AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-CA
Fecha: 28-Nov-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0385/2018-CA
Sucre, 28 de noviembre de 2018
Expediente: 26474-2018-53-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Beni
En consulta la Resolución 02/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marco Antonio Gil Ocampo, demandando la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por ser presuntamente contrario al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 58 a 61 vta., el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario instaurado en contra suya, en su condición de Secretario del Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, tendría legitimación activa para plantear la acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, existen vicios en la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2017 de 28 de agosto, dictada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura.
Describe que, en el presente caso, concurren los dos requisitos de procedencia de esta acción de inconstitucionalidad concreta, siendo que: a) Existe un proceso disciplinario iniciado a denuncia del Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 188.I.11 de la LOJ. Pero además, se tiene la posibilidad que el Juez Disciplinario verifique la constitucionalidad y manifieste su criterio al respecto, lo que repercutirá indudablemente en la decisión de fondo que corresponde emitir; y, b) Por otra parte, se tiene duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma legal mencionada, debido a que la autoridad Disciplinaria aplicó en la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2017, la que fue confirmada mediante Resolución SP-AP 47/2018 de 10 de mayo, dictada por la Sala Plena del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura; sin embargo, no se evidenció sus derechos vulnerados que se encuentran amparados en el art. 48.VI CPE, extremo que se puede comprobar de la prueba arrimada al proceso, la misma que no fue tomada en cuenta.
Alega la existencia de una evidente relación de causalidad y vinculación entre la validez constitucional del artículo cuestionado con la decisión que adoptó el Juez Disciplinario, soslayando el mandato contenido en el art. 48.VI de la CPE, prescrito además en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2012 de 16 de abril, 1462/2013 de 21 de agosto, 0094/2015 de 6 de octubre, entre otras, las que prohíben el despido de los trabajadores en el caso de tener hijos menores de un año. En consecuencia, el Tribunal Sumariante dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2017, que fue confirmada ilegalmente por la Resolución SP-AP 47/2018, en franca desobediencia a lo determinado por el art. 48.VI de la CPE, el cual señala que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas ni despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas e hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”. Pese a que este precepto constitucional fue invocado e impugnado dentro del referido proceso disciplinario, no recibiendo respuesta a su petición. Es evidente que a través de la potestad sancionadora, “…la Administración, puede cumplir sus fines constitucionales, SIN MENOSCABAR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES MENOS LAS SENTENCIAS DE SU ORDEN…” (sic), siendo de cumplimiento obligatorio, por lo que, pide promover la acción de inconstitucionalidad concreta por considerar que la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2017, que fue confirmada por Resolución SP-AP 47/2018, quebrantan sus derechos y garantías como el debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y el juez natural, al haber aplicado erróneamente contrario sensu lo señalado por la Ley de Organización Judicial, desconociendo sus derechos establecidos en el art. 48.VI de la Norma Suprema.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 30 de octubre de 2018, se corrió en traslado a la Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura (fs. 63), quien por memorial de 9 de noviembre del referido año (fs. 66), solicitó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por haberse formulado en forma extemporánea, y por alegar la vulneración de derechos fundamentales que no se encuentran dentro de la naturaleza de esta normativa.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 02/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 68 a 69 vta., el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El legislador ha previsto los siguientes requisitos para la procedencia de esta acción normativa: i) Debe promoverse dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la normativa aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; por ello, no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal, sino que además la misma tenga que ser aplicada en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; 2) La presentación del incidente por una sola vez hasta antes de la ejecutoria de la sentencia (AACC 0509/2012-CA de 27 de abril, y 0064/2012-CA de 22 de febrero), constituye un requisito a la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una norma, lo que no acontece en el presente caso, por no existir fundamentación ni motivación que lo justifique. No se tienen argumentos valederos, lógicos y menos legales para pretender que el Juez Disciplinario pueda considerarlos, pues los mismos se encuentran configurados dentro de la normativa constitucional, así como en autos y sentencias constitucionales, por lo que no puede pretenderse determinar la existencia de duda razonable; y, 3) El art. 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece lo siguiente: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional …”. Refirió además que, el AC 0080/2015-CA de 3 de marzo, ratificó la Resolución de 2 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, por la que “rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la citada Ley 025” (sic); b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda. En la presente denuncia planteada por Transparencia del Consejo de la Magistratura en contra del Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta, ambos del departamento de Beni, por falta disciplinaria gravísima descrita en el art. 188.I.11 de la LOJ, se dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2017 de 28 de agosto y posteriormente la Resolución SP-AP 47/2018 10 de mayo en grado de apelación, que confirma en todas sus partes la Resolución de primera instancia, y, ante la solicitud de enmienda y complementación planteada por Marco Antonio Gil Ocampo, se dictó el Auto de 19 de julio de 2018 determinándose no ha lugar a dicha petición. Por tanto, resulta extemporánea la acción planteada; y, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. Al presente, el incidentista plantea una acción en la que su fundamento jurídico constitucional se reduce a un inusual señalamiento de artículos en cuestión y su motivación constituye una muestra de autos y sentencias constitucionales que fueron tomados en cuenta en la Resolución de instancia, no identificándose cómo y de qué manera el precepto legal cuestionado es contrario a la Constitución Política del Estado.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 48.VI de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 79 del CPCo, señala que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser interpuesta por la jueza o juez, tribunal o autoridad administrativa que: “… de oficio o a instancia de partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).
Entre tanto, el art. 80.III y IV del CPCo, determina que:
“III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.
IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas”.
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).
Respecto al rechazo de las acciones, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda,
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada en la resolución pendiente de emitirse
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos pertenecen).
Del artículo citado se deduce que, dentro de un determinado proceso judicial o administrativo, es inminente que la disposición legal cuestionada sea utilizada en la resolución final, fallo que dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, por lo que la única manera de evitar que la resolución a dictarse se sustente en un precepto legal de cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, es planteando la acción de inconstitucionalidad concreta.
En ese sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia”; asimismo la sentencia señalada alega “… que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas nos corresponden).
II.4. La fundamentación jurídico-constitucional es ineludible en las acciones de inconstitucionalidad concreta
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, a través de la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, mencionando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresa que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, señalando a la SC 0022/2006 de 18 de abril, complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que:“'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene que, dentro del fenecido proceso disciplinario seguido por la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura contra el ahora accionante quien acudió ante el Juez Disciplinario Primero del mencionado departamento, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.11 de la LOJ por ser presuntamente contrario al art. 48.VI de la CPE.
De acuerdo a la literal aparejada, consta Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2019 emitido por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura, a través de la cual declaró probada la denuncia y en consecuencia dispuso la destitución del ejercicio del cargo que ocupaba (fs. 30 a 33 vta.). Posteriormente, en apelación el Tribunal Disciplinario de segunda instancia, constituido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SP-AP 47/2018 de 10 de mayo, confirmando en todas sus partes la Resolución Disciplinaria objetada y declarando probada la denuncia interpuesta contra el accionante, por la comisión de la falta gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, que solicitando enmienda y complementación, fue desestimada por Resolución de 19 de julio de 2018. Por tanto, dicho proceso disciplinario se encuentra concluido.
Así, en un caso de similares características, se dictó el AC 0234/2017-CA de 16 de agosto, en el que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto: “…el proceso disciplinario que generó la presente acción de inconstitucionalidad se encontraba ya concluido el 27 de junio de 2017 (fs. 273), como además lo reconoce el propio accionante en su memorial donde admite que su caso y la sanción asumida (en base a la comisión de las faltas contenidas en las normas que ahora impugna) ya tenía resolución en primera y segunda instancia, antecedentes que se constituyen en otra razón que impide ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta al encontrarse el proceso concluido, no existiendo resolución pendiente, en la que puedan aplicarse las normas impugnadas…”.
Por lo anotado, se tiene que no existe ninguna Resolución pendiente dentro del proceso disciplinario de referencia, cuyo pronunciamiento dependa de la constitucionalidad del precepto legal contra el cual se planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, conforme señalan los arts. 73.2 y 79 del CPCo, debiéndose considerar además que, tanto en la Resolución de primera instancia como en la de apelación, la norma ahora impugnada ya fue aplicada, por lo que esta acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta de manera extemporánea, pues se lo hizo cuando el proceso disciplinario se encontraba concluido y las Resoluciones dictadas en primera y segunda instancia se encontraban ejecutoriadas, ingresándose así en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo.
Lo expuesto por el accionante en su solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de fundamentación jurídico-constitucional sólida y suficiente; puesto que, si bien considera que el art. 188.I.11 de la LOJ contradice el art. 48.VI de la CPE, sin embargo, se limitó a hacer cita de abundante jurisprudencia constitucional, omitiendo fundamentar de manera clara y precisa en qué medida el precepto legal impugnado infringe la norma constitucional invocada, tampoco se efectúa el examen comparativo entre ambas normas; menos señala de qué manera la Resolución del proceso disciplinario depende de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado; en síntesis, no existe carga argumentativa suficiente y racional de la que emerja la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del citado art. 188.I.11 de la LOJ, a ello se agrega que los argumentos empleados por el accionante se mencionan la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al juez natural, fundamentación que debería formular en una acción tutelar como es el amparo constitucional.
Consiguientemente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83 del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 02/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura, y en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Marco Antonio Gil Ocampo, demandando la inconstitucionalidad del art. 188.I.11 de la de la Ley del Órgano Judicial.
CORRESPONDE AL AC 0385/2018-CA (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA PRESIDENTA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADO MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la solicitud de parte