SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2018-S2
Sucre, 31 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 25500-2018-52-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 211 a 214, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Osvaldo Humerez Montalvo contra Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, Pascual Pacífico Choque Gallego, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 184 a 202, el accionante asevera lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacinto Vela Flores y otros contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, mediante Resolución de 17 de julio de 2018, el Juez -hoy demandado-, en audiencia de medida cautelar dispuso su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario Penal San Pedro de Sacaba.
Sin embargo, considera que dicha orden de detención es ilegal, debido a que el 2 de octubre de 2017, la autoridad jurisdiccional hoy demandada, mediante Resolución conminó al Fiscal de Materia -codemandado- para que dentro del plazo de cinco días, se pronuncie conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, imputar formalmente, ordenar la complementación de diligencias, disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales y solicitar la suspensión condicional del proceso, la aplicación del criterio de oportunidad, la sustanciación de procedimiento abreviado o conciliación; conminatoria que la Jueza de la causa también tenía la obligación de notificar al superior jerárquico del Ministerio Público, pero no lo hizo.
No obstante a la expresa conminatoria, la autoridad fiscal, después de haber transcurrido tres meses y dos días, recién el “12” de enero de 2018, dictó imputación formal en su contra, hecho que no solo significa que dicha Resolución no tenga efecto jurídico, sino que además extinguió la acción penal de manera automática, por incumplimiento del plazo, conforme establece el art. 134 del CPP.
El accionante alega la lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso y el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se ordene de manera inmediata su libertad física, sin perjuicio de disponer la nulidad de la imputación formal de “12” de enero de 2018; b) Se imponga el pago de Bs100 000.-(cien mil bolivianos) por daños y perjuicios ocasionados por parte de las autoridades demandadas; c) Se ordene el trámite de la extinción de la acción penal; y, d) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y a la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía.
Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 210 vta., de obrados se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta.
Pascual Pacífico Choque Gallego, Fiscal de Materia -codemandado- presente en audiencia informó que: 1) Es evidente que la autoridad jurisdiccional, el 2 de octubre de 2017, emitió conminatoria; sin embargo, la misma no fue notificada al Fiscal Departamental, tal cual establece el art. 134 del CPP, y menos se notificó a su autoridad, de modo que la imputación formal que formuló, no vulnera ningún derecho y garantía del ahora accionante; 2) Si el sindicado consideraba que la citada Resolución de imputación formal era lesiva a sus derechos, oportunamente debió presentar incidente de nulidad, pero no lo hizo, tampoco recurrió en apelación incidental contra la Resolución de 17 de julio de 2018, por la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, al contrario a la fecha existe un pliego acusatorio contra el encausado; y, 3) El ahora acusado, José Osvaldo Humerez Montalvo, no tiene en peligro su vida, menos su libertad, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido ni procesado indebidamente; por lo que, requiere se deniegue la tutela impetrada.
Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy demandado- a pesar de su legal citación cursante a fs. 204, no concurrió a la audiencia señalada y menos remitió informe alguno.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 211 a 214, denegó la tutela impetrada, fundando su decisión en los siguientes puntos: i) Los hechos demandados por José Osvaldo Humerez Montalvo, no conciernen ser considerados a través de la presente acción de libertad; toda vez que, el nombrado accionante se enfocó en el trámite de la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y la nulidad de la imputación formal, los que de ninguna manera se hallan vinculados a la libertad; ii) En el hipotético caso que se hubiera formulado imputación formal dentro del plazo señalado por ley, de igual forma se le hubiera aplicado la medida cautelar de detención preventiva, consecuentemente la denuncia referida al debido proceso, debió ser planteada dentro de ese ámbito, a través de los medios y recursos previstos; una vez agotados los mismos y en caso de considerar la vulneración de derechos recién acudir ante la justicia constitucional mediante la vía idónea que es la acción de amparo constitucional; y, iii) Sin embargo, en el caso concreto el impetrante de tutela cuenta con acusación fiscal, el cual se halla con radicatoria ante el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, debido a que el procesado no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar los derechos supuestamente transgredidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 31 de mayo de 2017, Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, asumió el control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Osvaldo Humerez Montalvo y Romy Antonio Severiche Grosky, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 26).
II.2. Mediante decreto de 2 de octubre de 2017, dentro del proceso penal aludido, la indicada autoridad jurisdiccional conminó al Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales de Sacaba que dentro del término de cinco días computables a partir de su notificación, cumpla con la exigencia legal prevista en el art. 301 del CPP, a cuyo efecto dispuso la notificación al Fiscal Departamental con la referida conminatoria (fs. 51).
II.3. Consta que a horas. 16:10 del 17 de enero de 2018, el Fiscal de Materia -hoy demandado- Pascual Pacífico Choque Gallego dictó imputación formal contra José Osvaldo Humerez Montalvo, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, a cuya consecuencia solicitó la aplicación de la detención preventiva, por considerar que el sindicado es con probabilidad autor del hecho punible y porque existen elementos de convicción de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad (fs. 94 a 98).
II.4. Por escrito presentado el 29 de enero de 2018, José Osvaldo Humerez Montalvo, bajo el argumento que la denuncia penal interpuesta en su contra fue presentada el 2 de abril de 2015; habiendo transcurrido a la fecha dos años y ocho meses; y, que la parte denunciante abandonó el referido proceso, pidió la extinción de la acción penal a su favor (fs. 126 a 133).
II.5. A través del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba declaró infundado el incidente de extinción de la acción penal solicitado por el imputado, bajo el fundamento de no ser evidente que el transcurso del tiempo y el abandono del proceso por parte del denunciante sea una causa para extinguir la misma, debido a que el ilícito denunciado es un delito de acción pública, donde el titular de la persecución penal es el Ministerio Público y no necesariamente se requiere de la participación del denunciante (fs. 165 a 167).
II.6. En audiencia cautelar celebrada el 17 de julio de 2018, la autoridad jurisdiccional ahora demandada ordenó la detención preventiva de José Osvaldo Humerez Montalvo, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba, por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, con el fundamento principal que el imputado habría comprometido a varias personas la venta de un terreno totalmente ajeno, de donde se acredita la existencia del hecho y la participación de este en el mismo, además por no haber demostrado tener familia, domicilio y trabajo, concurriendo en consecuencia los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del CPP (fs. 173 a 175).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión a sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia, manifestando que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples: a) El representante del Ministerio Público -hoy codemandado-, fuera del plazo previsto de los cinco días que estableció la conminatoria de 2 de octubre de 2017, recién el 18 de enero de 2018, dictó imputación formal y requirió la aplicación de medidas cautelares en su contra; y, b) La autoridad jurisdiccional -demandado- en lugar de hacer cumplir el plazo de los cinco días dispuesto en su propia conminatoria y de tramitar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, el 17 de julio de igual año, de forma ilegal aplicó la medida cautelar de detención preventiva en su contra.
En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el debido proceso vía acción de libertad
Al respecto la SC 0024/2001-R de 16 de enero, en lo que se refiere a la acción de libertad en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció que: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (negritas añadidas).
Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negritas nos corresponden).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Posteriormente esta línea jurisprudencial fue modulada por la SC 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…” (las negrillas son nuestras).
Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, mediante la presente acción tutelar, arguye que se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente detenido, en razón a que el Juez de la causa -ahora demandado- el 2 de octubre de 2017, emitió conminatoria para que el Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales de Sacaba -codemandado-, dentro del plazo de cinco días, se pronuncie sobre una de las formas previstas en el art. 301 del CPP, pero no obstante a que dicha representación fiscal incumplió el plazo establecido en la referida conminatoria, mediante Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, la citada autoridad jurisdiccional le aplicó la medida extrema de detención preventiva, en lugar de tramitar la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria. Por otra parte, el Fiscal de Materia, no solo incumplió el plazo previsto de los cinco días sino que de forma ilegal dictó la imputación formal y requirió medidas cautelares en su contra.
Si bien la libertad (art. 23.I de la CPE); y, el debido proceso (art. 115.II de la CPE), son derechos que tienen significados y contenidos diversos; sin embargo, no es menos cierto que para activar la acción de libertad (art. 125 de la CPE), por procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional plurinacional, estableció que tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a este -debido proceso-, fue la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad, pues de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
Vale decir que, la activación de la acción de libertad vía procesamiento indebido, procederá cuando la lesión origine o produzca la afectación del derecho a la libertad física o personal. En sentido contrario, ante la circunstancia de verificarse de manera objetiva que las acciones u omisiones que trascienden de un proceso no ocasionan ni ponen en peligro el derecho a la vida y a la libertad física o personal del solicitante de tutela, corresponde que sean tratados a través de la acción de amparo constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que hubieran incurrido los demandados, por ser el medio eficaz de otorgación de tutela y no a través de la acción de libertad, precisamente por la naturaleza tutelar de esta acción de defensa.
Dada la verdadera naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el procesamiento indebido puede ser demandado vía acción de libertad, en la medida que el referido derecho se encuentre íntima e ineludiblemente vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Lo contrario conduciría a que la acción de libertad sea activada de manera opuesta a su principal objeto, que es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, la libertad personal y de circulación.
Según los datos del proceso y lo demandado por el accionante, se tiene que el 31 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, luego de recibir el informe de inicio de investigación penal remitido por el representante del Ministerio Público, conforme al art. 54.1 del CPP, asumió la competencia para el control de la investigación dentro del proceso penal que sigue contra José Osvaldo Humerez Montalvo y Romy Antonio Severiche Grosky, por la presunta comisión del delito de estafa. Abierta la fase de investigación preliminar, el 2 de octubre del mismo año, la indicada autoridad judicial, ante la verificación que durante el tiempo de cuatro meses, la referida investigación no tenía ningún pronunciamiento, en sujeción a su rol de contralor de derechos y garantías constitucionales, emitió conminatoria para que el titular de la acción penal pública, dicte resolución fiscal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 301 del CPP. En virtud a dicha conminatoria, el 17 de enero de 2018, el Fiscal de Materia -ahora demandado- dictó imputación formal y requirió la detención preventiva contra el encausado. En audiencia cautelar celebrada el 17 de julio del mismo año, el Juez de la causa -hoy demandado- en lugar de tramitar la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, con el fundamento que de acuerdo a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, el nombrado imputado -hoy accionante- habría acomodado su conducta al presunto ilícito de estafa agravada con víctimas múltiples, donde se acreditó la existencia del hecho y la participación de este en el mismo y que el sindicado no demostró tener familia, domicilio y trabajo, en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4; y, 235.2 del CPP, ordenó la detención preventiva del procesado.
De todo lo anterior, se puede advertir que el accionante denuncia como supuestos actos vulneratorios, el hecho de incumplimiento de plazo para dictar imputación formal por parte del Ministerio Público y que el Juez demandado no habría tramitado la extinción del acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; sin embargo, dichos aspectos o presuntos actos lesivos no están relacionados directamente con la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, frente al referido incumplimiento de plazo, la acción idónea para atacar el mismo, es el incidente de extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional señala que agotadas las vías idóneas para considerar la misma ante dichos actos lesivos es mediante acción amparo constitucional y no la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de septiembre de 2018, cursante de fs. 211 a 214, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.3. Resolución