SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S3
Sucre, 31 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 25606-2018-52-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Saúl Villarpando Ballesteros y Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Julián Porto Huanca y Alberto Víctor Porto Quispe contra Eleodora Limachi Puma; funcionarios policiales de la comunidad de Escoma de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la División de Actas y Garantías El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de agosto de 2018, Eleodora Limachi Puma; cónyuge de Emeterio Mamani Chiry, quien se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fue denunciado por Alberto Víctor Porto Quispe, hoy accionante por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, se apersonó al domicilio de los peticionantes de tutela ubicado en la comunidad de Huarcamarca, provincia Camacho del departamento referido, acompañada de una persona con la finalidad de notificar para una supuesta audiencia; empero, como ninguno de los impetrantes de tutela se encontraba en su domicilio trataron de notificar a la esposa de uno de ellos, amenazándola para que reciba dicha diligencia; el 27 de agosto del mismo año la demandada, volvió al domicilio de los solicitantes de tutela en compañía de funcionarios policiales, vociferando que ella podía proceder a la detención en ese momento y que si Alberto Víctor Porto Quispe no desistía del proceso penal que sigue en contra de su esposo, volverían a pegarlo y quemarlo porque ya conocían su casa, amenazándolo a él y a sus padres, en ese sentido los accionantes se vieron amedrentados y sin poder transitar libremente por su comunidad y por temor a represalias tuvieron que nombrar apoderados para llevar adelante el proceso que tienen contra el esposo de la demandada, por un hecho ocurrido el mes de abril de 2017.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes, denunció lesionado su derecho a la libertad, sin señalar norma constitucional expresa.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Cesen los actos de hostigamiento y que Eleodora Limachi Puma no se acerque al domicilio de los impetrantes de tutela; b) Que los efectivos policiales de la División Actas y Garantías no emitan citaciones que puedan generar persecuciones y agresiones; y, c) Los policías de Escoma no se presten a acompañar a la demandada que los amenazó de muerte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2018, conforme consta en acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados se ratificaron en el contenido íntegro del memorial de su acción de libertad y ampliándoló, señalaron que: 1) El esposo de Eleodora Limachi Puma, se encuentra con detención preventiva por denuncia de uno de los peticionantes de tutela, en vista de ello, esta se hizo presente en su domicilio con el objetivo de llegar a un arreglo para que su cónyuge saliera en libertad; 2) Fueron hostigados por la ahora demanda; sin embargo los funcionarios policiales no detuvieron amenazas y agresiones de la misma, incurriendo en una persecución indebida; 3) La autoridad que es competente para generar una notificación es el investigador y no así los funcionarios policías; y, 4) Uno de los impetrantes de tutela fue víctima de quemaduras que según certificado médico contaba con 80 días de impedimento; presentaron querella por intento de homicidio y lesiones el 11 de abril de 2017.
I.2.2. Informe de la demandada
Eleonora Limachi Puma a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Se encuentran en la apertura de juicio oral de su esposo -Emeterio Mamani Chiry-quien está con detención preventiva, por lo que se solicitó la cesación de la misma; las resoluciones que adjuntó fueron observadas por el Tribunal de Sentencia en el art. “234.10”, por ser un peligro efectivo para la víctima, con el fin de proceder a desvirtuar el indicado artículo, solicitó mediante memorial al Fiscal de Materia, que requiera nuevamente un acta de buena conducta, en vista de ello, se apersonó a la casa de los accionantes; empero Alberto Víctor Porto Quispe -impetrante de tutela- se negó a recibir la misma; y, ii) El martes 21 de agosto de 2018, la demandada acudió a las autoridades originarias con la citación para que estas puedan acompañarle a entregar la misma, negándose a recibirla, por ese motivo el 27 de agosto del referido año, se apersonaron los funcionarios policiales de Escoma a hacer efectiva la diligencia, para que Alberto Víctor Porto Quispe -accionante- se haga presente en la división de actas y garantías, a objeto de suscribir garantías a su favor y de su familia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Que los demandados se abstengan de realizar actos de hostigamiento y persecución contra los accionantes; b) Respecto a demandar a personas particulares en la acción de libertad la SC 0900/2010-R de 10 de agosto ha señalado en el nuevo orden constitucional vigente el art. 125, la acción de libertad concebida como una acción de defensa extendiendo su protección a la vida, manteniendo su patrocinio en relación a la ilegal persecución e indebido procesamiento; c) Se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, ampliando de la misma manera la legitimación pasiva a particulares; d) La acción tutelar hace mención a los funcionarios policiales sin haberlos individualizado por nombres y apellidos, se tiene conocimiento que estos son de la División de Actas y Garantías, quienes se constituyeron en el domicilio de los peticionantes de tutela y permitieron que se amenace, además que ellos fueron los que intimidaron a los prenombrados; y, e) La acción de libertad se rige por el principio de informalismo por lo que corresponde al Juez de la causa, salvaguardar cualquier defecto u omisión de derecho que se pudiera advertir.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de Resolución 14/2018 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto departamento de La Paz, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular Julián Oporto Huanca contra Emeterio Mamani Chiri (esposo de la demandada) y otros, por la presuna comisión del delito de homicidio sin modificar el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en un peligro “…para la sociedad, víctima o denunciante…”, por lo que no se desvirtuó ese riesgo, al haberse presentado un acta con garantía unipersonal, en la que estableció que no se notificó a la víctima, para que pueda presentar oposición si fuera necesario (fs. 27 a 30).
II.2. Consta copia del Auto de Vista 84/2018 de 5 de abril, pronunciado por Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la apelación incidental presentada contra la Resolución 14/2018, que declaró improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la referida Resolución dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público a denuncia de Alberto Víctor Porto Quispe -accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. Mediante Requerimiento de 2 de agosto de 2018, Emeterio Mamani Chiry, solicitó al Director de la FELCC de El Alto que a través de la oficina Reconvencional de Actas y Garantías otorgue las más amplias garantías al prenombrado y sea extensible a sus familiares y para ello se emita la citación correspondiente (fs. 31 y vta.).
II.4. Por Requerimiento Fiscal de 15 del referido mes y año, Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, pidió que se cite a Emeterio Mamani Chiry, para la suscripción de las garantías unilaterales a favor de Alberto Víctor Porto Quispe y sea extensible a sus familiares (fs. 34).
II.5. El 16 del mencionado mes y año, el Director de la FELCC, dispuso que por la División de Actas y Garantías, se cumpla con el requerimiento Fiscal y sea con las formalidades de ley (fs. 34 vta.).
II.6. Cursa citación de 23 del mismo mes y año, dirigida a Alberto Víctor Porto Quispe, a objeto de suscribir garantías a su favor y extensibles a sus familiares dentro del requerimiento que realizó Emeterio Mamani Chiry; empero consta que se negó a recibir la diligencia, indicando que se presentará voluntariamente (fs. 38 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian persecución indebida por parte de Eleodora Limachi Puma -esposa de Emeterio Mamani Chiry-, así como de los funcionarios policiales de la comunidad de Escoma de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la División de Actas y Garantías El Alto del departamento de La Paz, ya que se apersonaron a su domicilio a objeto de entregarle una citación para la celebración de una supuesta audiencia; empero, como no se encontraban en la casa, trataron de notificar a la esposa de uno de los peticionantes de tutela, amenazándola para que reciba dicha diligencia; a los pocos días la demandada retornó al domicilio de los impetrantes de tutela acompañada de efectivos policiales, vociferando que podía proceder a la detención y tenían que firmar la notificación; en ese entendido se vieron amedrentados y sin poder transitar libremente por su comunidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación a la acción de libertad y su ámbito de protección
El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), textualmente dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
En ese entendido la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, señaló: ‘“La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Jurisprudencia reiterada: La persecución ilegal o indebida objeto de protección de la acción de libertad preventiva
La SCP 0842/2015-S2 de 20 de agosto, haciendo referencia a la SCP 2158/2013 de 21 de noviembre, estableció que: «“La persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia desarrollada en la SC 0792/2011-R de 30 de mayo, como: `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella’…
… comprende dos supuestos:
a) Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
En el mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, y siguiendo la SC 0044/2010-R citada, precisa que: `…todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad…´.
(…)
En el mismo sentido, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, estableció que: ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento´, criterio que ha sido ratificado por la SCP 0103/2012, entre otras”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes denunciaron persecución indebida por parte de Eleodora Limachi Puma -esposa de Emeterio Mamani Chiry con el que tienen un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa-, así como de los funcionarios policiales de la comunidad de Escoma de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la División de Actas y Garantías El Alto del departamento de La Paz, ya que se apersonaron en su domicilio a objeto de entregarle una citación para que asista a una supuesta audiencia; empero, como no se encontraban en la casa, trataron de notificar a la esposa de uno de los impetrantes de tutela, amenazándola para que reciba dicha diligencia, a los pocos días la demandada retornó a la vivienda acompañada de funcionarios policiales, vociferando que podía proceder a la detención y que tenían que firmar la notificación; sin poder transitar libremente por su comunidad por las constantes amenazas y agresiones.
De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 6 de febrero de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, consideró la solicitud de cesación a la detención preventiva de -Emeterio Mamani Chiry- esposo de la demandada, emitiendo Resolución 14/2018 (Conclusión II.1); la cual fue apelada (Conclusión II.2); solicitando además al Director de la FELCC, otorgar las más amplias garantías al accionante Alberto Víctor Porto Quispe y su familia (Conclusión II.3); Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, citó al cónyuge de la demandada, para la suscripción de las garantías unilaterales a favor del prenombrado, el 15 de agosto del citado año (Conclusión II.4); al día siguiente, el Director de la FELCC dispuso que por la División de Actas y Garantías, se cumpla con el requerimiento fiscal (Conclusión II.5); y, el 23 del mes y año mencionado, citaron al accionante, a objeto de suscribir garantías a su favor y extensibles a sus familiares; empero se negó a recibir la diligencia (fs. 38 y vta.).
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la Resolución 14/2018, de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva de Emeterio Mamani Chiry, donde se refirió que este constituye un peligro para la sociedad y la víctima, por lo que no se tuvo como desvirtuado este riesgo, ya que se habría presentado un acta con garantía unipersonal, en el que estableció que no se notificó a la víctima -Alberto Víctor Porto Quispe, impetrante de tutela-, para que pueda presentar oposición si el caso ameritaba; en tal situación, Emeterio Mamani Chiry -esposo de la hoy demandada-, presentó requerimiento al Director de la FELCC de El Alto a los fines de que por la oficina Reconvencional de Actas y Garantías se otorgue garantías a la indicada víctima y sea extensible a sus familiares, para ello se emita la citación correspondiente, por tal motivo se practicó la diligencia mediante los funcionarios policiales de la FELCC; empero, el accionante se negó a recibir la diligencia, indicando que se presentaría voluntariamente.
Como se puede advertir según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que, esta acción es un mecanismo constitucional extraordinario que materializa la defensa de quien crea estar indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso y/o considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, o dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, que se traduce en un medio de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos, procesamientos ilegales e indebidos por parte de servidores públicos o personas particulares, así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
En ese entendido, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, para que exista persecución ilegal o indebida, la autoridad demandada o particular debe buscar, perseguir u hostigar a la persona, sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se dicte una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la norma, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En el caso en estudio, se advierte claramente que ninguno de estos supuestos se cumple, ya que en el marco de las atribuciones constitucionales y legales, existía una orden de citación sólo con el fin de que Alberto Víctor Porto Quispe -solicitante de tutela- se presente a objeto de suscribir garantías a su favor, extensibles a sus familiares y si el caso ameritaba también podía presentar oposición; por lo cual, no se advierte la amenaza inminente de una detención o privación de libertad, ya que de acuerdo a la revisión de los antecedentes de la problemática en cuestión, no existe ninguna orden de aprehensión, solamente de citación emanada por el Ministerio Público, para que el esposo de la demandada suscriba un documento de garantías unilaterales a favor de uno de los peticionantes de tutela y sea extensible a sus familiares.
Consecuentemente, se desvirtúa categóricamente la existencia de una persecución ilegal o indebida de parte de la demandada, siendo que esta solo se limitó a hacer conocer el Requerimiento Fiscal de 15 de agosto de 2018, a la parte accionante, para la suscripción de las garantías unilaterales a su favor del solicitante de tutela; y, al no advertir la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción de los impetrantes de tutela, no se observa lesión al derecho demandado.
Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela requerida, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada por el Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0727/2018-S3 (viene de la pág. 8).
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA