AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018

Fecha: 05-Nov-2018

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018-ECA

Sucre, 05 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 2010-21399-43-AAC

Departamento:            Santa Cruz


En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Arcenio Gutiérrez Terrazas, Beneranda García Rocha, Lidia Espinoza García, María Rocha Coro, Tamara Olga Veizaga Saavedra, y Amed Morales Farfan, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Romero Baigorria contra Benjamín Trujillo, Adela de Trujillo, Pablo Veizaga Saavedra, Carlos Coimbra Zeballos, Richard Baldiviezo Rivera y Olvis “NN”.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial 

Los impetrantes, por memorial presentado el 17 de octubre de 2018, cursante a fs. 7221 y vta., solicitan aclaración, enmienda y complementación del ACP 0036/2018-O de 26 de julio, señalando que:

De la lectura del referido fallo constitucional se tiene que se declaró “...improcedente la Queja planteada en fecha 1 de diciembre de 2017 por Rubén Olivera Abasto y otros” (sic), siendo el motivo de dicha determinación que jamás se presentó una “Queja” sino un memorial de “Téngase presente”, el cual no abrió la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en ningún momento se hizo referencia a la queja formulada por sus personas por memorial de 10 de mayo de 2018 ante el incumplimiento de la SCP 0127/2013-L de 20 de marzo, la cual el Tribunal de garantías mediante Auto 86/2018 de 11 de mayo, ordenó su remisión para la consideración de este Tribunal, que se hizo efectiva por Oficio 38/2018 “...para que sea resuelta nuestra impugnación planteada” (sic).

Refieren que, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional tenía y tiene competencia para conocer la queja que formularon por el evidente incumplimiento de la SCP 0127/2013-L; y, que hasta el momento -entiéndase de la presentación del memorial de aclaración, enmienda y complementación- la referida queja permanece sin resolverse, lo cual atenta su derecho a la petición y a la tutela judicial efectiva.

Por lo que solicitan “... se COMPLEMENTE El Auto Constitucional 0036/2018-O del 26 de julio de 2018 y sea pronunciándose en forma afirmativa o negativa sobre la queja presentada por nuestras personas por incumplimiento de la (...) SCP 0127/2013-L” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  De la aclaración, enmienda y complementación

 

El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone:

I.   Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II.  El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”  (énfasis añadido).

Al respecto, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, precisó que esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional ”.

II.2.  Análisis de la solicitud

         Conocidos los argumentos de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada en el presente caso, es necesario recordar a los impetrantes que el ACP 0036/2018-O de 26 de julio, declaró la improcedencia de la “IMPUGNACIÓN” formulada por Pablo Veizaga Saavedra -codemandado dentro de esta acción de amparo constitucional- y Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, y no como se afirma en el memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, que se hubiese dispuesto la improcedencia de la “...Queja planteada en fecha 1 de diciembre de 2017 por Rubén Olivera Abasto y otros” (sic); denotándose en todo caso de los razonamientos inmersos en el referido fallo constitucional, que el memorial presentado el 1 de diciembre de 2017 por Rubén Olivera Abasto y otros -al cual hacen referencia los solicitantes- con la suma de “TENGASE PRESENTE”, constituyó un elemento del análisis constitucional que permitió constatar el incumplimiento de la hermenéutica procesal-constitucional diseñada para la etapa de ejecución de una Resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a partir del cual se evidenció que: “...la génesis de la “impugnación” formulada -objeto del presente pronunciamiento constitucional-, no deviene de una denuncia por incumplimiento realizada por la parte procesal, por cuanto no se advierte que se hubiera activado este mecanismo procesal inherente a la fase de ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, sino por el contrario, el pronunciamiento judicial contra el cual se formuló “impugnación” resulta ser una respuesta del Tribunal de garantías al ya antes mencionado memorial de “TENGASE PRESENTE” promovido por terceros, que se aclara además, tampoco acreditaron interés legítimo en el caso, el cual dentro de la dogmática procesal constitucional no puede asumirse ni configurarse como una denuncia por incumplimiento de la SCP 0127/2013-L...” (sic), refrendándose bajo esta exégesis procesal-constitucional que el Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017 -objeto de “impugnación”- “...no resolvió stricto sensu una reclamación de inejecución del fallo constitucional, clara muestra de ello es que no se pronunció determinando ha lugar o no ha lugar, pues -se reitera- no existía una denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento que derive en tal determinación...” (sic).

          Ahora bien, de esta necesaria reiteración de los fundamentos centrales contenidos en el ACP 0036/2018-O y convergiendo los mismos en un defecto procesal relacionado con la inexistencia de una denuncia por incumplimiento de la SCP 0127/2013-L de 20 de marzo, que hubiese sido resuelta por el Tribunal de garantías, lo que derivó en la inadecuación de la pretensión constitucional en etapa de ejecución a los parámetros normativos contenidos en el art. 16 del CPCo, de lo que emerge la convicción de la imposibilidad de este órgano especializado de control de constitucionalidad de tutela de habilitar su competencia para resolver el cuestionamiento al mencionado Auto de Vista 324. En ese contexto, dentro de una exégesis procesal integral de los razonamientos contenidos en el ACP 0036/2018-O, la “QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL” -cuya irresolución es reclamada por este recurso- no podía haber sido considerada, pues no cumplió con el procedimiento establecido para esta fase de ejecución (AC 0035/2014-O de 14 de noviembre reiterado por el AC 0038/2014-O de 1 de diciembre), en razón de que se constituye como expresamente se pone de manifiesto en el memorial presentado el 10 de mayo de 2018, cursante de fs. 6966 a 7007 vta., en una “queja por incumplimiento” de la antes referida Sentencia Constitucional Plurinacional, reclamación que no mereció pronunciamiento del Tribunal de garantías y consecuentemente tampoco una impugnación que pueda venir en conocimiento de este Tribunal, permitiendo así abrir la competencia de control de constitucionalidad tutelar en ejecución.

          De otro lado, tampoco podría considerarse dicha queja de 10 de mayo de 2018 como una impugnación al antes mencionado Auto de Vista 324, por cuanto como se señaló precedentemente y se tiene claramente establecido en el ACP 0036/2018-O, dicha Resolución tampoco deviene de un procedimiento de denuncia por incumplimiento que hubiese generado un trámite y procedimiento que permita a este Tribunal a emitir un pronunciamiento.

Bajo estos fundamentos, al no existir conceptos obscuros, errores materiales u omisiones que deban aclararse, enmendarse o complementarse, no corresponde acoger la pretensión de los solicitantes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Arcenio Gutiérrez Terrazas, Beneranda García Rocha, Lidia Espinoza García, María Rocha Coro, Tamara Olga Veizaga Saavedra y Amed Morales Farfán.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO