AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2018-RCA

Fecha: 13-Nov-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2018-RCA

Sucre, 13 de noviembre de 2018

Expediente:            26142-2018-53-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Chuquisaca


En revisión la Resolución de 2 de octubre de 2018, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Mariscal Ruíz contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del  Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); y, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca.

                                                                                             

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2018, cursante de fs. 12 a 18 vta., el accionante refiere que dentro del trámite administrativo sobre solicitud de inscripción de transferencia del predio denominado “Los Algarrobales” ubicado en el municipio de San Pablo de Huacareta de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 1052010000092,  negaron realizar su petición mediante Informe Legal USCH-CAT-INF 21/2018 de 30 de enero.

Agrega que, presentó recurso jerárquico pidiendo se revoque el mencionado informe y se resuelva el fondo de su reclamación; empero, por Auto de 5 de marzo de 2018 no se admitió el recurso, señalando que el mismo no es admisible contra un acto administrativo no recurrible, es decir, sin ingresar al fondo rechazaron la impugnación, lesionando sus derechos, por la negativa de tramitar el recurso jerárquico y la denegación de inscripción del registro de transferencia, cuando en todo proceso administrativo debe garantizarse el derecho a recurrir, para materializar el derecho a la defensa.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, legalidad, seguridad jurídica y correcta aplicación de la norma ordinaria; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 5 de marzo de 2018, pronunciado por la Directora Nacional del INRA, así como el Informe Legal USCH-CAT.INF 21/2018 de 30 de enero, dictado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca; y, b) Se ordene resolver su petición mediante resolución administrativa fundamentada y en su caso permitirle usar los medios de impugnación en sede administrativa.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de octubre de 2018, cursante a fs. 19 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) Aplicando el art. 75 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, el accionante en el primer momento debió interponer el recurso de revocatoria y no el recurso jerárquico, y ante la supuesta negativa de disposición o distribución de tierras por sucesión, presentar la demanda contenciosa administrativa en previsión del art. 76.V del citado Decreto Supremo, para finalmente recién presentar la acción de amparo constitucional y no acudir directamente a la justicia constitucional sin agotar los recursos previstos por ley; y, 2) Sin cumplir el principio de subsidiariedad.  

Con dicha Resolución el peticionante de tutela, fue notificado el 3 de octubre de 2018 (fs. 20); formulando impugnación el 8 del mismo mes y año (fs. 21 a 22), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La interposición del recurso de revocatoria no es un requisito previo para presentar el recurso jerárquico, según el art. 88.II del DS 29215, por lo que la Resolución impugnada es contraria al ordenamiento legal especial que rige el procedimiento administrativo en materia agraria; y, ii) Interponer la demanda contenciosa administrativa, es un razonamiento erróneo según la jurisprudencia “…SCP N° 0004/2018 RCA de 30 de enero...” (sic).

 

               II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN    

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por lo que, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.

Además, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

        En el caso en análisis, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional señalando que el peticionante de tutela previamente a interponer el recurso jerárquico debió plantear el de revocatoria, por otro lado, concluida la fase administrativa tendría que haber presentado la demanda contenciosa administrativa, antes de acudir a la vía constitucional, refiriendo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Al respecto, es necesario recalcar que la problemática planteada por el accionante refiere básicamente a cuestionar el Auto de 5 de marzo de 2018 emitido por la  Directora Nacional a.i. del INRA -ahora demandada- (fs.10); toda vez que, según manifiesta dicha resolución no resolvió el fondo del recurso jerárquico que planteó contra el Informe Legal USCH-CAT-INF 21/2018, por ende arguye la lesión de sus derechos a la doble instancia, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, legalidad, seguridad jurídica y correcta aplicación de la norma ordinaria, por lo que solicita a esta jurisdicción que se deje sin efecto el citado Auto de 5 de marzo de 2018, así como el aludido Informe Legal, dictado por el Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca -ahora codemandado-, y en consecuencia se ordene resolver su solicitud mediante resolución administrativa fundamentada y en su caso permitirle usar los medios de impugnación en sede administrativa.

Ahora bien, según lo expuesto precedentemente, y considerando que no existe recurso ulterior para cuestionar el Auto de 5 de marzo de 2018, se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo, correspondiendo en consecuencia verificar la observancia de los requisitos de admisión.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

a)  El accionante señaló nombre y domicilio (fs. 12 y 18 vta.).

b)  Identificó a las autoridades demandadas indicando sus nombres,     domicilios (fs. 18 y vta.).

c)     La demanda se encuentra suscrita por una profesional abogada (fs. 18 vta.).

d)  Se realizó una correcta relación de los hechos, precisando los actos  lesivos y como es que se lesionó los derechos que se alega como vulnerados.

e)  Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.

f)   No solicitó la aplicación de medidas cautelares; y siendo este requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio;

g)  Presentó prueba en la que funda la demanda, consistente en el Informe Legal USCG-CAT-INF 21/2018 y el Auto de 5 de marzo de 2018.

h)  Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por todo lo señalado, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°   REVOCAR la Resolución de 2 de octubre de 2018, cursante a fs. 19 y vta.,   pronunciada por el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia,

2°   Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

  Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano               MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADO                                           MAGISTRADA

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