellana Soria, Mirtha Montaño y Henry Maida García, Presidenta y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba); empero, el objeto (pretensiones de los accionantes) resulta diferente, pues en la primera acción, se pretende dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía de 6 de febrero de 2018 y sus consecuencias jurídicas; mientras que, en la presente acción la análoga petición versa sobre la declaratoria de rebeldía de 18 de julio del mismo año. Por otra parte, la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda), para la primera acción, es la inasistencia de los hoy impetrantes de tutela a la audiencia de juicio oral de 2 febrero de 2018, a cuya consecuencia fueron declarados rebeldes y se emitieron mandamientos de aprehensión en su contra -entre otras medidas- que se mantuvieron, no obstante a su comparecencia y purga de rebeldía; en tanto que, la presente acción, deviene de su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral de 18 de julio de 2018. Consecuentemente; los dos últimos elementos: el objeto y la causa resultan ser diferentes, no obstante a la analogía en la problemática, pues en la primera acción tutelar, los accionantes hacen referencia a una séptima declaratoria de rebeldía diferente a la que motivó la interposición de la presente acción tutelar. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad en las referidas acciones se prosigue con el siguiente análisis.
En ese orden, uno de los actos lesivos denunciados por los accionantes se constituye en la supuesta vulneración del debido proceso, siendo oportuno referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la línea jurisprudencial en vigor en relación a la tutela del debido proceso vía acción de libertad que estableció que debe entenderse que la inobservancia del debido proceso sea la causa principal para la vulneración del derecho a la libertad; pues si dichos actos no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no pueden ser tutelados a través de la acción de defensa establecida el art. 125 de la CPE, en razón a que su tratamiento corresponde a la acción de amparo constitucional, claro está, previamente al agotamiento de los medios intra procesales dispuestos en la Ley adjetiva penal.
Por la documental puesta a disposición de esta Sala, se evidencia que el derecho a la libertad de Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua -accionantes-, no sufrió ningún tipo de restricción, supresión o vulneración imputables a la parte demandada, dentro de los supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; es decir, los impetrantes de tutela conforme se evidencia en obrados, se encontraban en pleno ejercicio de su derecho a la libertad al momento en que se interpuso la acción de defensa el 28 de agosto de 2018, extremos que impiden ingresar al análisis de fondo respecto a la supuesta vulneración al debido proceso alegada por el representante de los accionantes.
En el presente caso, también se denunció una supuesta persecución ilegal, de parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; toda vez que, ante la comparecencia efectuada, no dejaron sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; condicionando la emisión de una resolución al pago de una multa; en ese orden, resulta necesario verificar estos supuestos actos de persecución llevados a cabo por los demandados a fin de evidenciar si efectivamente los mismos se adecuan a los supuestos establecidos por la SC 0044/2010-R; y en cuyo caso, conceder la tutela por vulneración del derecho a la libertad emergente una persecución ilegal e indebida conforme el entendimiento asumido por el máximo intérprete de la Ley Fundamental.
De la Conclusión II.1 del presente fallo, se acredita que Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua mediante memorial de 21 de agosto de 2018, comparecieron ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; solicitando que en sujeción a lo establecido por el art. 91 del CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía determinada en su contra y todas las medidas dispuestas a fin de su captura. La referida solicitud, según se observa de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue resuelta mediante el Auto de 22 del citado mes y año, mismo que textualmente señala: “A lo principal. Como carácter previo a la presentación de cualquier memorial el abogado Oscar Ayala debe hacer efectiva la multa impuesta por Auto de 18 de julio de 2018 en el Departamento de Finanzas dependientes del Consejo de la Magistratura”.
En relación a la problemática bajo análisis, y sobre los efectos de la comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del CPP, establece que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
Así las cosas, de la Conclusión II.2 del presente fallo, se puede observar que las autoridades demandadas emitieron el Auto de 22 de agosto de 2018 inobservando la norma dispuesta en el art. 91 de la Ley adjetiva penal, que de manera clara y sin ningún tipo de condicionamiento dispone que ante la comparecencia del declarado rebelde, el proceso debe continuar y se deben dejar sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su captura; dicha disposición legal de ningún modo condiciona el apersonamiento a factores de índole económico, según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SCP 2025/2013, entre otras.
Ahora bien, y conforme se acredita del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos, órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio.
A fs. 5 y vta., se observa que se ha interpuesto una acción de libertad de carácter preventivo y que emergente de la declaratoria de rebeldía dispuesta efectivamente se emitió un mandamiento de aprehensión contra Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua; no obstante a partir del apersonamiento y comparecencia realizada mediante el memorial de 21 de agosto de 2018, dicha orden de aprehensión debió ser dejada sin efecto en estricta observancia de la norma dispuesta en el art. 91 el CPP; sin embargo, los demandados condicionaron la emisión de un pronunciamiento y por ende el levantamiento de las medidas impuestas, a factores de índole económico que lesionan el derecho a la libertad de los accionantes, adecuando su accionar a los supuestos de persecución ilegal o indebida desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en razón a que la orden de aprehensión al momento de la comparecencia de los rebeldes se mantuvo subsistente, se constituye en un mandamiento de aprehensión al margen de los casos previstos por Ley; debido a que la norma claramente ordena que este sea dejado sin efecto, en supuestos como el que hoy nos ocupa.
Por todo lo expuesto, esta Sala evidencia que las autoridades demandadas cometieron actos de persecución ilegal e indebida conforme lo establece el art. 125 de la CPE, restringiendo el derecho a la libertad de los accionantes Alejandro Javier Mendoza Choque y Venancia Choque Maigua; correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a este punto.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, aunque con otros argumentos, evaluó en forma parcial los datos del proceso, y la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 90 a 95, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela con relación a la persecución ilegal, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y,
2° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA