SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2018-S3
Fecha: 10-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2018-S3
Sucre, 10 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 25046-2018-51-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 163/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación sin mandato de Yerko Yamil Ramírez Ojeda contra David Kasa Quispe, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2018, cursante de fs. 7 a 11, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una investigación carente de objetividad el Ministerio Público emitió acusación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de “…violación…” (sic) y radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dentro del mismo, el Juez ahora demandado, señaló audiencia de juicio oral para el 21 de mayo de 2018, que fue suspendida por ausencia del representante del Ministerio Público, fijando una nueva para el 4 de junio de igual mes y año, la que volvió a suspenderse por similar motivo. Luego de varias audiencias suspendidas, el 18 de junio de igual año, se instaló formalmente la “contienda” penal cumpliéndose los actos procesales y determinándose otra audiencia para el 25 del mismo mes y año citado, en la que su abogado presentó una solicitud de suspensión de audiencia y plazos procesales, que resuelta ese mismo día, en el cual se dispuso fuera de procedimiento, el “abandono” de su abogado patrocinante, decisión que nunca le fue notificada legalmente en su domicilio procesal.
Se instalaron dos audiencias más que fueron suspendidas por inasistencia del representante del Ministerio Público y otra por falta de su conducción. Dándose por notificado con el decreto que determinó el “abandono” de su abogado, por lo que el 25 de julio del indicado año, presentó recurso de apelación, solicitando que mientras se resuelva este, le permitan continuar con la defensa técnica de su abogado por ser de su confianza, pedido que fue rechazado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; citando al efecto los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El cese del procesamiento indebido restableciendo las formalidades legales; y, b) Se tramite la apelación deducida contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2018 y se permita la continuación del patrocinio del abogado Álvaro Gustavo Ayala Rocabado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: El art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. En este caso en ningún momento ocurrió ello, ya que se presentó un memorial haciendo constar que su abogado no podía asistir a la audiencia por un viaje programado con anterioridad y en reemplazo fue otra abogada para asumir su defensa, por lo que no se hizo el abandono.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
David Kasa Quispe, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia expresó que: 1) La acción de libertad no se adecúa a los requisitos de procedencia establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque el memorial refiere actos procesales ocurridos dentro de un juicio oral, además debe tenerse presente que se observó el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2018, por el cual se dispuso apartar al abogado de la defensa, determinación que fue asumida por el Tribunal en pleno, es decir, por tres autoridades a las cuales se omitió en la acción de defensa; 2) Contradictoriamente el accionante señaló que el Ministerio Público lo habría acusado formalmente, cuando solo se realizó actos preparatorios para la apertura y celebración de audiencias respectivas, por lo que no existe persecución ni procesamiento indebido; 3) Se debe tener en cuenta que el art. 334 del CPP, establece que el juicio oral debe realizarse sin interrupción alguna de manera continuada; 4) Las causales de suspensión del proceso están previstas en el art. 335 de la precitada norma, lo cual no abarca el motivo de viaje del abogado de la defensa; y, 5) Existen causales para suspender la audiencia cuando las partes procesales no están presentes; no se puede solicitar la suspensión del proceso por más de diez días conforme al art.336 de la mencionada norma, el abogado de la defensa no es parte del proceso; por tanto, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 163/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 38 a 41 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Los argumentos y los documentos presentados por el accionante, no se hallan directamente vinculados con la libertad, tampoco es causal de restricción de su libertad física; ii) El presente caso tiene que ver con la separación del abogado de la defensa, quien no es parte procesal, sino accesoria; y, iii) El impetrante de tutela se encuentra con acusación formal por la supuesta comisión del delito de violación de niño niña o adolescente; por lo que, no estaría siendo procesado indebidamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Alvaro Gustavo Ayala Rocabado en su condición de Abogado de Yerko Yamil Ramírez Ojeda -accionante-, por memorial presentado el 25 de junio de 2018, solicitó al Tribunal Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la suspensión de audiencia y plazos procesales del 21 de junio al 15 de julio de igual año, con el justificativo de ausentarse del país por motivos de salud (fs. 2 y vta.).
II.2. Según Acta de audiencia de reinstalación de juicio oral, de 25 de junio del citado año, el Tribunal de Sentencia precedentemente referido, advirtió que luego de considerarse el pedido de suspensión de audiencia y plazos procesales solicitado por su abogado; el Tribunal determinó el abandono de la defensa y dispuso la continuación del juicio con la asistencia de un Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 2 de julio del mismo año (fs. 20 y vta.).
II.3. Por escrito presentado el 28 del indicado mes y año, ante el Tribunal mencionado, el solicitante de tutela se apersonó con el nuevo patrocinio de Carminia Melina Ticona Fernández; y mediante decreto de 29 del mismo mes y año, se tuvo presente y disponiendo que se consideraría en audiencia de prosecución de juicio oral (fs. 21 a 22).
II.4. Mediante memorial presentado el 25 de julio del citado año, el peticionante de tutela y su abogado defensor, dándose por expresamente notificados con el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2018, planteó recurso de apelación incidental y solicitó suspensión de la determinación hasta que el Tribunal de alzada resuelva el mismo; emitiéndose en consecuencia la providencia de 26 de igual mes año, que rechazó el pedido y dispuso no ha lugar, conforme al art. 407 del CPP (fs. 24 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento defensa, por cuanto la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias oportunidades por causas no atribuibles a su persona; el 25 de junio de 2018, su abogado solicitó la suspensión de la audiencia y de plazos procesales desde el 21 junio al 15 de julio de igual año, por motivos de viaje y de salud, pedido que fue denegado en audiencia de la misma fecha y declaró el abandono del abogado defensor, determinación que recurrió en apelación, solicitando se le permita continuar con su patrocinio mientras se resuelva el incidente, petición que también fue rechazada.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El reclamo de vulneración al debido proceso en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0709/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “El debido proceso en el ordenamiento constitucional boliviano se constituye en un derecho y principio a la luz de lo dispuesto por los arts. 115.II y 180.I de la CPE, sobre la protección de este derecho a través de la acción de libertad, en el marco de lo establecido por el art. 125 de la misma Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional dilucidó bastante, al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, emitida por el extinto Tribunal Constitucional refirió que: ‘Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal’.
Comprendiendo que la tutela del debido proceso vía acción de libertad era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, posteriormente, mediante la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, se comprendió que: ‘…se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
De manera que, las denuncias a vulneraciones del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad únicamente podían ser valoradas cuando el demandante se encontraba en absoluto estado de indefensión, motivo por el que la SC 0619/2005-R de 7 de junio, contextualizó la jurisprudencia hasta ese entonces desarrollada y estableció, en lo pertinente que: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Dicho criterio fue sostenido en la jurisprudencia hasta el cambio de línea por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en lo pertinente, que: ‘…bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.
Además que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
De tal manera que se adoptó el criterio de tutelar mediante la acción de libertad el derecho al debido proceso aun cuando éste no se encuentre vinculado directamente con la libertad, necesitando únicamente una relación indirecta con la misma, comprendiendo que también este derecho podía ser valorado mediante este mecanismo constitucional cuando el accionante se hallaba en estado de indefensión o cuando el mismo agotó los medios de impugnación intraprocesales.
Como resultado de este proceso de adopción de criterios, este Tribunal posteriormente, mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial anterior a la vigencia de la SCP 0217/2014, respecto a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, disponiendo que en consideración a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo objetivo principal es la tutela del derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales que no se encuentran vinculados al derecho a la libertad, dicha reconducción de línea determinó que: ‘Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.
Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción, caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.
Correspondiendo también citar la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la cual sintetiza el criterio jurisprudencia soslayado en uno de los supuestos que estableció en relación a las situaciones excepcionales en las que no se puede ingresar al fondo de la problemática en la acción de libertad; toda vez que, manifestó en lo pertinente que: ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que luego de haberse suspendido en distintas oportunidades la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra de Yerko Yamil Ramírez Ojeda -accionante-, su abogado mediante memorial de 25 de junio de 2018, solicitó al Tribunal de la causa, la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para la fecha antes mencionada y de los plazos procesales desde el 21 junio al 15 de julio del indicado año, puesto que por motivos de salud se estaría ausente del país; el Tribunal rechazó ese pedido y en la misma audiencia declaró el abandono del abogado del mismo, disponiendo continuar el proceso con asistencia de un abogado del SEDEP, esto en mérito a lo dispuesto en el art. 334 del CPP.
En ese entendido, se concluye que, la facticidad tenida como acto lesivo por el impetrante de tutela, no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad, para que por la vía de la acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, más aún, si se tiene en cuenta que la ausencia del abogado defensor fue inmediatamente enmendada por la autoridad jurisdiccional; por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, tampoco se advierte que concurra en el caso concreto; consiguientemente, este Tribunal entiende que la vía idónea de la reclamación del indicado derecho fundamental no es la acción de libertad, no pudiendo a través este mecanismo evaluar y considerar la conculcación del alegado procesamiento indebido en el caso de autos.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 163/2018 de 1 de agosto, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA